Decisión ROL C7214-21
Volver
Reclamante: RAÚL ALEGRÍA MORÁN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo la entrega de la información sobre la lista de casos con sospecha de síndrome cardiopulmonar por hantavirus (o sospecha de hantavirus) desde 1990 a la fecha de la solicitud, que contenga: caso confirmado o descartado (positivo/negativo) - fecha de confirmación- fecha primeros síntomas - estado del paciente (negativo / no grave / grave / fallecido u otros) - sexo - edad (indicar si es en años o en meses) - lugar probable de infección (comuna) - comuna de origen - atención del caso en sistema público o privado - tratamiento recibido (en caso de haber recibido algún tratamiento); reservando cualquier dato identificatorio de los pacientes. Lo anterior, al desestimarse la inexistencia invocada, toda vez que, en virtud del cumplimiento de sus funciones públicas, la información requerida debería obrar en poder de la entidad reclamada. Adicionalmente, se considera que no fueron invocadas en el procedimiento, causales de reserva o secreto que ponderar. No obstante, en el evento que los antecedentes cuya entrega se requiere, no obren en poder del organismo, deberán comunicar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los términos instruidos por esta Corporación. Se rechaza el amparo respecto a la entrega del ítem al peso (Kg), comorbilidades reportadas, ocupación y previsión (ISAPRE/FONASA) de los pacientes a los cuales se refiere la lista pedida, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y en la Ley de Transparencia; por cuanto, si bien, se exceptúan los datos identificatorios de aquellos, dichos antecedentes- unidos con los que serán proporcionados-, podrían permitir o facilitar la determinación de sus identidades. Se representa la extemporaneidad en la respuesta otorgada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7214-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Alegr&iacute;a Mor&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n sobre la lista de casos con sospecha de s&iacute;ndrome cardiopulmonar por hantavirus (o sospecha de hantavirus) desde 1990 a la fecha de la solicitud, que contenga: caso confirmado o descartado (positivo/negativo) - fecha de confirmaci&oacute;n- fecha primeros s&iacute;ntomas - estado del paciente (negativo / no grave / grave / fallecido u otros) - sexo - edad (indicar si es en a&ntilde;os o en meses) - lugar probable de infecci&oacute;n (comuna) - comuna de origen - atenci&oacute;n del caso en sistema p&uacute;blico o privado - tratamiento recibido (en caso de haber recibido alg&uacute;n tratamiento); reservando cualquier dato identificatorio de los pacientes.</p> <p> Lo anterior, al desestimarse la inexistencia invocada, toda vez que, en virtud del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, la informaci&oacute;n requerida deber&iacute;a obrar en poder de la entidad reclamada. Adicionalmente, se considera que no fueron invocadas en el procedimiento, causales de reserva o secreto que ponderar.</p> <p> No obstante, en el evento que los antecedentes cuya entrega se requiere, no obren en poder del organismo, deber&aacute;n comunicar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los t&eacute;rminos instruidos por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega del &iacute;tem al peso (Kg), comorbilidades reportadas, ocupaci&oacute;n y previsi&oacute;n (ISAPRE/FONASA) de los pacientes a los cuales se refiere la lista pedida, en virtud de lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en la Ley de Transparencia; por cuanto, si bien, se except&uacute;an los datos identificatorios de aquellos, dichos antecedentes- unidos con los que ser&aacute;n proporcionados-, podr&iacute;an permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de sus identidades.</p> <p> Se representa la extemporaneidad en la respuesta otorgada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7214-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, don Ra&uacute;l Alegr&iacute;a Mor&aacute;n solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> &quot;- Lista de casos con sospecha de s&iacute;ndrome cardiopulmonar por hantavirus (o sospecha de hantavirus) desde 1990 a la fecha (momento de resoluci&oacute;n de esta solicitud), consignando: - Caso confirmado o descartado (positivo/negativo) - fecha de confirmaci&oacute;n (puede ser seg&uacute;n semana epidemiol&oacute;gica) - fecha primeros s&iacute;ntomas (puede ser seg&uacute;n semana epidemiol&oacute;gica) - Estado del paciente (negativo / no grave / grave / fallecido u otros) - Sexo - Edad (indicar si es en a&ntilde;os o en meses) - Peso (kg) - Co-morbilidades reportadas - Ocupaci&oacute;n - Lugar probable de infecci&oacute;n (comuna) - Comuna de origen - Previsi&oacute;n (ISAPRE/FONASA) - Atenci&oacute;n del caso en sistema p&uacute;blico o privado - Tratamiento recibido (en caso de haber recibido alg&uacute;n tratamiento)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. A/102 N&deg; 3706, de 23 de septiembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida se encuentra en los enlaces que se&ntilde;alan.