Decisión ROL C7198-21
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Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), requiriendo la entrega de la información curricular del personal que compone la unidad consultada y por el periodo pedido. Lo anterior, por cuanto constituye información pública desestimándose las causales de reserva alegadas por el organismo relativas a una afectación de sus funciones y derechos de terceros, toda vez que las sustentan únicamente con base a suposiciones remotas, cuya entrega es con prescindencia de cualquier dato sobre alguna investigación o proceso en particular a cargo de la referida unidad. Al efecto, cabe recordar que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. Se acoge el amparo igualmente respecto a la entrega de "los correos electrónicos enviados/recibidos por los funcionarios anteriores desde el 2012 a la fecha con ocasión de oficio N° 10659 de fecha 09/05/2013 de doña Solange Bernstein", incluido el expediente que derivó de dicha presentación. Por cuanto el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los correos electrónicos solicitados; y respecto al expediente, la entrega de dicha información ya fue requerida por este Consejo a propósito del amparo rol C546-21. Previo a la entrega deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto, que pudieran estar contenidos en la información que se requiere disponer. En el evento que, luego de una búsqueda exhaustiva, se verifique que no obra en poder del órgano reclamado los correos electrónicos solicitados, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, conforme los términos instruidos por esta Corporación. Se rechaza el amparo en orden a que no fue entregada la información relativa al nombre del funcionario a cargo de emitir la respuesta al requerimiento formulado, por cuanto consta la entrega del señalado antecedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7198-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF)</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n curricular del personal que compone la unidad consultada y por el periodo pedido. Lo anterior, por cuanto constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica desestim&aacute;ndose las causales de reserva alegadas por el organismo relativas a una afectaci&oacute;n de sus funciones y derechos de terceros, toda vez que las sustentan &uacute;nicamente con base a suposiciones remotas, cuya entrega es con prescindencia de cualquier dato sobre alguna investigaci&oacute;n o proceso en particular a cargo de la referida unidad. Al efecto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> Se acoge el amparo igualmente respecto a la entrega de &quot;los correos electr&oacute;nicos enviados/recibidos por los funcionarios anteriores desde el 2012 a la fecha con ocasi&oacute;n de oficio N&deg; 10659 de fecha 09/05/2013 de do&ntilde;a Solange Bernstein&quot;, incluido el expediente que deriv&oacute; de dicha presentaci&oacute;n. Por cuanto el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados; y respecto al expediente, la entrega de dicha informaci&oacute;n ya fue requerida por este Consejo a prop&oacute;sito del amparo rol C546-21. Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse los datos personales y sensibles de contexto, que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n que se requiere disponer. En el evento que, luego de una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifique que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado los correos electr&oacute;nicos solicitados, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo, conforme los t&eacute;rminos instruidos por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en orden a que no fue entregada la informaci&oacute;n relativa al nombre del funcionario a cargo de emitir la respuesta al requerimiento formulado, por cuanto consta la entrega del se&ntilde;alado antecedente.</p> <p> El presente acuerdo, respecto de la entrega de eventuales correos electr&oacute;nicos, se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de aquellas comunicaciones la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7198-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p> <p> &quot;i.-Curr&iacute;culum y todos los antecedentes de ingreso de los funcionarios que integraron la unidad ACME e investigaci&oacute;n desde el 2011 a la fecha.</p> <p> ii.-Correos electr&oacute;nicos institucionales enviados/recibidos por los funcionarios anteriores desde el 2012 a la fecha con ocasi&oacute;n de oficio N&deg; 10659 de fecha 09/05/2013 de do&ntilde;a Solange Bernstein, incluyendo expediente electr&oacute;nico de dicho ingreso, junto a todos sus antecedentes.</p> <p> iii.-Autores materiales e intelectuales de oficio que da respuesta esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de OFORD. N&deg; 73867, de 7 de septiembre de 2021, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero otorg&oacute; respuesta a la solicitud, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> A lo requerido en el numeral i) informan la imposibilidad en su entrega por cuanto respecto a dichos antecedentes se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980.</p> <p> En cuanto al punto ii) se&ntilde;alan que los par&aacute;metros de almacenamiento de correos electr&oacute;nicos de la instituci&oacute;n son menores que el lapso consultado. En consecuencia, no cuentan con correos electr&oacute;nicos de la &eacute;poca solicitada.</p> <p> Respecto al punto iii) se&ntilde;alan que el funcionario competente de la emisi&oacute;n definitiva de los oficios de respuesta a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es el firmante, don Gerardo Bravo Riquelme, Secretario General de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;amparo para todos los numerales, se encuentra en incumplimiento decisi&oacute;n de amparo C546-21, y de aquello esta solicitud, triste proceso administrativo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E21263, de 14 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo</p> <p> Posteriormente, por medio de OFORD. N&deg; 89994, de 2 de noviembre de 2021, la entidad reclamada remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> Con fecha 24 de agosto de 2021, mediante oficio N&deg; 68.301, la CMF solicit&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; en cuyo m&eacute;rito, no hubo extemporaneidad en la respuesta entregada. Al efecto, adjuntan copia del oficio N&deg; 68.301 y copia de correo electr&oacute;nico de notificaci&oacute;n de 24 de agosto de 2021.