Decisión ROL C250-13
Reclamante: VICENTE KARELOVIC VRANDECIC; JULIÁN MANCILLA PÉREZ; DAVID ROMO GARRIDO; JUAN ARCOS SRDANOVIC  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, fundado en la denegación de la información solicitada sobre copia de la nómina de trabajadores de dicho órgano, funciones que cumplen y remuneraciones que perciben por dichas funciones. El Consejo señaló que la publicidad de la información solicitada no afecta la intimidad, la vida privada, ni la honra de dichos trabajadores, ni tampoco implica la divulgación no autorizada de sus datos personales. Ello por cuanto ha sido el propio legislador quien ha efectuado una ponderación sobre tal afectación, disponiendo la publicación de la nómina de trabajadores y su respectiva remuneración en el sitio web de cada servicio, conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia. Asimismo, este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la Corporación Municipal de Punta Arenas que entregue al reclamante la nómina de los trabajadores de dicho órgano, con indicación de las funciones que éstos cumplen y las remuneraciones que perciben por dicho cargo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/10/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C250-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas</p> <p> Requirentes: Vicente Karelovic Vrandecic &ndash; Juli&aacute;n Mancilla P&eacute;rez &ndash; David Romo Garrido &ndash; Juan Arcos Srdanovic</p> <p> Ingreso Consejo: 26.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 425 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C250-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2013 don Vicente Karelovic Vrandecic, don Juli&aacute;n Mancilla P&eacute;rez, don David Romo Garrido y don Juan Arcos Srdanovic, requirieron a la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas copia de la n&oacute;mina de trabajadores de dicho &oacute;rgano, funciones que cumplen y remuneraciones que perciben por dichas funciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 181, de 8 de febrero de 2013, del Secretario General de dicho organismo, informando lo siguiente:</p> <p> a) Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto a dicha Corporaci&oacute;n no se le aplican las normas de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo que ya ha se&ntilde;alado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus Dict&aacute;menes N&ordm; 37.493-2010 y N&ordm; 75.508-2010, y en el Oficio Ordinario N&ordm; 4099067, concordante con el Dictamen N&ordm; 1662/39, de 2 de mayo de 2003, de la Direcci&oacute;n del Trabajo (esta &uacute;ltima, respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a los trabajadores y sus remuneraciones).</p> <p> b) Asimismo el Dictamen N&ordm; 4088, del 18 de octubre de 2011, de la Direcci&oacute;n del Trabajo, reconsidera la jurisprudencia administrativa anterior y se inhibe de emitir pronunciamientos ante solicitudes de esta naturaleza. A este respecto, se&ntilde;ala que existe oposici&oacute;n del Sindicato de Trabajadores de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor, y teniendo en cuenta este &uacute;ltimo dictamen, corresponde a la justicia del trabajo determinar si existe o no vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales de los trabajadores en la difusi&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n requerida por los solicitantes.</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha precisado el concepto, estableciendo el l&iacute;mite entre la colisi&oacute;n del derecho a la transparencia debida como valor y principio en la funci&oacute;n p&uacute;blica, la seguridad jur&iacute;dica y el derecho a la privacidad por el otro, as&iacute; como a la autonom&iacute;a de aquellas empresas e instituciones en que el Estado tiene participaci&oacute;n mayoritaria en el patrimonio o en su direcci&oacute;n, distingui&eacute;ndose caso a caso.</p> <p> d) La solicitud de informaci&oacute;n de la especie se encuentra inmersa en actuaciones dirigidas a fines que son por su naturaleza contenciosos y ajenos al inter&eacute;s institucional. Agrega que &ldquo;el conocimiento ordenado de datos, obtenidos por parte de quienes no tienen prerrogativas para ello, permite configurar reputaci&oacute;n, que ser&iacute;a expresi&oacute;n de su honor&rdquo;. En este sentido se puede establecer una relaci&oacute;n directa entre la protecci&oacute;n debida a los datos solicitados y una clara intencionalidad lesiva para el honor de los trabajadores, motivo por el cual, salvo que medie resoluci&oacute;n judicial, no se puede proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, &ldquo;dado que inclusive en aquellos casos en que el legislador obliga a publicar es especialmente celoso en regular la forma y materias que se deben publicar, con prescindencia de todo juicio de valor&rdquo;.