Decisión ROL C7212-21
Reclamante: SANDRA VERA GALLARDO  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, relativo a la entrega de la oferta técnica presentada por el Consorcio Teleférico Pío Nono Icafal - DMS, en la licitación pública que se indica. Lo anterior, por cuanto la oferta requerida se encuentra pendiente de la deliberación final, a objeto de determinar si aquella será adjudicada, o bien, el proceso concursal será declarado desierto, al haber rechazado todas las propuestas presentadas. En consecuencia, a la fecha de los descargos, la licitación consultada sobre la cual incide directamente el documento pedido no ha finalizado, constituyendo por tanto lo requerido un antecedente cuya entrega en dicha instancia afecta el análisis y consecuencial decisión que respecto de aquella el organismo debe adoptar, configurando la causal de afectación al privilegio deliberativo invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7212-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Sandra Vera Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, relativo a la entrega de la oferta t&eacute;cnica presentada por el Consorcio Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono Icafal - DMS, en la licitaci&oacute;n p&uacute;blica que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la oferta requerida se encuentra pendiente de la deliberaci&oacute;n final, a objeto de determinar si aquella ser&aacute; adjudicada, o bien, el proceso concursal ser&aacute; declarado desierto, al haber rechazado todas las propuestas presentadas. En consecuencia, a la fecha de los descargos, la licitaci&oacute;n consultada sobre la cual incide directamente el documento pedido no ha finalizado, constituyendo por tanto lo requerido un antecedente cuya entrega en dicha instancia afecta el an&aacute;lisis y consecuencial decisi&oacute;n que respecto de aquella el organismo debe adoptar, configurando la causal de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo invocada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7212-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2021, do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> &quot;Copia de oferta t&eacute;cnica de ICAFAL DOPPELMAYR en licitaci&oacute;n ID 48-95-O120.</p> <p> Durante el estudio de los antecedentes de licitaci&oacute;n del contrato Construcci&oacute;n Telef&eacute;rico Pio Nono, ID 48-95-O120, se ha visualizado la existencia de bloques DWG DOPPELMAYR en planos y antecedentes t&eacute;cnicos los que solamente pueden ser elaborados por un consultor experto en transporte por cables o por un proveedor de este tipo de sistema, sin que hubiera la existencia previa de una licitaci&oacute;n dedicada a esto. Considerando que la empresa DOPPELMAYR ha participado como oferente del proceso de licitaci&oacute;n, en resguardo a la transparencia y publicidad de los procesos licitatorios, as&iacute; como el respeto a la igualdad de los participantes, agradeceremos informar lo siguiente: 2.1) Si existe un v&iacute;nculo contractual entre Serviu y Doppelmayr, o alguna empresa relacionada de esta. En la afirmativa, informar naturaleza y copia de los actos administrativos que lo aprueben. 2.2) Razones o motivos por los cuales Doppelmayr elabor&oacute;, o particip&oacute; en la elaboraci&oacute;n de los antecedentes t&eacute;cnicos del proyecto licitado. 2.3) Si han existido pagos de Serviu a Doppelmayr, o alguna empresa relacionada, en raz&oacute;n de su participaci&oacute;n en la elaboraci&oacute;n del proyecto t&eacute;cnico, y en la afirmativa, monto y fecha de pago. 2.4) Copia de actos administrativos, comunicaciones, email, actas de reuniones por ley de lobby, sostenida entre Doppelmayr o alguna empresa relacionada a esta, o cualquiera de sus miembros o representantes, con funcionarios de Serviu RM&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 3333 de 23 de septiembre de 2021, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, informa lo siguiente:</p> <p> En cuanto a la entrega de copia de la oferta t&eacute;cnica de ICAFAL DOPPELMAYR en licitaci&oacute;n ID 48-95-O120; se&ntilde;alan que se encuentran desarrollando la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 20-40011602-0-01. ID N&deg; 48-95-O120, destinada a la Construcci&oacute;n del Telef&eacute;rico Pio Nono, parque metropolitano de Santiago, en la cual se presentaron ofertas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas de: &quot;(1) Adjudica Chile Consultora en Licitaciones P&uacute;blicas; (2) Consorcio Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono S.A.; y, (3) Consorcio Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono Icafal - DMS&quot;</p> <p> Las ofertas de Adjudica Chile Consultora en Licitaciones P&uacute;blicas y de Consorcio Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono S.A. fueron declaradas fuera de bases en el acto de recepci&oacute;n y apertura de las mismas, quedando dentro del concurso solo la oferta de Consorcio Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono Icafal - DMS, conformado por ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n Sociedad An&oacute;nima y Doppelmayr Seilbahnen GMBH.</p> <p> La apertura de la oferta econ&oacute;mica del citado oferente, de acuerdo al cronograma de la licitaci&oacute;n, se verific&oacute; el 10 de agosto de 2021 y, por lo mismo, se encuentran corriendo los plazos previstos en el art&iacute;culo 39 del Decreto Supremo N&deg; 236/2003, que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contrataci&oacute;n de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n. En consecuencia, se encuentra pendiente la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n mediante la cual este servicio puede que adjudique la licitaci&oacute;n o la declare desierta, seg&uacute;n sea lo que su Jefe Superior, estime que corresponde.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, deniegan la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A lo consultado en el numeral 2.1, se&ntilde;alan la inexistencia de v&iacute;nculo contractual.</p> <p> A lo consultado en el numeral 2.2, se&ntilde;alan que Doppelmayr no ha elaborado ni participado en la confecci&oacute;n de los antecedentes t&eacute;cnicos del proyecto licitado.</p> <p> A lo pedido en el numeral 2.3, expresan que no ha existido ning&uacute;n pago de SERVIU Metropolitano y Doppelmayr, ni tampoco a alguna empresa relacionada en raz&oacute;n de su participaci&oacute;n en la elaboraci&oacute;n del proyecto t&eacute;cnico.