</p> <p> Esta respuesta, expresan, incluye toda la informaci&oacute;n disponible por el organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2021, don Ra&uacute;l Alegr&iacute;a Mor&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en la respuesta incompleta y que lo entregado no corresponde a lo solicitado.</p> <p> Al efecto, expresa &quot;Toda la informaci&oacute;n son resumen anuales y no dan respuesta a los datos solicitados que son de tipo individual (que puede ser enviada de forma codificada)&quot;.</p> <p> A continuaci&oacute;n, expresa &quot;La respuesta de la Subsecretar&iacute;a fue entregada fuera de plazo, sin comunicaci&oacute;n previa sobre una potencial demora (comprensible dado el contexto pand&eacute;mico actual) y la informaci&oacute;n referida en los links suministrados, es informaci&oacute;n resumida parcializada, la que no corresponde a lo solicitado, sin indicar si esta informaci&oacute;n pueda estar disponible en otra repartici&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E20856, de 7 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha, y vencido el t&eacute;rmino legal establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, no se verifica que la reclamada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna, tendiente a pronunciarse respecto de la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del decreto N&deg; 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Ministerio de Salud, el cual dispone &quot;Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deber&aacute; dise&ntilde;ar, implementar y mantener actualizados, sistemas de informaci&oacute;n que permitan proporcionar datos estad&iacute;sticos para la formulaci&oacute;n, el control y la evaluaci&oacute;n de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gesti&oacute;n de los recursos humanos y financieros, de producci&oacute;n y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la poblaci&oacute;n y la calidad de la atenci&oacute;n&quot;. En este contexto, dentro del org&aacute;nica interna del Ministerio de Salud, corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 27, literal c) del mismo cuerpo normativo, la funci&oacute;n de &quot;Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n&quot;. Finalmente, para dar cumplimiento a las funciones reci&eacute;n indicadas, la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria (DIPLAS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a reclamada tiene como funci&oacute;n primordial la de producir sistem&aacute;tica y oportunamente planes, normas, estad&iacute;sticas, informaci&oacute;n, conocimientos de calidad, en respuesta a la demanda, de forma coherente con las pol&iacute;ticas de salud. Finalmente, y de acuerdo al Decreto Supremo N&deg; 158/04 del Ministerio de Salud, s&iacute;ndrome Cardio Pulmonar por hantavirus es de notificaci&oacute;n obligatoria e inmediata. (El destacado es nuestro).</p> <p> 3) Que, la entidad reclamada en respuesta proporcion&oacute; enlaces que redirigen a los boletines epidemiol&oacute;gicos por Hantavirus de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019, en los cuales se informa el total de casos confirmados, su porcentaje de letalidad, regiones de mayor incidencia y meses, comparativas con otros a&ntilde;os de lo ya indicados, porcentaje de hombres y mujeres infectados y edad, factores de riesgo a nivel porcentual (la cual incluye ocupaci&oacute;n). La fuente de dichos informes corresponde al Departamento de Epidemiolog&iacute;a, correspondiente a la DIPLAS; en consecuencia, se advierte, la informaci&oacute;n solicitada, al menos parcialmente, deber&iacute;a obrar en poder del organismo; en cuyo m&eacute;rito, procede desestimar la inexistencia de otros antecedentes que los ya entregados argumentada por la recurrida en su respuesta, al no haber sido justificada suficientemente, omitiendo presentar descargos ante esta sede ni invocando causales de reserva que ponderar.