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo la reclamada en sus descargos se&ntilde;ala: &ldquo;Si bien la ley no obliga a publicar, siendo una corporaci&oacute;n de derecho privado esto no est&aacute; prohibido, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con el contenido de los contratos de trabajo, por lo que se sugiere una negociaci&oacute;n razonable con las organizaciones sindicales y trabajadores comprometidos, garantiz&aacute;ndoles la debida publicidad que resulte indispensable para garantizar una comprensi&oacute;n prudente de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en materia de educaci&oacute;n, y a la vez impida la distorsi&oacute;n y el aprovechamiento inescrupuloso de datos personales que se originan en relaciones laborales por su naturaleza reservados&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de febrero de 2013 don Vicente Karelovic Vrandecic, don Juli&aacute;n Mancilla P&eacute;rez, don David Romo Garrido y don Juan Arcos Srdanovic dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 902, de 7 de marzo de 2013, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor; quien mediante presentaci&oacute;n de 1&deg; de abril de 2013, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La funci&oacute;n laboral no es otra que el contenido del respectivo contrato de trabajo y la remuneraci&oacute;n comprende todos y cada una de las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero, que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo, conforme a lo indicado en el art&iacute;culo 41 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> b) No es efectivo que la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada integre la Administraci&oacute;n del Estado, ya que conforme a los estatutos s&oacute;lo el Alcalde es funcionario p&uacute;blico y se financia con subvenciones o aportes del Estado que no importan participaci&oacute;n en el patrimonio de la misma.</p> <p> c) Por lo tanto, y conforme lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&ordm; 75.508-2010, se&ntilde;ala que la p&aacute;gina web de dicho &oacute;rgano cumple con proporcionar toda la informaci&oacute;n que les resulta exigible, con excepci&oacute;n de aquellas materias que por sus antecedentes son reservadas. En consecuencia, no resultan atendibles las peticiones de los solicitantes, en cuanto la corporaci&oacute;n no est&aacute; sometida a las potestades normativas y a la fiscalizaci&oacute;n de este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto de las alegaciones formuladas por la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada en torno a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol R23-09 &ndash;criterio reiterado, luego, en otras decisiones posteriores como las reca&iacute;das en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09, A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11&ndash;, en el sentido que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Corporaciones Municipales, en tanto &eacute;stas constituyen entidades creadas para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, d&aacute;ndose por reproducidos los razonamientos contenidos en los literales a) a n) del considerando 5&ordm; de la citada decisi&oacute;n del reclamo Rol R23-09. En s&iacute;ntesis, para los efectos de la Ley de Transparencia, dichas entidades de derecho privado, como es el caso de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, quedan comprendidas dentro de los organismos a que se aplica dicho cuerpo legal, conforme a lo prescrito en su art&iacute;culo 2&ordm;, inciso 1&ordm;, que se&ntilde;ala que sus disposiciones ser&aacute;n aplicables, entre otros, a los organismos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.</p> <p> 2) Que el criterio expuesto en el considerando precedente ha sido ratificado reiteradamente por distintos Tribunales de Alzada, quienes, conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por distintas Corporaciones Municipales en contra de decisiones dictadas por este Consejo, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea antes descrita. As&iacute; ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en la causa Rol N&ordm; 2.361-2019, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar con Consejo para la Transparencia&rdquo; (decisi&oacute;n Rol R23-09); sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en la causa Rol N&ordm; 294-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia&rdquo; (decisi&oacute;n Rol A194-09); sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol N&ordm; 132-200-ILE, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia&rdquo; (decisi&oacute;n Rol A327-09); sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N&ordm; 8131-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa con Consejo para la Transparencia&rdquo; (decisi&oacute;n Rol A242-09); y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la causa Rol N&ordm; 8395-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia&rdquo;.</p> <p> 3) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada en orden a que no le es posible entregar la informaci&oacute;n relativa al personal sujeto a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 154 bis del citado cuerpo legal precept&uacute;a que &ldquo;el empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&rdquo;. No obstante el tenor de dicha disposici&oacute;n, que se justifica en la protecci&oacute;n de la vida privada de los trabajadores, en s&iacute; mismo este art&iacute;culo no constituye un caso de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, en base a las argumentaciones expresadas en los considerandos 7&ordm; a 12&ordm; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C203-10, que resultan plenamente aplicables en el caso en an&aacute;lisis, las que se dan por reproducidas en este punto.