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DECISIÓN AMPARO ROL C7192-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama</p>
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Requirente: Wilfredo Cerda Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, ordenándose la entrega de información -resoluciones, decretos, entre otros antecedentes- vinculados a los proyectos fotovoltaicos y/o de energías renovables de la Región de Atacama, en el periodo que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Asimismo, por advertirse que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7192-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2021, don Wilfredo Cerda Contreras solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama -en adelante, indistintamente la SEREMI- lo siguiente: "(...)</p>
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1.- Copia de todas las resoluciones, decretos o lo que corresponda de la comuna de Copiapó, Diego de Almagro, Chañaral, Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar y Huasco, donde la SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama, o quien corresponda, haya otorgado el uso y goce de bienes nacionales, a cualquier titulo (arriendo, concesión y cualquier otro), a diferentes proyectos fotovoltaicos y/o energías renovables de las comunas indicadas, desde el año 2010 a la fecha;</p>
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2.- Copia de todas las resoluciones, decretos o lo que corresponda de la Región de Atacama, donde la SEREMI o Ministerio de Bienes Nacionales haya denegado cualquier solicitud de uso de bienes nacionales, a cualquier titulo, a proyectos fotovoltaicos y/o energías renovables de la Región de Atacama, desde el año 2010 a la fecha; y</p>
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3.- Listado de Proyectos Fotovoltaicos y/o energías renovables que se encuentren en proceso de solicitud y evaluación por ese servicio, de uso de bienes nacionales públicos para su uso o instalación de dichos proyectos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 295, de fecha 22 de octubre de 2021, la SEREMI respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que, lo solicitado se compone de un elevado número de documentos y actos administrativos. Contextualizó que, en su repartición sólo hay una funcionaria a cargo de las solicitudes relacionadas con energía renovable no convencional.</p>
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Manifestó que la solicitud es de carácter genérica, referido a un gran número de actos administrativos, como asimismo compuesto por un elevado número de antecedentes, cuya atención requiere distraer indebidamente a la funcionaria competente, entorpeciendo el cumplimiento regular de sus funciones, en adecuación a la hipótesis de excepción esgrimida.</p>
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3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2021, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, mediante Oficio N° E21722, de fecha 22 de octubre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 3108, de fecha 5 de noviembre de 2021, la SEREMI evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, la hipótesis de secreto alegada.</p>
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Hizo presente que se consulta por todos lo actos administrativos -decretos y resoluciones-, relativo a los procesos de arriendo, concesión y otros títulos de siete comunas de la Región, la cual es una de aquellas que posee mayor extensión de territorio fiscal en el país, además de consultarse por un periodo de 11 años. En tal orden de ideas, indicó que no cuenta con el personal idóneo para hacerlo, en consideración de la envergadura de lo solicitado.</p>
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Luego, indicó que la información previamente requerida se encuentra disponible en formato digital en enlace electrónico que consignó. Asimismo, enumeró distintas inscripciones de propiedad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información -resoluciones, decretos, entre otros antecedentes- vinculados a los proyectos fotovoltaicos y/o de energías renovables de la Región de Atacama, en el periodo que se indica. Al respecto, el organismo denegó su entrega, en aplicación de la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto del enlace electrónico proporcionado por la SEREMI, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar de oficio el enlace electrónico proporcionado por el órgano reclamado, verificando que dicho sitio web corresponde a un reservatorio general de información, el cual no permite satisfacer el requerimiento de especie en los términos específicos y excluyentemente planteados. En efecto, el link facilitado no permite el acceso expedido, completo y pormenorizado a la información sobre proyectos fotovoltaicos y/o de energías renovables consultados. Al respecto, resulta útil recordarle al órgano reclamado que el deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Instrucción N° 10, dictada por este Consejo, dispone que: "(...) cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva". Por lo anterior, este Consejo estima que, el enlace electrónico remitido no se aviene con su obligación de informar, en conformidad de lo establecido en el artículo 15° de la Ley de Transparencia y el criterio razonado por este Consejo. Por tales motivos, se desestimarán los argumentos expuestos en esta parte.</p>
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7) Que, acto seguido, respecto de la hipótesis de excepción esgrimida por el organismo, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, esta Corporación advierte que la SEREMI no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para aquello, el volumen de información que comprende el requerimiento, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Asimismo, con ocasión de sus descargos, el órgano recurrido hizo presente que la información pedida obra en soporte digital y se encuentra almacenada en plataforma informatizada que consignó, circunstancias que evidentemente permite facilitar su recopilación, procesamiento y remisión a la parte activa. A mayor abundamiento, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas.</p>
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11) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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12) Que, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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13) Que, no obstante lo anterior, en consideración de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario:</p>
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i) Copia de todas las resoluciones, decretos o lo que corresponda de la comuna de Copiapó, Diego de Almagro, Chañaral, Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar y Huasco, donde la SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama, o quien corresponda, haya otorgado el uso y goce de bienes nacionales, a cualquier título (arriendo, concesión y cualquier otro), a diferentes proyectos fotovoltaicos y/o energías renovables de las comunas indicadas, desde el año 2010 a la fecha;</p>
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ii) Copia de todas las resoluciones, decretos o lo que corresponda de la Región de Atacama, donde la SEREMI o Ministerio de Bienes Nacionales haya denegado cualquier solicitud de uso de bienes nacionales, a cualquier titulo, a proyectos fotovoltaicos y/o energías renovables de la Región de Atacama, desde el año 2010 a la fecha; y</p>
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iii) Listado de Proyectos Fotovoltaicos y/o energías renovables que se encuentren en proceso de solicitud y evaluación por ese servicio, de uso de bienes nacionales públicos para su uso o instalación de dichos proyectos.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en aquella, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilfredo Cerda Contreras; y, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>