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DECISIÓN RECLAMO ROL C7208-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valdivia.</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C7208-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 28 de septiembre de 2021, la parte reclamante, quien solicitó la reserva de su identidad -en adelante NN. NN.-, dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Valdivia, a través del cual, señaló lo siguiente: "la plataforma de Ley del Lobby correspondiente a la Alcaldesa y los concejales de Valdivia se encuentra desactualizada, sin indicar las audiencias, viajes ni donativos, de acuerdo a lo que exige la ley".</p>
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2) Que, revisado el banner de Ley de Lobby en la web de la Municipalidad de Valdivia Ley del Lobby (leylobby.gob.cl), se constató que solamente se registra información sobre Audiencias y Viajes hasta el año 2019 y Donativos de la Alcaldesa y los Concejales hasta el año 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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4) Que, el presente reclamo se funda en la falta de actualización de la información que por disposición de los artículos 7° y 8° de la Ley del Lobby, debe estar registrada en los sitios electrónicos de los respectivos órganos públicos.</p>
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5) Que, sobre el particular, cabe precisar que el inciso 1°, del artículo 9 de dicha ley establece que "La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública". Al efecto, el inciso primero del artículo 9 del Reglamento de la ley N° 20.730, dispone que "Los órganos a los que se aplica este reglamento deberán mantener un registro de agenda pública, que contendrá un registro de audiencias, uno de donativos y uno de viajes (...)". Por su parte, el artículo 16 de dicho reglamento dispone que "Para tal efecto, los órganos o instituciones a que pertenezcan los sujetos pasivos deberán ingresar mensualmente al sitio electrónico o portal señalado, un listado actualizado de sus sujetos pasivos, además de un directorio de los vínculos electrónicos o links a sus páginas web cuya consulta permita desplegar directamente los tres registros mencionados y la información que contienen, cuya publicación deben mantener dichos organismos en virtud de la obligación de transparencia activa establecida en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 20.730".</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, y la obligación de transparencia activa consagrada en la norma legal señalada en el considerando precedente, este Consejo accedió a la página web del órgano reclamado, verificándose la existencia de un banner independiente, denominado "Solicitar Información. Ley de Lobby", el cual se encuentra operativo. Asimismo, al ingresar al enlace "Sujetos Pasivos", no se verifica información alguna de las Audiencias, Viajes y Donativos de la Alcaldesa y Concejales y, al revisar en los apartados de cada una de estas materias, solamente se registra información de los años 2019 y 2016, según se indicó en lo expositivo de esta decisión.</p>
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7) Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, en cuanto a la actualización de dicha información, se hace presente que, conforme el argumento expuesto en las decisiones recaídas en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067-18, no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la información contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N° 20.730, en su artículo 9 inciso 2°, señala que "el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos", no estableciendo facultades para su fiscalización. Por lo tanto, esta Corporación, en virtud del artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 20.730, remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales respecto a la procedencia del reclamo presentado.</p>
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8) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN. NN. en contra de la Municipalidad de Valdivia, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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1. Notificar la presente decisión a NN. NN. y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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2. Remitir los antecedentes del presente reclamo por una eventual infracción a las normas de la Ley N° 20.730, a la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de dicha ley, conforme lo indicado en el considerando 7° de la presente decisión.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Consejera doña Natalia González Bañados, no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>