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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C250-13</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Punta Arenas</p>
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Requirentes: Vicente Karelovic Vrandecic – Julián Mancilla Pérez – David Romo Garrido – Juan Arcos Srdanovic</p>
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Ingreso Consejo: 26.02.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 425 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C250-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2013 don Vicente Karelovic Vrandecic, don Julián Mancilla Pérez, don David Romo Garrido y don Juan Arcos Srdanovic, requirieron a la Corporación Municipal de Punta Arenas copia de la nómina de trabajadores de dicho órgano, funciones que cumplen y remuneraciones que perciben por dichas funciones.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Municipal de Punta Arenas respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 181, de 8 de febrero de 2013, del Secretario General de dicho organismo, informando lo siguiente:</p>
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a) Se deniega la entrega de la información solicitada, por cuanto a dicha Corporación no se le aplican las normas de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo que ya ha señalado la Contraloría General de la República, en sus Dictámenes Nº 37.493-2010 y Nº 75.508-2010, y en el Oficio Ordinario Nº 4099067, concordante con el Dictamen Nº 1662/39, de 2 de mayo de 2003, de la Dirección del Trabajo (esta última, respecto de la publicidad de la información relativa a los trabajadores y sus remuneraciones).</p>
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b) Asimismo el Dictamen Nº 4088, del 18 de octubre de 2011, de la Dirección del Trabajo, reconsidera la jurisprudencia administrativa anterior y se inhibe de emitir pronunciamientos ante solicitudes de esta naturaleza. A este respecto, señala que existe oposición del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, y teniendo en cuenta este último dictamen, corresponde a la justicia del trabajo determinar si existe o no vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores en la difusión y entrega de la información requerida por los solicitantes.</p>
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c) La Contraloría General de la República ha precisado el concepto, estableciendo el límite entre la colisión del derecho a la transparencia debida como valor y principio en la función pública, la seguridad jurídica y el derecho a la privacidad por el otro, así como a la autonomía de aquellas empresas e instituciones en que el Estado tiene participación mayoritaria en el patrimonio o en su dirección, distinguiéndose caso a caso.</p>
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d) La solicitud de información de la especie se encuentra inmersa en actuaciones dirigidas a fines que son por su naturaleza contenciosos y ajenos al interés institucional. Agrega que “el conocimiento ordenado de datos, obtenidos por parte de quienes no tienen prerrogativas para ello, permite configurar reputación, que sería expresión de su honor”. En este sentido se puede establecer una relación directa entre la protección debida a los datos solicitados y una clara intencionalidad lesiva para el honor de los trabajadores, motivo por el cual, salvo que medie resolución judicial, no se puede proporcionar la información solicitada, “dado que inclusive en aquellos casos en que el legislador obliga a publicar es especialmente celoso en regular la forma y materias que se deben publicar, con prescindencia de todo juicio de valor”.</p>
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e) Por último la reclamada en sus descargos señala: “Si bien la ley no obliga a publicar, siendo una corporación de derecho privado esto no está prohibido, salvo en lo que dice relación con el contenido de los contratos de trabajo, por lo que se sugiere una negociación razonable con las organizaciones sindicales y trabajadores comprometidos, garantizándoles la debida publicidad que resulte indispensable para garantizar una comprensión prudente de las políticas públicas en materia de educación, y a la vez impida la distorsión y el aprovechamiento inescrupuloso de datos personales que se originan en relaciones laborales por su naturaleza reservados”.</p>
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3) AMPARO: El 26 de febrero de 2013 don Vicente Karelovic Vrandecic, don Julián Mancilla Pérez, don David Romo Garrido y don Juan Arcos Srdanovic dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 902, de 7 de marzo de 2013, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor; quien mediante presentación de 1° de abril de 2013, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) La función laboral no es otra que el contenido del respectivo contrato de trabajo y la remuneración comprende todos y cada una de las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero, que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo, conforme a lo indicado en el artículo 41 del Código del Trabajo.</p>
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b) No es efectivo que la Corporación Municipal reclamada integre la Administración del Estado, ya que conforme a los estatutos sólo el Alcalde es funcionario público y se financia con subvenciones o aportes del Estado que no importan participación en el patrimonio de la misma.</p>
