Decisión ROL C7218-21
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Reclamante: TELYE YURISCH TOLEDO  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DE ENERGÍA NUCLEAR (CCHEN)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, ordenando la entrega de la información correspondiente a la cantidad histórica anual (1996 - 2020) de litio metálico extraído por la compañía indicada en miles o millones de toneladas métricas de litio metálico equivalente. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que la información requerida puede obrar en poder del órgano, por referirse a materias que se encuentran en la órbita de sus competencias, respecto de la cual, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Aplica criterio adoptado en decisiones de amparos roles C90-16, C397-17 y C3087-17. El Consejero Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7218-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN)</p> <p> Requirente: Telye Yurisch Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la cantidad hist&oacute;rica anual (1996 - 2020) de litio met&aacute;lico extra&iacute;do por la compa&ntilde;&iacute;a indicada en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas de litio met&aacute;lico equivalente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que la informaci&oacute;n requerida puede obrar en poder del &oacute;rgano, por referirse a materias que se encuentran en la &oacute;rbita de sus competencias, respecto de la cual, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Aplica criterio adoptado en decisiones de amparos roles C90-16, C397-17 y C3087-17.</p> <p> El Consejero Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7218-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Las diferentes cuotas de extracci&oacute;n de litio met&aacute;lico equivalente (y sus plazos de explotaci&oacute;n) solicitados por la compa&ntilde;&iacute;a SQM (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.) y las sociedades que la precedieron (MINSAL), y que a su vez fueron autorizadas por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN). Asimismo, se solicita la cantidad hist&oacute;rica anual (1996 - 2020) de litio met&aacute;lico extra&iacute;do por dicha compa&ntilde;&iacute;a en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas de litio met&aacute;lico equivalente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 29/080, la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear respondi&oacute; al requerimiento, indicando respecto de la primera parte de la petici&oacute;n que la primera solicitud fue autorizada mediante el Acuerdo del Consejo Directivo de CCHEN N&deg; 1576/1995, a trav&eacute;s del cual se autoriza a la empresa la comercializaci&oacute;n de 180.100 toneladas de Litio Met&aacute;lico Equivalente (LME), por un plazo de 30 a&ntilde;os, a contar de la primera venta comercial de litio en el Salar de Atacama, en pertenencias arrendadas a CORFO. Esta autorizaci&oacute;n vence en el a&ntilde;o 2025. No obstante, las proyecciones del plan original de producci&oacute;n establec&iacute;an que esta cantidad ser&iacute;a consumida al a&ntilde;o 2021. En la pr&aacute;ctica, se estima que esto ocurrir&aacute; el a&ntilde;o 2022.</p> <p> La segunda solicitud que fue autorizada, se hizo mediante los acuerdos de Consejo Directivo de la CCHEN N&deg; 2287/2018 y N&deg; 2291/2018, en los cuales se autoriza una cuota de extracci&oacute;n de 620.000 toneladas de litio, las que pueden ser extra&iacute;das hasta el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2030, y equivalen a 349.553 toneladas de LME para comercializar y cuyas ventas pueden iniciarse, a partir de que se agote la cuota del acuerdo 1576/1995 o se alcance el vencimiento del plazo estipulado en &eacute;ste, situaciones que no han ocurrido a esta fecha.</p> <p> Se&ntilde;ala que se adjuntan las autorizaciones se&ntilde;aladas.</p> <p> En el caso de la segunda parte del requerimiento, se&ntilde;ala que, en la actualidad, la empresa SQM se encuentra operando en virtud de la autorizaci&oacute;n N&deg; 1576/1995, la que no los faculta a ejercer control sobre el litio neto extra&iacute;do, sino que solamente sobre las ventas. Por otra parte, cuando se comience a utilizar las cuotas otorgadas mediante el acuerdo N&deg; 2287/2018, se comenzar&aacute; a medir el litio extra&iacute;do. En virtud de lo anterior, indica remitir en documento adjunto, los registros de control de venta de litio de la CCHEN, expresados en toneladas de LME, en formato Excel.