<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C7215-21 Y C7216-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Trehuaco</p>
<p>
Requirente: Claudia Francisca Parra Bello</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Trehuaco, requiriendo otorgue acceso a "Informe de situación actual previsional de todos los funcionarios de educación", tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en este.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que se trata de información de carácter pública, que no permite individualizar las Instituciones Previsionales a las que se encuentran afiliados sus funcionarios, cuya entrega no afecta sus derechos y tampoco constituye una distracción indebida en el cumplimiento regular de las labores habituales de la reclamada.</p>
<p>
Se rechazan los presentes amparos respecto de la nómina de los funcionarios afectados y la deuda personal, atendido que este Consejo ha determinado que la información sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente es reservada por cuanto su divulgación afecta los derechos de las personas titulares de dicho dato.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C351-10, C4565-17, C7442-20, entre otras.</p>
<p>
Además, se rechazan las reclamaciones respecto de las medidas correctivas consultadas, por cuanto se informó sobre ello, con ocasión de la respuesta, siendo la disconformidad de la reclamante relativa a su contenido, más que a su falta de entrega.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C7215-21 y C7216-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de agosto de 2021, doña Claudia Francisca Parra Bello solicitó a la Municipalidad de Trehuaco, "Informe detallado de demanda interpuesta a la Municipalidad de Trehuaco a raíz de deudas previsionales con ISAPRE CONSALUD Y COLMENA, por no pago mediante la institución municipal de cotización de funcionarios del departamento de educación de la Comuna de Trehuaco. Solicitud":</p>
<p>
a) "Documento oficial de demanda interpuesta al Sr. Luis Cuevas Ibarra, como representante en ese entonces de la I. Municipalidad de Trehuaco".</p>
<p>
b) "Estado de contratación de abogado al Sr. Luis cuevas Ibarra con dineros institucionales según lo acordado en última sesión ordinaria n°164 de la administración anterior, aprobada por concejo el 23 de junio del presente año".</p>
<p>
c) "Nómina de funcionarios afectados y deuda individual por cada uno a la fecha".</p>
<p>
d) "Informe de situación actual previsional de todos los funcionarios de educación".</p>
<p>
e) "Solicito todas las medidas correctivas en detalle si se han tomado referente a este caso por parte del ente municipal correspondiente".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Municipalidad de Trehuaco mediante ORD. N° 151, de fecha 28 de septiembre de 2021, acompañó entre otros antecedentes, ORD. N° 78, de fecha 3 de septiembre de 2021, en el cual se señaló, en lo pertinente, lo siguiente: "En lo relativo a la consulta de nóminas de funcionarios afectados y deuda individual por cada uno de ellos a la fecha, puedo informar a Ud. que no existen funcionarios afectados por estas causas pues fueron pagados los montos demandados. - En las referidas causas se efectuó consignación por la I. Municipalidad de Trehuaco de los montos reclamados, por medio de consignación en cuenta corriente del tribunal de Quirihue cuya copia se adjunta. (...) Se mantiene hasta esta fecha la situación grave deuda previsional del Departamento de Educación de los funcionarios docentes y asistentes de la educación, situación que se acarrea de manera histórica desde el 2019. Puntualizar que se informó como es debido, en el concejo municipal sesión del 21/07/2021, a través del Segundo Informe Trimestral de la Unidad de Control. (...) Se han realizado diversas gestiones tanto con el Ministerio de Educación a nivel regional y nacional, con el Subsecretario de Educación, Jefes de División, Contraloría General de la República, así como también con el Diputado de la República Gustavo Sanhueza Dueñas, en las que la concejala ha participado en su calidad de Comisionada de Educación del Honorable Concejo Municipal".</p>
<p>
3) AMPAROS: Con fecha 28 de septiembre de 2021, doña Claudia Francisca Parra Bello amparos a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Trehuaco fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que "se da pobre respuesta" respecto de lo pedido en los literales c), d) y e) del requerimiento.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Trehuaco mediante Oficio N° E21259, de fecha 14 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio de ORD. N° 176, de fecha 27 de octubre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que, la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-: "establece una serie de exigencias asociadas a información de carácter personal y al tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares que deben sujetarse a las disposiciones de esta ley, y especialmente, debiendo respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce. Para estos efectos es necesario considerar que la referida, Protección de datos, tiene por objeto garantizar la intimidad y demás derechos fundamentales de las personas frente al riesgo que para ellas supone la recopilación y el uso de sus datos personales, entendiendo por tales los concernientes a personas naturales identificadas o identificables y dentro de ellos, los datos personales sensibles referidos a toda información que forma parte de su esfera privada y que puede ser utilizada para evaluar determinados aspectos de su personalidad como hábitos de compra, relaciones personales, entre otros". Al respecto, hizo presente lo dispuesto en los artículos 2 y 23 de la ley N° 19.628, relación con lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Finalmente, en lo relativo a las medidas correctivas, "tal y como le consta a usted debido a que ha participado personalmente en la Comuna de Trehuaco y en la ciudad de Santiago en reuniones gestionadas por el Diputado Gustavo Sanhueza, con autoridades del Ministerio de Educación que hasta esta fecha han sido infructuosas. No obstante, además le consta a usted las gestiones efectuadas que han sido reiteradamente informadas al Concejo Municipal".