</p> <p> Expresan que el amparo deducido debe ser declarado inadmisible, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que el reclamante no se&ntilde;ala claramente las infracciones cometidas, haciendo presente que el reclamo C546-21 al que hace menci&oacute;n no se encuentra en la situaci&oacute;n que refiere el peticionario.</p> <p> Expresan que &uacute;nicamente se invocaron causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, respecto a lo pedido en el punto i) de la solicitud.</p> <p> Al efecto, estiman, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto &quot;Considerando que lo pedido corresponde a los curr&iacute;culos de todos los funcionarios de una unidad, no solo actual, sino que pasada, (...) se estima que entregar tal informaci&oacute;n es perjudicial para el debido cumplimiento de sus funciones ya que atenta contra el leg&iacute;timo derecho de dichos funcionarios de un ejercicio pac&iacute;fico de sus funciones, los expone a circunstancias fuera de lo com&uacute;n por el s&oacute;lo hecho de ejercer sus funciones y trasciende el &aacute;mbito de la normalidad esperable en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, el de ser objeto de medidas disciplinarias u observaciones respecto de su labor&quot;. Luego, expresan &quot;A efectos de contextualizar de mejor manera la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n y con ello, la situaci&oacute;n especial&iacute;sima en la que se encuentran los funcionarios de la Unidad de Investigaci&oacute;n y sus caracter&iacute;sticas, se debe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 21.000, la cual dise&ntilde;&oacute; la CMF, previ&oacute; que la direcci&oacute;n superior de ella estar&iacute;a a cargo del Consejo de la CMF, el cual ejerce la facultad sancionatoria; por tanto, y a fin de fortalecer la garant&iacute;a de imparcialidad, la misma Ley separ&oacute; las funciones de instrucci&oacute;n y juzgamiento, entregando la instrucci&oacute;n y el levantamiento de cargos a una Unidad de Investigaci&oacute;n. Al efecto, citan lo dispuesto en los art&iacute;culos 22 y 24 del decreto ley N&deg; 3.538.</p> <p> En cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alan aquella se configura por cuanto &quot;nos encontramos, como ya fue explicado, ante un requerimiento de informaci&oacute;n relacionado con los curr&iacute;culos de algunos funcionarios de esta Comisi&oacute;n. En ese contexto, su divulgaci&oacute;n afecta la privacidad de dichos funcionarios quienes han entregado dichos antecedentes a la CMF con un fin espec&iacute;fico y determinado, cual es el de ser contratados por la misma y no otro&quot;.</p> <p> Sobre la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980 -de qu&oacute;rum calificado-, estiman que al corresponder lo pedido a &quot;antecedentes de los que esta Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (atendida la necesidad de contratar funcionarios para el ejercicio de las mismas), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos&quot;, se&ntilde;alando que las causales de reserva invocadas en los p&aacute;rrafos precedentes se ajustan a dicha disposici&oacute;n.</p> <p> A continuaci&oacute;n, agregan: &quot;Se estima necesario indicar que la regla de reserva -del art&iacute;culo 28- es car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanci&oacute;n criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad com&uacute;n para funci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior quiere decir que el deber de observar dicha custodia es de mayor entidad y mayor diligencia. Atendida la extensi&oacute;n del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto&quot;. Citan al efecto lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dictada en causa ROL N&deg; 27.661- 2019.</p> <p> Finalmente, reiteran la inexistencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, reproduciendo lo expuesto en la respuesta objetada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n. La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. La reclamaci&oacute;n deber&aacute; presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de informaci&oacute;n&quot;. Pues bien, de los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que el reclamante interpuso dentro de plazo la acci&oacute;n referida, se&ntilde;alando en calidad de infracci&oacute;n la respuesta negativa recibida, junto con acompa&ntilde;ar copia de la solicitud y respuesta que sirvieron de antecedente. En consecuencia, se cumplen los presupuestos legislativos que habilitan admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, considerando que hubo respuesta negativa y declaraci&oacute;n de inexistencia parcial respecto de lo requerido, circunstancias cuya ponderaci&oacute;n de procedencia o improcedencia deben realizarse previo emplazamiento a la parte reclamada, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, a fin de que este Consejo pueda resolver fundadamente la reclamaci&oacute;n deducida, conforme lo faculta el art&iacute;culo 33, letra b) de la Ley citada; raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la petici&oacute;n de declaraci&oacute;n de inadmisibilidad que el organismo invoca.