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DECISIÓN AMPARO ROL C7185-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Estudio Jurídico Eirl Leonardo Valderrama Pacheco</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a la entrega de listado de socios de comunidad que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información contenida en el referido listado constituye datos personales de sus titulares, afectando la esfera de la vida privada de los socios.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7185-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2021, Estudio Jurídico Eirl Leonardo Valderrama Pacheco solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la siguiente información:</p>
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"Lista de socios fundadores Comunidad Coilaco, ex comunidad Juan Mariano Nahuelñir.</p>
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Lista de socios de la misma comunidad al año 2004 y 2002".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2021, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dicho requerimiento de información indicando que,de acuerdo con oficio N° 1036, de 8 de octubre de 2019, del Consejo Para la Transparencia, esa Corporación debe abstenerse de entregar dicha información, por contener datos de carácter sensible como es el caso del origen racial de una persona.</p>
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3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2021, el Estudio Jurídico Eirl Leonardo Valderrama Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E23217, de 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante Oficio de respuesta N° 1251 de fecha 29 de noviembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que lo solicitado concierne a un dato sensible vinculado a características de origen racial (condición de indígena), de acuerdo a lo definido en la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la vida Privada, a saber "datos sensibles son aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual", los cuales este servicio debe resguardar en razón de los dispuesto en: 1) el artículo 7 de la Ley en comento, que indica en lo que interesa, que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público[...]"; y 2) en el artículo 21 de la Ley N° 20.285 dispone que: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2) Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico"; motivo por el cual no es posible remitir la información solicitada.</p>
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A mayor abundamiento, indicó que en el artículo 39, letra g), de la Ley N° 19.253 (http://bcn.cl/2kqf5) y el artículo 12 del Decreto Supremo N° 392/1994, del Ministerio de Planificación y Cooperación, hoy en día Ministerio de Desarrollo Social y Familia (http://bcn.cl/2irgq). establecen que CONADI debe mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, sin embargo, dichas normas no indican que este servicio deba publicar o comunicar la nómina de los integrantes de dichas organizaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a lista de socios fundadores de la Comunidad que indica. Al respecto, el órgano reclamado, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados ante esta sede, denegó la información por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, en adecuación a lo resuelto en casos de similar naturaleza y de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado, la divulgación del listado de socios requido, podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas que figuren en la lista requerida.</p>
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3) Que, al respecto, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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4) Que, esta Corporación en la decisión recaída en el amparo rol C870-20, respecto a la identidad de las personas naturales que figuran en el listado de socios que fuere requerida, razonó que "3) contiene información relacionada con la identidad y otros datos personales de personas naturales y razón social y/o datos de personas jurídicas con las cuales las cooperativas mantienen algún vínculo en el ejercicio de sus funciones; a saber, la calidad de socios que detentan las personas que figuran en el registro de asistencia en relación a la Cooperativa. Desde este punto de vista, en el caso de las personas naturales, estamos en presencia de datos personales en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone divulgar información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya información se evidencia en el listado. Por este motivo, este Consejo en virtud de su función establecida en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado". En virtud de lo anteriormente razonado, se rechazará el amparo respecto a la entrega del listado de la comunidad que indica.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por el Estudio Juridico Eirl Leonardo Valderrama Pacheco, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Estudio Juridico Eirl Leonardo Valderrama Pacheco y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>