Decisión ROL C7215-21
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Reclamante: CLAUDIA FRANCISCA PARRA BELLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TREHUACO  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Trehuaco, requiriendo otorgue acceso a "Informe de situación actual previsional de todos los funcionarios de educación", tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en este. Lo anterior, debido a que se trata de información de carácter pública, que no permite individualizar las Instituciones Previsionales a las que se encuentran afiliados sus funcionarios, cuya entrega no afecta sus derechos y tampoco constituye una distracción indebida en el cumplimiento regular de las labores habituales de la reclamada. Se rechazan los presentes amparos respecto de la nómina de los funcionarios afectados y la deuda personal, atendido que este Consejo ha determinado que la información sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente es reservada por cuanto su divulgación afecta los derechos de las personas titulares de dicho dato. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C351-10, C4565-17, C7442-20, entre otras. Además, se rechazan las reclamaciones respecto de las medidas correctivas consultadas, por cuanto se informó sobre ello, con ocasión de la respuesta, siendo la disconformidad de la reclamante relativa a su contenido, más que a su falta de entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7215-21 Y C7216-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Trehuaco</p> <p> Requirente: Claudia Francisca Parra Bello</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Trehuaco, requiriendo otorgue acceso a &quot;Informe de situaci&oacute;n actual previsional de todos los funcionarios de educaci&oacute;n&quot;, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en este.</p> <p> Lo anterior, debido a que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, que no permite individualizar las Instituciones Previsionales a las que se encuentran afiliados sus funcionarios, cuya entrega no afecta sus derechos y tampoco constituye una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento regular de las labores habituales de la reclamada.</p> <p> Se rechazan los presentes amparos respecto de la n&oacute;mina de los funcionarios afectados y la deuda personal, atendido que este Consejo ha determinado que la informaci&oacute;n sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente es reservada por cuanto su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas titulares de dicho dato.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C351-10, C4565-17, C7442-20, entre otras.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechazan las reclamaciones respecto de las medidas correctivas consultadas, por cuanto se inform&oacute; sobre ello, con ocasi&oacute;n de la respuesta, siendo la disconformidad de la reclamante relativa a su contenido, m&aacute;s que a su falta de entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C7215-21 y C7216-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de agosto de 2021, do&ntilde;a Claudia Francisca Parra Bello solicit&oacute; a la Municipalidad de Trehuaco, &quot;Informe detallado de demanda interpuesta a la Municipalidad de Trehuaco a ra&iacute;z de deudas previsionales con ISAPRE CONSALUD Y COLMENA, por no pago mediante la instituci&oacute;n municipal de cotizaci&oacute;n de funcionarios del departamento de educaci&oacute;n de la Comuna de Trehuaco. Solicitud&quot;:</p> <p> a) &quot;Documento oficial de demanda interpuesta al Sr. Luis Cuevas Ibarra, como representante en ese entonces de la I. Municipalidad de Trehuaco&quot;.</p> <p> b) &quot;Estado de contrataci&oacute;n de abogado al Sr. Luis cuevas Ibarra con dineros institucionales seg&uacute;n lo acordado en &uacute;ltima sesi&oacute;n ordinaria n&deg;164 de la administraci&oacute;n anterior, aprobada por concejo el 23 de junio del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> c) &quot;N&oacute;mina de funcionarios afectados y deuda individual por cada uno a la fecha&quot;.</p> <p> d) &quot;Informe de situaci&oacute;n actual previsional de todos los funcionarios de educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> e) &quot;Solicito todas las medidas correctivas en detalle si se han tomado referente a este caso por parte del ente municipal correspondiente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Trehuaco mediante ORD. N&deg; 151, de fecha 28 de septiembre de 2021, acompa&ntilde;&oacute; entre otros antecedentes, ORD. N&deg; 78, de fecha 3 de septiembre de 2021, en el cual se se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente: &quot;En lo relativo a la consulta de n&oacute;minas de funcionarios afectados y deuda individual por cada uno de ellos a la fecha, puedo informar a Ud. que no existen funcionarios afectados por estas causas pues fueron pagados los montos demandados. - En las referidas causas se efectu&oacute; consignaci&oacute;n por la I. Municipalidad de Trehuaco de los montos reclamados, por medio de consignaci&oacute;n en cuenta corriente del tribunal de Quirihue cuya copia se adjunta. (...) Se mantiene hasta esta fecha la situaci&oacute;n grave deuda previsional del Departamento de Educaci&oacute;n de los funcionarios docentes y asistentes de la educaci&oacute;n, situaci&oacute;n que se acarrea de manera hist&oacute;rica desde el 2019. Puntualizar que se inform&oacute; como es debido, en el concejo municipal sesi&oacute;n del 21/07/2021, a trav&eacute;s del Segundo Informe Trimestral de la Unidad de Control. (...) Se han realizado diversas gestiones tanto con el Ministerio de Educaci&oacute;n a nivel regional y nacional, con el Subsecretario de Educaci&oacute;n, Jefes de Divisi&oacute;n, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como tambi&eacute;n con el Diputado de la Rep&uacute;blica Gustavo Sanhueza Due&ntilde;as, en las que la concejala ha participado en su calidad de Comisionada de Educaci&oacute;n del Honorable Concejo Municipal&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 28 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Claudia Francisca Parra Bello amparos a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Trehuaco fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que &quot;se da pobre respuesta&quot; respecto de lo pedido en los literales c), d) y e) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Trehuaco mediante Oficio N&deg; E21259, de fecha 14 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ORD. N&deg; 176, de fecha 27 de octubre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-: &quot;establece una serie de exigencias asociadas