</p> <p> A lo consultado en el numeral 2.4, se&ntilde;alan la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta negativa. En el campo &quot;razones dadas por la instituci&oacute;n para no dar la informaci&oacute;n&quot;, consigna: &quot;Debido funcionamiento del &oacute;rgano/servicio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante Oficio N&deg; E20855, de 7 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 4286, de 27 de octubre de 2021, la entidad reclamada, expres&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> - Lo solicitado es copia de la oferta t&eacute;cnica de Consorcio Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono Icafal - DMS presentada en la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID 48-95-O120 para la Construcci&oacute;n Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono, Parque Metropolitano de Santiago; en circunstancias que se trata de un antecedente que la jefatura superior del SERVIU Metropolitano deber&aacute; tener en cuenta para decidir si adjudica a dicho oferente el concurso, o lo declara desierto, lo que deviene en el privilegio deliberativo, un atributo de la autoridad y que sirve de contrapeso al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del administrado. Es m&aacute;s, a la fecha de presentaci&oacute;n de estos descargos, la suerte de esta licitaci&oacute;n depende de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial Metropolitana (SEREMI) de Desarrollo Social y Familia, desde que, este SERVIU Metropolitano le ha pedido la reevaluaci&oacute;n presupuestaria de la iniciativa N&deg; 40011602-0-01, asignada a Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID 48-95-O120, &quot;la Construcci&oacute;n Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono, Parque Metropolitano de Santiago&quot;, siendo evidente que para pronunciarse sobre esta materia, esa SEREMI deber&aacute; considerar el contenido de la oferta t&eacute;cnica y econ&oacute;mica presentadas por el Consorcio Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono Icafal - DMS. Ahora, est&aacute; claro, se&ntilde;alan, que el SERVIU Metropolitano no es el llamado a velar por el resguardo del privilegio deliberativo de la SEREMI Metropolitana de Desarrollo Social y Familia, pero tambi&eacute;n est&aacute; claro que su decisi&oacute;n incidir&aacute;, ya sea para bien o para mal, en el cumplimiento de las funciones que competen al SERVIU Metropolitano.</p> <p> - De lo anterior, se concluye que estamos frente a un proceso deliberativo real, en que existe certeza en cuanto a que la decisi&oacute;n si se tomar&aacute; y dentro de un plazo razonable. Finalmente, el citado antecedente no pertenece a una etapa ya concluida dentro del procedimiento de licitaci&oacute;n, que a&uacute;n no finaliza (Cita al efecto, lo se&ntilde;alado en los amparos Roles C1653-12 y C1393-12).</p> <p> - Finaliza, argumentando que, la oferta t&eacute;cnica, cuya copia interesa a la reclamante, est&aacute; inserta en un concurso p&uacute;blico sin adjudicar hasta este momento y, por lo mismo, dicha oferta es un documento de car&aacute;cter privado, que su titular puso en manos de la Administraci&oacute;n con la finalidad de poder participar en este proceso licitatorio. En consecuencia, su divulgaci&oacute;n en las condiciones anotadas podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los proponentes en las pr&oacute;ximas licitaciones llamadas por la Administraci&oacute;n. (Citan al efecto lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en lo amparos roles C356-17 y C1261-18).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme se desprende de los antecedentes, el presente amparo se circunscribe en la negativa por parte del organismo a la entrega de la oferta t&eacute;cnica presentada por el Consorcio Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono Icafal - DMS, en la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID 48-95-O120, para la Construcci&oacute;n Telef&eacute;rico P&iacute;o Nono, Parque Metropolitano de Santiago.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Luego, en las decisiones roles CA12-09, A47-09 y C759-15, entre otras, se ha sostenido reiteradamente que, para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con lo solicitado, cabe precisar que esta Corporaci&oacute;n, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C356-17 y refrendada en las decisiones roles C1261-18 y C7596-19, respecto de aquellas ofertas que no fueron adjudicadas en licitaciones p&uacute;blicas, ha estimado procedente reservar dicha informaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n, presentadas por los interesados en participar en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual finalmente no fueron adjudicatarias. En raz&oacute;n de ello, el disponer su entrega podr&iacute;a afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgaci&oacute;n de documentos de eventuales oferentes podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los proponentes, para pr&oacute;ximas licitaciones llamadas por la Administraci&oacute;n, y residualmente la calidad de las propuestas, e incluso los intereses econ&oacute;micos de la Administraci&oacute;n del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respetivas, y la consiguiente adjudicaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, todo lo expuesto, permite evidenciar que en la especie se configura la causal de reserva en an&aacute;lisis, por cuanto el organismo se&ntilde;ala expresamente que la oferta requerida se encuentra pendiente de la deliberaci&oacute;n final, a objeto de determinar si aquella ser&aacute; adjudicada, o bien, el proceso concursal ser&aacute; declarado desierto, al haber rechazado todas las propuestas presentadas. En consecuencia, a la fecha de los descargos, la licitaci&oacute;n consultada sobre la cual incide directamente el documento pedido no ha conclu&iacute;do, constituyendo por tanto lo requerido un antecedente cuya entrega en dicha instancia afecta el an&aacute;lisis y consecuencial decisi&oacute;n que respecto de aquella el organismo debe adoptar; atendiendo, adem&aacute;s, a la circunstancia que, al no ser adjudicada, lo solicitado cabe o puede caber dentro de la hip&oacute;tesis expuesta en el considerando precedente; en consecuencia, y mientras no exista una decisi&oacute;n final de la autoridad respecto al destino de la oferta requerida en el contexto del proceso licitatorio consultado, aquella debe ser reservada en virtud de la causal invocada, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>