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DECISIÓN AMPARO ROL C7218-21</p>
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Entidad pública: Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN)</p>
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Requirente: Telye Yurisch Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, ordenando la entrega de la información correspondiente a la cantidad histórica anual (1996 - 2020) de litio metálico extraído por la compañía indicada en miles o millones de toneladas métricas de litio metálico equivalente.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que la información requerida puede obrar en poder del órgano, por referirse a materias que se encuentran en la órbita de sus competencias, respecto de la cual, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Aplica criterio adoptado en decisiones de amparos roles C90-16, C397-17 y C3087-17.</p>
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El Consejero Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7218-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo solicitó a la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) la siguiente información: "Las diferentes cuotas de extracción de litio metálico equivalente (y sus plazos de explotación) solicitados por la compañía SQM (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.) y las sociedades que la precedieron (MINSAL), y que a su vez fueron autorizadas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN). Asimismo, se solicita la cantidad histórica anual (1996 - 2020) de litio metálico extraído por dicha compañía en miles o millones de toneladas métricas de litio metálico equivalente".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2021, a través de Oficio N° 29/080, la Comisión Chilena de Energía Nuclear respondió al requerimiento, indicando respecto de la primera parte de la petición que la primera solicitud fue autorizada mediante el Acuerdo del Consejo Directivo de CCHEN N° 1576/1995, a través del cual se autoriza a la empresa la comercialización de 180.100 toneladas de Litio Metálico Equivalente (LME), por un plazo de 30 años, a contar de la primera venta comercial de litio en el Salar de Atacama, en pertenencias arrendadas a CORFO. Esta autorización vence en el año 2025. No obstante, las proyecciones del plan original de producción establecían que esta cantidad sería consumida al año 2021. En la práctica, se estima que esto ocurrirá el año 2022.</p>
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La segunda solicitud que fue autorizada, se hizo mediante los acuerdos de Consejo Directivo de la CCHEN N° 2287/2018 y N° 2291/2018, en los cuales se autoriza una cuota de extracción de 620.000 toneladas de litio, las que pueden ser extraídas hasta el 31 de diciembre del año 2030, y equivalen a 349.553 toneladas de LME para comercializar y cuyas ventas pueden iniciarse, a partir de que se agote la cuota del acuerdo 1576/1995 o se alcance el vencimiento del plazo estipulado en éste, situaciones que no han ocurrido a esta fecha.</p>
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Señala que se adjuntan las autorizaciones señaladas.</p>
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En el caso de la segunda parte del requerimiento, señala que, en la actualidad, la empresa SQM se encuentra operando en virtud de la autorización N° 1576/1995, la que no los faculta a ejercer control sobre el litio neto extraído, sino que solamente sobre las ventas. Por otra parte, cuando se comience a utilizar las cuotas otorgadas mediante el acuerdo N° 2287/2018, se comenzará a medir el litio extraído. En virtud de lo anterior, indica remitir en documento adjunto, los registros de control de venta de litio de la CCHEN, expresados en toneladas de LME, en formato Excel.</p>
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3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "En su respuesta la CCHEN, alude que remite "los registros de control de venta de litio de la CCHEN, expresado en toneladas de Litio Metálico Equivalente, en formato Excel, tal como fue solicitado", no obstante, en su respuesta no hay un archivo Excel en adjunto. Considerando, que la misma Comisión en su exposición denominada "Litio en Chile: rol de la Comisión Chilena de Energía Nuclear", realizada por Rosamel Muñoz Quintana el día 2 de julio de 2014 (presentación que se pasará a adjuntar), en la diapositiva N° 8, presenta la cantidad de litio metálico extraído por la compañía SQM para los años 1996 - 2013. Por lo que, se solicita que me proporcione dicha información anual actualizada hasta el año 2020 y en miles o millones de toneladas (ton) métricas de litio metálico equivalente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, mediante Oficio E21501, de 19 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de lo expuesto en el número 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a la cantidad histórica anual (1996 - 2020) de litio metálico extraído por la compañía señalada en miles o millones de toneladas métricas. Por su parte, el órgano reclamado señala en su respuesta que la empresa SQM se encuentra operando en virtud de la autorización N° 1576/1995, la que no los faculta a ejercer control sobre el litio neto extraído, sino que solamente sobre las ventas, comenzándose a medir el litio extraído cuando se empiecen a utilizar las cuotas otorgadas mediante el acuerdo N° 2287/2018, por lo que, indica remitir en archivo Excel los registros de control de venta de litio de la CCHEN, expresados en toneladas de LME.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de la información solicitada, cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p>
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a) El artículo 5, inciso primero, del decreto ley N° 2.886, de 14 de noviembre de 1979, dispone que: "Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado".</p>
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b) A su turno, en lo pertinente, el artículo 8 del Código de Minería establece que la exploración o la explotación de las sustancias que conforme al artículo 7 del mismo código no son susceptibles de concesión minera -entre ellas el litio-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.</p>
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c) El artículo 2, inciso 3°, de la ley N° 16.319 que Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, refiere que el litio -entre otros-, es un material de interés nuclear.</p>