a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y al tratamiento de los datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares que deben sujetarse a las disposiciones de esta ley, y especialmente, debiendo respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce. Para estos efectos es necesario considerar que la referida, Protecci&oacute;n de datos, tiene por objeto garantizar la intimidad y dem&aacute;s derechos fundamentales de las personas frente al riesgo que para ellas supone la recopilaci&oacute;n y el uso de sus datos personales, entendiendo por tales los concernientes a personas naturales identificadas o identificables y dentro de ellos, los datos personales sensibles referidos a toda informaci&oacute;n que forma parte de su esfera privada y que puede ser utilizada para evaluar determinados aspectos de su personalidad como h&aacute;bitos de compra, relaciones personales, entre otros&quot;. Al respecto, hizo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 23 de la ley N&deg; 19.628, relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, en lo relativo a las medidas correctivas, &quot;tal y como le consta a usted debido a que ha participado personalmente en la Comuna de Trehuaco y en la ciudad de Santiago en reuniones gestionadas por el Diputado Gustavo Sanhueza, con autoridades del Ministerio de Educaci&oacute;n que hasta esta fecha han sido infructuosas. No obstante, adem&aacute;s le consta a usted las gestiones efectuadas que han sido reiteradamente informadas al Concejo Municipal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto del requerimiento que ha motivado los amparos Roles C7215-21 y C7216-21, existe identidad respecto de la solicitante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos en comento se fundan en la respuesta incompleta o parcial de la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de estos a lo pedido en los literales c), d) y e) del requerimiento.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, esto es n&oacute;mina de funcionarios afectados y deuda individual por cada uno a la fecha, la reclamada sostuvo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que a su respecto concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, sobre la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida este Consejo se ha pronunciado, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4565-17, determinando que los antecedentes sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente son reservados por cuanto su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas titular de dicho dato. En la aludida decisi&oacute;n se razon&oacute; &quot;Que dicha informaci&oacute;n involucra datos personales, protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, son datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (art&iacute;culo 2&deg; del citado cuerpo legal). A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo normativo, dispone que &quot;el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen el titular consienta expresamente en ello&quot;. Acto seguido, se&ntilde;ala &quot;Que, en el caso en an&aacute;lisis, no consta la autorizaci&oacute;n del titular de los datos para su divulgaci&oacute;n, ni tampoco ha sido acreditado un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la intromisi&oacute;n en la esfera privada de la persona consultada. Al efecto, cabe agregar, que ante similar requerimiento, este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C351-10, desestim&oacute; la solicitud de divulgar la identidad de cotizantes de una entidad previsional&quot;.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, la reclamada indic&oacute; las causas judiciales que persiguen el gasto de lo adeudado por cotizaciones previsionales, detallando la instituci&oacute;n demandante y los montos involucrados. De esta forma, se considera que respecto de informaci&oacute;n con mayor detalle que la entregada, dado que se solicitan antecedentes referidos a dos instituciones previsionales de salud solamente, se configura la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazar&aacute;n estos amparos en este punto.</p> <p> 6) Que, respecto de lo solicitado en el literal d) del requerimiento, &quot;Informe de situaci&oacute;n actual previsional de todos los funcionarios de educaci&oacute;n&quot;, se considera que no concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues no dar&iacute;a cuenta de la instituci&oacute;n a la que se encuentra afiliado cada uno de los funcionarios consultados, sino, por el contrario, se&ntilde;alar&iacute;a si la reclamada se encuentra cumpliendo sus obligaciones previsionales para con aquellos.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por la reclamada, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su configuraci&oacute;n significa una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar s&oacute;lo la causal, sin otorgar mayores antecedentes al respecto. De esta forma, sus alegaciones no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, del cumplimiento de las obligaciones que les corresponden para con sus funcionarios y la correcta ejecuci&oacute;n de su presupuesto. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la solicitada.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute;n los amparos en este punto, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, finalmente, en cuanto a lo solicitado en el literal e) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, inform&oacute; sobre las medidas correctivas que han llevado a cabo, respecto de lo cual, la disconformidad de la reclamante dice relaci&oacute;n con el contenido de estas, pues las considera &quot;pobres&quot;, no reclamando la falta de entrega de antecedentes que deban estar contenidos en alguno de los soportes establecidos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute;n los amparos en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por do&ntilde;a Claudia Francisca Parra Bello en contra de la Municipalidad de Trehuaco, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Trehuaco, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante &quot;Informe de situaci&oacute;n actual previsional de todos los funcionarios de educaci&oacute;n&quot;, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en este.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto a lo solicitado en los literales c) y e) del requerimiento, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y por haber otorgado respuesta en su oportunidad, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Claudia Francisca Parra Bello y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Trehuaco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>