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En su respuesta la CCHEN, alude que remite &quot;los registros de control de venta de litio de la CCHEN, expresado en toneladas de Litio Met&aacute;lico Equivalente, en formato Excel, tal como fue solicitado&quot;, no obstante, en su respuesta no hay un archivo Excel en adjunto. Considerando, que la misma Comisi&oacute;n en su exposici&oacute;n denominada &quot;Litio en Chile: rol de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear&quot;, realizada por Rosamel Mu&ntilde;oz Quintana el d&iacute;a 2 de julio de 2014 (presentaci&oacute;n que se pasar&aacute; a adjuntar), en la diapositiva N&deg; 8, presenta la cantidad de litio met&aacute;lico extra&iacute;do por la compa&ntilde;&iacute;a SQM para los a&ntilde;os 1996 - 2013. Por lo que, se solicita que me proporcione dicha informaci&oacute;n anual actualizada hasta el a&ntilde;o 2020 y en miles o millones de toneladas (ton) m&eacute;tricas de litio met&aacute;lico equivalente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, mediante Oficio E21501, de 19 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la cantidad hist&oacute;rica anual (1996 - 2020) de litio met&aacute;lico extra&iacute;do por la compa&ntilde;&iacute;a se&ntilde;alada en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala en su respuesta que la empresa SQM se encuentra operando en virtud de la autorizaci&oacute;n N&deg; 1576/1995, la que no los faculta a ejercer control sobre el litio neto extra&iacute;do, sino que solamente sobre las ventas, comenz&aacute;ndose a medir el litio extra&iacute;do cuando se empiecen a utilizar las cuotas otorgadas mediante el acuerdo N&deg; 2287/2018, por lo que, indica remitir en archivo Excel los registros de control de venta de litio de la CCHEN, expresados en toneladas de LME.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 5, inciso primero, del decreto ley N&deg; 2.886, de 14 de noviembre de 1979, dispone que: &quot;Por exigirlo el inter&eacute;s nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado&quot;.</p> <p> b) A su turno, en lo pertinente, el art&iacute;culo 8 del C&oacute;digo de Miner&iacute;a establece que la exploraci&oacute;n o la explotaci&oacute;n de las sustancias que conforme al art&iacute;culo 7 del mismo c&oacute;digo no son susceptibles de concesi&oacute;n minera -entre ellas el litio-, podr&aacute;n ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operaci&oacute;n, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&uacute;blica fije, para cada caso, por decreto supremo.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2, inciso 3&deg;, de la ley N&deg; 16.319 que Crea la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, refiere que el litio -entre otros-, es un material de inter&eacute;s nuclear.</p> <p> d) Luego, de conformidad con el art&iacute;culo 8 de la mencionada ley: &quot;Por exigirlo el inter&eacute;s nacional, los materiales at&oacute;micos naturales y el litio extra&iacute;dos, y los concentrados, derivados y compuestos de aqu&eacute;llos y &eacute;ste, no podr&aacute;n ser objeto de ninguna clase de actos jur&iacute;dicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, con &eacute;sta o con su autorizaci&oacute;n previa. Si la Comisi&oacute;n estimare conveniente otorgar la autorizaci&oacute;n, determinar&aacute; a la vez las condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto de otorgamiento, dicha autorizaci&oacute;n no podr&aacute; ser modificada o extinguida por la Comisi&oacute;n ni renunciada por el interesado&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida al hecho de no obrar la informaci&oacute;n reclamada en su poder, se debe recordar que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, por su parte, de acuerdo con los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 7) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a se&ntilde;alar en su respuesta que la empresa SQM se encuentra operando en virtud de la autorizaci&oacute;n N&deg; 1576/1995, la que no los faculta a ejercer control sobre el litio neto extra&iacute;do, sino que solamente sobre las ventas, por lo que, no contar&iacute;a con la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, a juicio de este Consejo, del marco normativo enunciado en los considerandos precedentes, se desprende que si bien el &oacute;rgano reclamado informa que seg&uacute;n la autorizaci&oacute;n vigente no estar&iacute;a facultado para ejercer control sobre el litio neto extra&iacute;do, es posible que la informaci&oacute;n solicitada obre en su poder, por decir relaci&oacute;n con su &oacute;rbita de atribuciones y facultades, resultando procedente su entrega o la realizaci&oacute;n de las gestiones de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n de inexistencia en su poder, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos 4 a 6 de esta decisi&oacute;n. A lo anterior, se suma el antecedente aportado por el reclamante, consistente en una presentaci&oacute;n en la cual se expresan las cantidades totales de litio met&aacute;lico extra&iacute;das por SQM desde el a&ntilde;o 1996 hasta el 2013.