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DECISIÓN AMPARO ROL C7214-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Raúl Alegría Morán</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo la entrega de la información sobre la lista de casos con sospecha de síndrome cardiopulmonar por hantavirus (o sospecha de hantavirus) desde 1990 a la fecha de la solicitud, que contenga: caso confirmado o descartado (positivo/negativo) - fecha de confirmación- fecha primeros síntomas - estado del paciente (negativo / no grave / grave / fallecido u otros) - sexo - edad (indicar si es en años o en meses) - lugar probable de infección (comuna) - comuna de origen - atención del caso en sistema público o privado - tratamiento recibido (en caso de haber recibido algún tratamiento); reservando cualquier dato identificatorio de los pacientes.</p>
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Lo anterior, al desestimarse la inexistencia invocada, toda vez que, en virtud del cumplimiento de sus funciones públicas, la información requerida debería obrar en poder de la entidad reclamada. Adicionalmente, se considera que no fueron invocadas en el procedimiento, causales de reserva o secreto que ponderar.</p>
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No obstante, en el evento que los antecedentes cuya entrega se requiere, no obren en poder del organismo, deberán comunicar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los términos instruidos por esta Corporación.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega del ítem al peso (Kg), comorbilidades reportadas, ocupación y previsión (ISAPRE/FONASA) de los pacientes a los cuales se refiere la lista pedida, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y en la Ley de Transparencia; por cuanto, si bien, se exceptúan los datos identificatorios de aquellos, dichos antecedentes- unidos con los que serán proporcionados-, podrían permitir o facilitar la determinación de sus identidades.</p>
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Se representa la extemporaneidad en la respuesta otorgada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7214-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, don Raúl Alegría Morán solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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"- Lista de casos con sospecha de síndrome cardiopulmonar por hantavirus (o sospecha de hantavirus) desde 1990 a la fecha (momento de resolución de esta solicitud), consignando: - Caso confirmado o descartado (positivo/negativo) - fecha de confirmación (puede ser según semana epidemiológica) - fecha primeros síntomas (puede ser según semana epidemiológica) - Estado del paciente (negativo / no grave / grave / fallecido u otros) - Sexo - Edad (indicar si es en años o en meses) - Peso (kg) - Co-morbilidades reportadas - Ocupación - Lugar probable de infección (comuna) - Comuna de origen - Previsión (ISAPRE/FONASA) - Atención del caso en sistema público o privado - Tratamiento recibido (en caso de haber recibido algún tratamiento)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. A/102 N° 3706, de 23 de septiembre de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública otorgó respuesta a la solicitud, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información requerida se encuentra en los enlaces que señalan.</p>
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Esta respuesta, expresan, incluye toda la información disponible por el organismo.</p>
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3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2021, don Raúl Alegría Morán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la respuesta incompleta y que lo entregado no corresponde a lo solicitado.</p>
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Al efecto, expresa "Toda la información son resumen anuales y no dan respuesta a los datos solicitados que son de tipo individual (que puede ser enviada de forma codificada)".</p>
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A continuación, expresa "La respuesta de la Subsecretaría fue entregada fuera de plazo, sin comunicación previa sobre una potencial demora (comprensible dado el contexto pandémico actual) y la información referida en los links suministrados, es información resumida parcializada, la que no corresponde a lo solicitado, sin indicar si esta información pueda estar disponible en otra repartición del Estado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, mediante Oficio N° E20856, de 7 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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A la fecha, y vencido el término legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, no se verifica que la reclamada haya efectuado presentación alguna, tendiente a pronunciarse respecto de la reclamación deducida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento orgánico del Ministerio de Salud, el cual dispone "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención". En este contexto, dentro del orgánica interna del Ministerio de Salud, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 27, literal c) del mismo cuerpo normativo, la función de "Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población". Finalmente, para dar cumplimiento a las funciones recién indicadas, la División de Planificación Sanitaria (DIPLAS), dependiente de la Subsecretaría reclamada tiene como función primordial la de producir sistemática y oportunamente planes, normas, estadísticas, información, conocimientos de calidad, en respuesta a la demanda, de forma coherente con las políticas de salud. Finalmente, y de acuerdo al Decreto Supremo N° 158/04 del Ministerio de Salud, síndrome Cardio Pulmonar por hantavirus es de notificación obligatoria e inmediata. (El destacado es nuestro).</p>
