Decisión ROL C7190-21
Reclamante: ROBERTO VERGARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7190-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura.</p> <p> Requirente: Roberto Vergara.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C7190-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 18 de agosto de 2021, don Roberto Vergara realiz&oacute; una solicitud ante la Municipalidad de Quilicura, mediante la cual requiri&oacute;: 1. Los correos electr&oacute;nicos corporativos - institucionales de dominio p&uacute;blico asignados institucionalmente a las &aacute;reas, unidades o departamentos, que a continuaci&oacute;n se indican: 1.1. Oficina de Partes, 1.2 Alcald&iacute;a; 2. Autoridades: nombres completos de las autoridades que a continuaci&oacute;n se indican: 2.1 - Alcalde (sa). 2.2 - Administrador (ra); 3. Correos electr&oacute;nicos corporativos - institucionales de dominio p&uacute;blico asignados al nombre de las autoridades que a continuaci&oacute;n se indica: 3.1. Alcalde (sa). 3.2. Administrador (ra).</p> <p> 2) Que, por medio del Oficio Alcaldicio N&deg; 928, de 07 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Quilicura da respuesta a lo consultado en el numeral 1 y 2 del requerimiento y proporciona la casilla electr&oacute;nica de la Alcaldesa. En relaci&oacute;n a la casilla electr&oacute;nica de la Administradora Municipal deniega su entrega fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia ya que podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) Que, con fecha 27 de septiembre de 2021, don Roberto Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundado en que se otorg&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud, por cuanto no se entreg&oacute; el correo de la Administradora Municipal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, lo requerido corresponde a las casilla de correo utilizados por una funcionaria para el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, las que son prove&iacute;das y financiadas por el servicio. As&iacute;, se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud del art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones indicadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A su vez, dicha disposici&oacute;n legal establece como causales para declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de determinada informaci&oacute;n, entre otras, que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto de los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C611-10, extendido luego a los correos electr&oacute;nicos institucionales en la decisi&oacute;n de amparo C136-13, ha sido el de reservarlos, en habida consideraci&oacute;n a que la decisi&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos y/o casillas, obviando otros y, disponer de sistemas electr&oacute;nicos integrales de atenci&oacute;n ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y as&iacute; evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario, se podr&iacute;a configurar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Criterio aplicado en las decisiones de amparo Roles C5748- 18, C6109-18, C703-19, C5195-21, entre otras.</p> <p> 5) Que, en este mismo orden de ideas, de la revisi&oacute;n del sitio web de la Municipalidad de Quilicura, se advierte que en el apartado &quot;tr&aacute;mites&quot;, &quot;Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias&quot; (OIRS), se publica una casilla electr&oacute;nica de contacto. Asimismo, en el apartado &quot;Municipalidad&quot;, &quot;Direcciones Municipales&quot;, se publica el n&uacute;mero de tel&eacute;fono de la mesa central, entre otros.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, toda vez que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado se ajusta a la jurisprudencia sostenida de esta Corporaci&oacute;n, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Roberto Vergara en contra de la Municipalidad de Quilicura, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Vergara y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>