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d) Luego, de conformidad con el artículo 8 de la mencionada ley: "Por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales y el litio extraídos, y los concentrados, derivados y compuestos de aquéllos y éste, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la Comisión estimare conveniente otorgar la autorización, determinará a la vez las condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto de otorgamiento, dicha autorización no podrá ser modificada o extinguida por la Comisión ni renunciada por el interesado".</p>
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4) Que, por su parte, tratándose de la alegación del órgano referida al hecho de no obrar la información reclamada en su poder, se debe recordar que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, por su parte, de acuerdo con los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración".</p>
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6) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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7) Que, en el presente caso, el órgano reclamado se ha limitado a señalar en su respuesta que la empresa SQM se encuentra operando en virtud de la autorización N° 1576/1995, la que no los faculta a ejercer control sobre el litio neto extraído, sino que solamente sobre las ventas, por lo que, no contaría con la información requerida. Sin embargo, a juicio de este Consejo, del marco normativo enunciado en los considerandos precedentes, se desprende que si bien el órgano reclamado informa que según la autorización vigente no estaría facultado para ejercer control sobre el litio neto extraído, es posible que la información solicitada obre en su poder, por decir relación con su órbita de atribuciones y facultades, resultando procedente su entrega o la realización de las gestiones de búsqueda y acreditación de inexistencia en su poder, en los términos descritos en los considerandos 4 a 6 de esta decisión. A lo anterior, se suma el antecedente aportado por el reclamante, consistente en una presentación en la cual se expresan las cantidades totales de litio metálico extraídas por SQM desde el año 1996 hasta el 2013.</p>
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8) Que, en efecto, con ocasión de distintas reclamaciones este Consejo ha conocido respecto de la entrega de diversos antecedentes asociados a la labor que en la materia debe efectuar la CCHEN, por ejemplo, en el marco de los amparos roles C397-17 y C3087-17, se ordenó la entrega de auditorías técnicas en poder del órgano reclamado, mientras que, en la decisión de amparo rol C90-16, se dispuso proporcionar copia del registro actualizado respecto de las solicitudes de exportación y cantidad de litio metálico equivalente exportado por SQM Salar entre 2005 y 2015, solo con excepción de los antecedentes de precio de venta y listado de clientes. Dichos antecedentes dan cuenta que la información pedida por medio del presente reclamo no solo es de competencia del órgano requerido, sino que, además, puede mantenerse a su disposición dentro de su órbita de control, por vincularse estrechamente con el ejercicio de sus facultades legales, más allá de que en la autorización N° 1576/1995, no se los faculte a ejercer control sobre el litio neto extraído.</p>
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9) Que, por otra parte, se debe hacer presente que en las referidas decisiones de amparo se consideró que la divulgación de lo solicitado permite también ejercer control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, la CCHEN, ha ejercido la facultad establecida en el artículo 8 de la ley N° 16.319, descrita en la letra d), del considerando 3, de esta decisión. En efecto, la denegación de hacer entrega de lo requerido no haría otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad el ejercicio de su derecho al control social sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del órgano reclamado. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N° 10.474-2013, en su considerando 6° (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N° 6663-2012), ha sostenido que: "el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho órgano público cumple sus funciones. Efectivamente, la información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer cómo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática".</p>
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10) Que, en mérito de dichos antecedentes, a juicio de esta Corporación, no se logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información requerida. Razones por las cuales se desestimará la alegación del órgano expresada en su respuesta, acogiéndose, en consecuencia, el presente amparo.</p>
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11) Que, a su vez, como se señaló, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que señalara si la información requerida obra en su poder, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegación. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Comisión Chilena de Energía Nuclear haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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12) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenará la entrega de la información requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10, detallándose específicamente por qué ella no se encontraría a disposición de la Comisión, habida cuenta de las funciones y facultades que le confiere en la materia el legislador, refiriéndose a cada uno de los aspectos expuestos en esta decisión alusivos a la posibilidad de encontrarse los antecedentes requeridos, a lo menos, en su órbita de control.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la cantidad histórica anual (1996 - 2020) de litio metálico extraído por la compañía aludida en miles o millones de toneladas métricas de litio metálico equivalente, en los términos explicados en la solicitud.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10, en los términos detallados en el considerando 12 de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Telye Yurisch Toledo y al Sr. Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante en forma previa al conocimiento de los presentes casos, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en los mismos, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>