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones del personal que se rige por las normas del C&oacute;digo del Trabajo, ha sido reconocida claramente por el legislador en aplicaci&oacute;n del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, el art&iacute;culo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que complementa lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&ordm; de este &uacute;ltimo cuerpo legal, sobre el deber de transparencia activa a que se encuentran sujetos los servicios p&uacute;blicos, establece en el p&aacute;rrafo 2&ordm; de la letra d), referida al t&oacute;pico personal y remuneraciones, que &ldquo;Para los efectos de lo dispuesto en la presente letra, cada organismo de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute; incluir en el respectivo sitio electr&oacute;nico un listado con la individualizaci&oacute;n de sus funcionarios de planta y a contrata y las personas contratadas a honorarios y las que se desempe&ntilde;en en virtud de un contrato de trabajo&rdquo;. Por su parte, el p&aacute;rrafo final del referido literal agrega que &ldquo;Para aquellas personas contratadas sobre la base de honorarios a suma alzada y, cuando corresponda, para las personas que se desempe&ntilde;en en virtud de un contrato de trabajo, se deber&aacute; consignar el monto de sus honorarios o remuneraciones mensuales, permanentes y brutas, establecidas por contrato&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que, este Consejo estima que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no afecta la intimidad, la vida privada, ni la honra de dichos trabajadores, ni tampoco implica la divulgaci&oacute;n no autorizada de sus datos personales. Ello por cuanto ha sido el propio legislador quien ha efectuado una ponderaci&oacute;n sobre tal afectaci&oacute;n, disponiendo la publicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de trabajadores y su respectiva remuneraci&oacute;n en el sitio web de cada servicio, conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia. Asimismo, este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas que entregue al reclamante la n&oacute;mina de los trabajadores de dicho &oacute;rgano, con indicaci&oacute;n de las funciones que &eacute;stos cumplen y las remuneraciones que perciben por dicho cargo, en conformidad al est&aacute;ndar que fijan las Instrucciones Generales N&ordm;s 4, 7 y 9 de este Consejo. Sin perjuicio de ello, se requerir&aacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada para que, en el marco de sus obligaciones de transparencia activa, publique en su p&aacute;gina web la informaci&oacute;n se&ntilde;alada de manera actualizada, como asimismo todo el resto de la informaci&oacute;n que deben publicar los servicios p&uacute;blicos en virtud de tal deber, a trav&eacute;s de las categor&iacute;as desagregadas que indica el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 51 de su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 4 de este Consejo. Lo anterior, deber&aacute; ser cumplido conforme a lo se&ntilde;alado en el Oficio N&deg; 1029, de 21 de marzo de 2013, de este Consejo, a prop&oacute;sito del incumplimiento de los deberes de transparencia activa constados en la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Vicente Karelovic Vrandecic, don Juli&aacute;n Mancilla P&eacute;rez, don David Romo Garrido y don Juan Arcos Srdanovic, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la n&oacute;mina de los trabajadores de dicho &oacute;rgano, con indicaci&oacute;n de las funciones que &eacute;stos cumplen y las remuneraciones que perciben por dicho cargo, en la forma indicada en el considerando 6&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla el requerimiento de la letra a) anterior en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Publique en su p&aacute;gina web, de manera actualizada, la informaci&oacute;n &iacute;ntegra a que se refiere el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 51 de su Reglamento, en conformidad al est&aacute;ndar que fijan las Instrucciones Generales N&ordm;s 4, 7 y 9 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 6&ordm; de la presente decisi&oacute;n y en el oficio N&deg; 1029, de 21 de marzo de 2013 ya citado.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el literal b) del numeral anterior.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor el incumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 51 de su Reglamento y las Instrucciones Generales N&ordm;s 4, 7 y 9 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, de conformidad con lo indicado en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a los solicitantes don Vicente Karelovic Vrandecic, don Juli&aacute;n Mancilla P&eacute;rez, don David Romo Garrido y don Juan Arcos Srdanovic, y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>