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3) Que, la entidad reclamada en respuesta proporcionó enlaces que redirigen a los boletines epidemiológicos por Hantavirus de los años 2017, 2018 y 2019, en los cuales se informa el total de casos confirmados, su porcentaje de letalidad, regiones de mayor incidencia y meses, comparativas con otros años de lo ya indicados, porcentaje de hombres y mujeres infectados y edad, factores de riesgo a nivel porcentual (la cual incluye ocupación). La fuente de dichos informes corresponde al Departamento de Epidemiología, correspondiente a la DIPLAS; en consecuencia, se advierte, la información solicitada, al menos parcialmente, debería obrar en poder del organismo; en cuyo mérito, procede desestimar la inexistencia de otros antecedentes que los ya entregados argumentada por la recurrida en su respuesta, al no haber sido justificada suficientemente, omitiendo presentar descargos ante esta sede ni invocando causales de reserva que ponderar.</p>
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4) Que, las alegaciones del reclamante recaen en la falta de entrega de la información de forma individual por cada caso; luego, expresa que la información puede ser enviada de forma "codificada". Lo anterior permite advertir que lo pretendido es una nómina, cuya entrega anonimizada por cada paciente, podría dar satisfacción a la solicitud. Sin embargo, se estima que la entrega de la información en la forma pedida puede constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, considerando que lo pretendido comprende el estado del paciente, sexo del paciente, edad del paciente, peso del paciente, comorbilidades del paciente, ocupación del paciente, lugar de infección del paciente, comuna de origen del paciente, previsión del paciente, entre otros. Dichos antecedentes, que dispuestos en conjunto por cada paciente, revisten el potencial de facilitar la determinación de las identidades de aquellos y por tanto al acceso de información altamente sensible, cuya reserva se encuentra amparada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.628 ya referida. A su vez, el solicitante no refiere qué tipo de características debe detentar la codificación a que aduce, considerando que, por regla general, los códigos de los pacientes se generan a partir de los datos personales de aquellos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y siguiendo el criterio adoptado en los amparos Roles C3531-19 y C3527-19, se acogerá parcialmente el amparo deducido, requiriendo la entrega de la información idónea y que pueda contribuir al estudio de las políticas públicas en esta materia, pero reservando aquellos datos que faciliten obtener la identidad de los pacientes, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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6) Que, se hace presente al recurrente que en atención a que lo requerido comprendía la entrega de información cuya generación es de fecha posterior a la del ingreso de la solicitud respectiva, su reclamación se circunscribió, en lo relativo al periodo consultado, hasta la fecha en que la solicitud fue ingresada ante el organismo. Lo anterior, se sustenta en lo establecido en los artículos 5°, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, no obstante, en el evento que los antecedentes cuya entrega se requiere, no obren en poder del organismo, deberán comunicar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los términos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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8) Que, finalmente, cabe precisar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que la respuesta no fue atendida dentro del término legal ya referido, circunstancia que será representada en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Raúl Alegría Morán en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública:</p>
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a) Entregue al reclamante la lista de "casos con sospecha de síndrome cardiopulmonar por hantavirus (o sospecha de hantavirus) desde 1990 a la fecha de la solicitud, que contenga: - Caso confirmado o descartado (positivo/negativo) - fecha de confirmación- fecha primeros síntomas - Estado del paciente (negativo / no grave / grave / fallecido u otros) - Sexo - Edad (indicar si es en años o en meses) - Lugar probable de infección (comuna) - Comuna de origen - Atención del caso en sistema público o privado - Tratamiento recibido (en caso de haber recibido algún tratamiento)".</p>
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Lo anterior con excepción al acceso de cualquier dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, y permita la identificación de los pacientes, por ejemplo, nombres, RUN, código de los pacientes, día y mes de nacimiento, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), 4 y 10, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento que los antecedentes cuya entrega se requiere, no obren en poder del organismo, deberán comunicar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los términos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. .</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Rechazar el amparo respecto a la entrega de la información relativa al peso (Kg), Comorbilidades reportadas, Ocupación y Previsión (ISAPRE/FONASA) de los pacientes consultados, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y en la Ley de Transparencia y; por cuanto, si bien, se exceptúan los datos identificatorios de aquellos, dichos antecedentes- unidos con los que serán proporcionados-, podrían permitir o facilitar la determinación de sus identidades.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Alegría Morán y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>