</p> <p> 8) Que, en efecto, con ocasi&oacute;n de distintas reclamaciones este Consejo ha conocido respecto de la entrega de diversos antecedentes asociados a la labor que en la materia debe efectuar la CCHEN, por ejemplo, en el marco de los amparos roles C397-17 y C3087-17, se orden&oacute; la entrega de auditor&iacute;as t&eacute;cnicas en poder del &oacute;rgano reclamado, mientras que, en la decisi&oacute;n de amparo rol C90-16, se dispuso proporcionar copia del registro actualizado respecto de las solicitudes de exportaci&oacute;n y cantidad de litio met&aacute;lico equivalente exportado por SQM Salar entre 2005 y 2015, solo con excepci&oacute;n de los antecedentes de precio de venta y listado de clientes. Dichos antecedentes dan cuenta que la informaci&oacute;n pedida por medio del presente reclamo no solo es de competencia del &oacute;rgano requerido, sino que, adem&aacute;s, puede mantenerse a su disposici&oacute;n dentro de su &oacute;rbita de control, por vincularse estrechamente con el ejercicio de sus facultades legales, m&aacute;s all&aacute; de que en la autorizaci&oacute;n N&deg; 1576/1995, no se los faculte a ejercer control sobre el litio neto extra&iacute;do.</p> <p> 9) Que, por otra parte, se debe hacer presente que en las referidas decisiones de amparo se consider&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado permite tambi&eacute;n ejercer control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, la CCHEN, ha ejercido la facultad establecida en el art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 16.319, descrita en la letra d), del considerando 3, de esta decisi&oacute;n. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de lo requerido no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad el ejercicio de su derecho al control social sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N&deg; 10.474-2013, en su considerando 6&deg; (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N&deg; 6663-2012), ha sostenido que: &quot;el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones. Efectivamente, la informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c&oacute;mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot;.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de dichos antecedentes, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Razones por las cuales se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano expresada en su respuesta, acogi&eacute;ndose, en consecuencia, el presente amparo.</p> <p> 11) Que, a su vez, como se se&ntilde;al&oacute;, este Consejo confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegaci&oacute;n. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, detall&aacute;ndose espec&iacute;ficamente por qu&eacute; ella no se encontrar&iacute;a a disposici&oacute;n de la Comisi&oacute;n, habida cuenta de las funciones y facultades que le confiere en la materia el legislador, refiri&eacute;ndose a cada uno de los aspectos expuestos en esta decisi&oacute;n alusivos a la posibilidad de encontrarse los antecedentes requeridos, a lo menos, en su &oacute;rbita de control.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la cantidad hist&oacute;rica anual (1996 - 2020) de litio met&aacute;lico extra&iacute;do por la compa&ntilde;&iacute;a aludida en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas de litio met&aacute;lico equivalente, en los t&eacute;rminos explicados en la solicitud.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, en los t&eacute;rminos detallados en el considerando 12 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Telye Yurisch Toledo y al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante en forma previa al conocimiento de los presentes casos, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en los mismos, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>