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a la solicitud de los &quot;Curr&iacute;culum y todos los antecedentes de ingreso de los funcionarios que integraron la unidad ACME e investigaci&oacute;n desde el 2011 a la fecha&quot;, a modo de contexto, y respecto de la unidad consultada, cabe precisar que el art&iacute;culo 22 y siguientes del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980, establece la existencia de la &quot;Unidad de Investigaci&oacute;n&quot;, disponiendo que &quot;la Comisi&oacute;n deber&aacute; contar con una unidad de investigaci&oacute;n responsable de la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio que regula el t&iacute;tulo IV, la cual estar&aacute; a cargo de un funcionario denominado fiscal, que ser&aacute; nombrado por el Consejo mediante el proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos&quot; (art&iacute;culo 22); &quot;El fiscal ser&aacute; el responsable de realizar o instruir las investigaciones necesarias o procedentes para comprobar las infracciones a la ley y a la normativa sujeta a la fiscalizaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n respecto de las personas o entidades fiscalizadas por aqu&eacute;lla(...)&quot; (art&iacute;culo 23).</p> <p> 4) Que, el organismo deniega la entrega de la informaci&oacute;n curricular del personal de la unidad referida, argumentando que su entrega, en s&iacute;ntesis, puede afectar el ejercicio pac&iacute;fico de sus funciones, considerando la relevancia en el quehacer de aquella; trasgrede la privacidad de los funcionarios, y vulnera la reserva que la CMF debe cumplir respecto de la informaci&oacute;n que maneja en el ejercicio de sus funciones, invocando por tanto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980.</p> <p> 5) Que, dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas, por cuanto lo pretendido es informaci&oacute;n curricular del personal que ejerce funciones en la Unidad de Investigaci&oacute;n y no relativa a alg&uacute;n expediente, documento, antecedente o procedimiento en concreto, sustanciado en dicha repartici&oacute;n. Al efecto, la recurrida sustenta sus argumentaciones a base de suposiciones remotas no logrando advertir de manera presente, probable y con suficiente especificidad la afectaci&oacute;n que invocan conforme se deprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, siendo pertinente hacer presente, adem&aacute;s, que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, est&aacute; establecida en favor de los terceros interesados, no correspondiendo al organismo arrogarse su representaci&oacute;n. En esta misma l&iacute;nea, es pertinente se&ntilde;ala que este Corporaci&oacute;n ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma; en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, conforme los t&eacute;rminos que se expondr&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la entrega de los &quot;correos electr&oacute;nicos institucionales enviados/recibidos por los funcionarios anteriores desde el 2012 a la fecha con ocasi&oacute;n de oficio N&deg; 10659 de fecha 09/05/2013 de do&ntilde;a Solange Bernstein&quot;; la entidad reclamada manifiesta la inexistencia de la informaci&oacute;n. Luego, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. Al efecto, y si bien se considera atendible la circunstancia se&ntilde;alada por la recurrida, aquella no fue acreditada conforme el est&aacute;ndar establecido en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n; en consecuencia, y versando lo pedido en la entrega de correos electr&oacute;nicos enviados o generados desde una casilla electr&oacute;nica institucional, respecto de los cuales este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, como acontece en la especie, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> 7) Que, respecto a la entrega del &quot;expediente electr&oacute;nico de dicho ingreso - oficio N&deg; 10659 de fecha 09/05/2013 de do&ntilde;a Solange Bernstein-, junto a todos sus antecedentes&quot;. La recurrida omite referirse a esta informaci&oacute;n en su respuesta y descargos; sin perjuicio de ello, la procedencia en el acceso a los referidos antecedentes ya fue objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte de este Consejo, al resolver el amparo Rol C546-21, requiriendo su entrega al solicitante; por ende se tendr&aacute; por reproducido lo se&ntilde;alado en la referida decisi&oacute;n, acogiendo el amparo en esta parte, y en el caso de ya haber sido dispuesta al peticionario, el organismo en sede de cumplimento deber&aacute; acreditar dicha circunstancia.</p> <p> 8) Que, finalmente, se rechaza la alegaci&oacute;n del recurrente en orden a que no fue entregada la informaci&oacute;n relativa al nombre del funcionario a cargo de emitir la respuesta al requerimiento formulado, por cuanto consta la entrega del se&ntilde;alado antecedente, el que adem&aacute;s versa en informaci&oacute;n generada con posterioridad a la solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los &quot;Curr&iacute;culum y todos los antecedentes de ingreso de los funcionarios que integraron la unidad ACME e investigaci&oacute;n desde el 2011 a la fecha&quot;; y, copia de &quot;los correos electr&oacute;nicos enviados/recibidos por los funcionarios anteriores desde el 2012 a la fecha con ocasi&oacute;n de oficio N&deg; 10659 de fecha 09/05/2013 de do&ntilde;a Solange Bernstein&quot;, incluido el expediente que deriv&oacute; de dicha presentaci&oacute;n.</p> <p> No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Ello en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento que, luego de una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifique que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado los correos electr&oacute;nicos solicitados, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en orden a que no fue entregada la informaci&oacute;n relativa al nombre del funcionario a cargo de emitir la respuesta al requerimiento formulado, por cuanto consta la entrega del se&ntilde;alado antecedente</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado respecto de los correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a aquellos generados desde una casilla institucional, respecto de los cuales, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no poseen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10, N&deg; 13, de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de Servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del &oacute;rgano, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>