</p> <p> 4) Que, las alegaciones del reclamante recaen en la falta de entrega de la informaci&oacute;n de forma individual por cada caso; luego, expresa que la informaci&oacute;n puede ser enviada de forma &quot;codificada&quot;. Lo anterior permite advertir que lo pretendido es una n&oacute;mina, cuya entrega anonimizada por cada paciente, podr&iacute;a dar satisfacci&oacute;n a la solicitud. Sin embargo, se estima que la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, considerando que lo pretendido comprende el estado del paciente, sexo del paciente, edad del paciente, peso del paciente, comorbilidades del paciente, ocupaci&oacute;n del paciente, lugar de infecci&oacute;n del paciente, comuna de origen del paciente, previsi&oacute;n del paciente, entre otros. Dichos antecedentes, que dispuestos en conjunto por cada paciente, revisten el potencial de facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de aquellos y por tanto al acceso de informaci&oacute;n altamente sensible, cuya reserva se encuentra amparada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 19.628 ya referida. A su vez, el solicitante no refiere qu&eacute; tipo de caracter&iacute;sticas debe detentar la codificaci&oacute;n a que aduce, considerando que, por regla general, los c&oacute;digos de los pacientes se generan a partir de los datos personales de aquellos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y siguiendo el criterio adoptado en los amparos Roles C3531-19 y C3527-19, se acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n id&oacute;nea y que pueda contribuir al estudio de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en esta materia, pero reservando aquellos datos que faciliten obtener la identidad de los pacientes, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> 6) Que, se hace presente al recurrente que en atenci&oacute;n a que lo requerido comprend&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n cuya generaci&oacute;n es de fecha posterior a la del ingreso de la solicitud respectiva, su reclamaci&oacute;n se circunscribi&oacute;, en lo relativo al periodo consultado, hasta la fecha en que la solicitud fue ingresada ante el organismo. Lo anterior, se sustenta en lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, no obstante, en el evento que los antecedentes cuya entrega se requiere, no obren en poder del organismo, deber&aacute;n comunicar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, finalmente, cabe precisar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que la respuesta no fue atendida dentro del t&eacute;rmino legal ya referido, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ra&uacute;l Alegr&iacute;a Mor&aacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Entregue al reclamante la lista de &quot;casos con sospecha de s&iacute;ndrome cardiopulmonar por hantavirus (o sospecha de hantavirus) desde 1990 a la fecha de la solicitud, que contenga: - Caso confirmado o descartado (positivo/negativo) - fecha de confirmaci&oacute;n- fecha primeros s&iacute;ntomas - Estado del paciente (negativo / no grave / grave / fallecido u otros) - Sexo - Edad (indicar si es en a&ntilde;os o en meses) - Lugar probable de infecci&oacute;n (comuna) - Comuna de origen - Atenci&oacute;n del caso en sistema p&uacute;blico o privado - Tratamiento recibido (en caso de haber recibido alg&uacute;n tratamiento)&quot;.</p> <p> Lo anterior con excepci&oacute;n al acceso de cualquier dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida, y permita la identificaci&oacute;n de los pacientes, por ejemplo, nombres, RUN, c&oacute;digo de los pacientes, d&iacute;a y mes de nacimiento, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4 y 10, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento que los antecedentes cuya entrega se requiere, no obren en poder del organismo, deber&aacute;n comunicar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma. .</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Rechazar el amparo respecto a la entrega de la informaci&oacute;n relativa al peso (Kg), Comorbilidades reportadas, Ocupaci&oacute;n y Previsi&oacute;n (ISAPRE/FONASA) de los pacientes consultados, en virtud de lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en la Ley de Transparencia y; por cuanto, si bien, se except&uacute;an los datos identificatorios de aquellos, dichos antecedentes- unidos con los que ser&aacute;n proporcionados-, podr&iacute;an permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de sus identidades.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Alegr&iacute;a Mor&aacute;n y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>