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto del requerimiento que ha motivado los amparos Roles C7215-21 y C7216-21, existe identidad respecto de la solicitante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, los amparos en comento se fundan en la respuesta incompleta o parcial de la solicitud, circunscribiéndose el objeto de estos a lo pedido en los literales c), d) y e) del requerimiento.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, esto es nómina de funcionarios afectados y deuda individual por cada uno a la fecha, la reclamada sostuvo, con ocasión de sus descargos, que a su respecto concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el régimen de protección establecido en la ley N° 19.628.</p>
<p>
4) Que, sobre la naturaleza de la información requerida este Consejo se ha pronunciado, por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C4565-17, determinando que los antecedentes sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente son reservados por cuanto su divulgación afecta los derechos de las personas titular de dicho dato. En la aludida decisión se razonó "Que dicha información involucra datos personales, protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, son datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (artículo 2° del citado cuerpo legal). A su turno, el artículo 4° de dicho cuerpo normativo, dispone que "el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen el titular consienta expresamente en ello". Acto seguido, señala "Que, en el caso en análisis, no consta la autorización del titular de los datos para su divulgación, ni tampoco ha sido acreditado un interés público que justifique la intromisión en la esfera privada de la persona consultada. Al efecto, cabe agregar, que ante similar requerimiento, este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol N° C351-10, desestimó la solicitud de divulgar la identidad de cotizantes de una entidad previsional".</p>
<p>
5) Que, además, la reclamada indicó las causas judiciales que persiguen el gasto de lo adeudado por cotizaciones previsionales, detallando la institución demandante y los montos involucrados. De esta forma, se considera que respecto de información con mayor detalle que la entregada, dado que se solicitan antecedentes referidos a dos instituciones previsionales de salud solamente, se configura la hipótesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazarán estos amparos en este punto.</p>
<p>
6) Que, respecto de lo solicitado en el literal d) del requerimiento, "Informe de situación actual previsional de todos los funcionarios de educación", se considera que no concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues no daría cuenta de la institución a la que se encuentra afiliado cada uno de los funcionarios consultados, sino, por el contrario, señalaría si la reclamada se encuentra cumpliendo sus obligaciones previsionales para con aquellos.</p>
<p>
7) Que, por su parte, en cuanto a la causal de excepción establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por la reclamada, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración significa una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
<p>
8) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
9) Que, el órgano reclamado se limitó a indicar sólo la causal, sin otorgar mayores antecedentes al respecto. De esta forma, sus alegaciones no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
<p>
10) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, del cumplimiento de las obligaciones que les corresponden para con sus funcionarios y la correcta ejecución de su presupuesto. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la solicitada.</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, se acogerán los amparos en este punto, requiriendo la entrega de la información solicitada, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella como, por ejemplo, la cédula de identidad, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, finalmente, en cuanto a lo solicitado en el literal e) del requerimiento, el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, informó sobre las medidas correctivas que han llevado a cabo, respecto de lo cual, la disconformidad de la reclamante dice relación con el contenido de estas, pues las considera "pobres", no reclamando la falta de entrega de antecedentes que deban estar contenidos en alguno de los soportes establecidos en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, se rechazarán los amparos en este punto.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por doña Claudia Francisca Parra Bello en contra de la Municipalidad de Trehuaco, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Trehuaco, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar a la reclamante "Informe de situación actual previsional de todos los funcionarios de educación", tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en este.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar los amparos respecto a lo solicitado en los literales c) y e) del requerimiento, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y por haber otorgado respuesta en su oportunidad, respectivamente, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Claudia Francisca Parra Bello y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Trehuaco.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>