<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7173-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Contraloría General de la República.</p>
<p>
Requirente: Gilberto Bravo Novoa.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.09.2021.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C7173-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, con fecha 27 de septiembre de 2021, don Gilberto Bravo Novoa, dedujo amparo en contra de la Contraloría General de la República, fundado en la ausencia de respuesta a su Consulta ingresada el pasado 02 de marzo, bajo el N° 160602. Específicamente, alega que se le denegó una audiencia presencial y que por su edad no maneja internet. Se desconoce el contenido específico de la petición.</p>
<p>
2) Que, el reclamante, acompaña diversos antecedentes que dan cuenta de la existencia de una solicitud de acceso a la información efectuada el 26 de mayo de 2020, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, mediante la cual requirió los informes y motivos de la aplicación de las normas que indica. Además, se adjunta la Resolución Exenta N° 3410, de 3 de julio de 2020, por la que dicho organismo habría dado respuesta a dicho requerimiento, entregando copia del acta de búsqueda de los informes peticionados, los cuales no fueron encontrados. Por otra parte, en relación a los otros puntos del requerimiento, indica que estos no corresponden una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia, sino que constituye una manifestación del legítimo ejercicio del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la Republica.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Contraloría General de la República, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que: "La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente". Los asuntos que trata el artículo 1° señalado dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
<p>
4) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala el artículo 155 de la Ley N° 10.336 que: "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado".</p>
<p>
6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, una vez transcurrido el plazo para evacuar respuesta por parte del órgano contralor, sin que éste se haya pronunciado sobre su solicitud de información, o habiendo recibido una respuesta negativa a su solicitud, el reclamante debió interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva. Dicho criterio, ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, C2950-18, C176-21, entre otros.</p>
<p>
7) Que, además, es preciso señalar que, de los antecedentes acompañados, este Consejo advierte que requerimiento formulado por el reclamante no constituiría una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de una "Consulta" y no un requerimiento formulado a través de los canales habilitados por ese órgano para recibir solicitudes de acceso a la información pública.</p>
<p>
8) Que, de esta forma, la presentación que habría realizado el recurrente a la Contraloría General de la República y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de información, y aun cuando, si lo fuera, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto respecto de un órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia.</p>
<p>
9) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Gilberto Bravo Novoa en contra de la Contraloría General de la República no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
10) Que, con todo, se hace presente que aun cuando la reclamación efectuada ante este Consejo se fundamentara en la disconformidad con la respuesta otorgada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el presente amparo sería igualmente inadmisible, por extemporáneo, por haberse interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, toda vez que la respuesta se habría notificado el 7 de julio de 2020, por lo que el plazo límite para interponer el amparo venció el 29 de julio de 2020.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Gilberto Bravo Novoa en contra de la Contraloría General de la República, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gilberto Bravo Novoa y al Sr. Contralor General de la República.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Se hace presente que su Consejera doña Natalia González Bañados no asiste a la sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>