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c) Por lo tanto, y conforme lo resuelto por la Contraloría General de la República, en el dictamen Nº 75.508-2010, señala que la página web de dicho órgano cumple con proporcionar toda la información que les resulta exigible, con excepción de aquellas materias que por sus antecedentes son reservadas. En consecuencia, no resultan atendibles las peticiones de los solicitantes, en cuanto la corporación no está sometida a las potestades normativas y a la fiscalización de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, respecto de las alegaciones formuladas por la Corporación Municipal reclamada en torno a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en la decisión que resolvió el amparo Rol R23-09 –criterio reiterado, luego, en otras decisiones posteriores como las recaídas en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09, A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11–, en el sentido que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Corporaciones Municipales, en tanto éstas constituyen entidades creadas para el cumplimiento de la función administrativa, dándose por reproducidos los razonamientos contenidos en los literales a) a n) del considerando 5º de la citada decisión del reclamo Rol R23-09. En síntesis, para los efectos de la Ley de Transparencia, dichas entidades de derecho privado, como es el caso de la Corporación Municipal de Punta Arenas, quedan comprendidas dentro de los organismos a que se aplica dicho cuerpo legal, conforme a lo prescrito en su artículo 2º, inciso 1º, que señala que sus disposiciones serán aplicables, entre otros, a los organismos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.</p>
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2) Que el criterio expuesto en el considerando precedente ha sido ratificado reiteradamente por distintos Tribunales de Alzada, quienes, conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por distintas Corporaciones Municipales en contra de decisiones dictadas por este Consejo, se han pronunciado en la misma línea antes descrita. Así ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol Nº 2.361-2019, caratulada “Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia” (decisión Rol R23-09); sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol Nº 294-2010, caratulada “Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia” (decisión Rol A194-09); sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa Rol Nº 132-200-ILE, caratulada “Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia” (decisión Rol A327-09); sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol Nº 8131-2009, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia” (decisión Rol A242-09); y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en la causa Rol Nº 8395-2010, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia”.</p>
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3) Que en cuanto a la alegación de la Corporación Municipal reclamada en orden a que no le es posible entregar la información relativa al personal sujeto a las normas del Código del Trabajo, cabe tener presente que el artículo 154 bis del citado cuerpo legal preceptúa que “el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”. No obstante el tenor de dicha disposición, que se justifica en la protección de la vida privada de los trabajadores, en sí mismo este artículo no constituye un caso de reserva en los términos del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Así lo ha resuelto este Consejo, en base a las argumentaciones expresadas en los considerandos 7º a 12º de la decisión recaída en el amparo Rol C203-10, que resultan plenamente aplicables en el caso en análisis, las que se dan por reproducidas en este punto.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, la naturaleza pública de la información relativa a las remuneraciones del personal que se rige por las normas del Código del Trabajo, ha sido reconocida claramente por el legislador en aplicación del principio de transparencia de la función pública consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de la República. Así, el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que complementa lo dispuesto en el artículo 7º de este último cuerpo legal, sobre el deber de transparencia activa a que se encuentran sujetos los servicios públicos, establece en el párrafo 2º de la letra d), referida al tópico personal y remuneraciones, que “Para los efectos de lo dispuesto en la presente letra, cada organismo de la Administración del Estado deberá incluir en el respectivo sitio electrónico un listado con la individualización de sus funcionarios de planta y a contrata y las personas contratadas a honorarios y las que se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo”. Por su parte, el párrafo final del referido literal agrega que “Para aquellas personas contratadas sobre la base de honorarios a suma alzada y, cuando corresponda, para las personas que se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo, se deberá consignar el monto de sus honorarios o remuneraciones mensuales, permanentes y brutas, establecidas por contrato” (lo destacado es nuestro).</p>
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5) Que, este Consejo estima que la publicidad de la información solicitada no afecta la intimidad, la vida privada, ni la honra de dichos trabajadores, ni tampoco implica la divulgación no autorizada de sus datos personales. Ello por cuanto ha sido el propio legislador quien ha efectuado una ponderación sobre tal afectación, disponiendo la publicación de la nómina de trabajadores y su respectiva remuneración en el sitio web de cada servicio, conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia. Asimismo, este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la Corporación Municipal de Punta Arenas que entregue al reclamante la nómina de los trabajadores de dicho órgano, con indicación de las funciones que éstos cumplen y las remuneraciones que perciben por dicho cargo, en conformidad al estándar que fijan las Instrucciones Generales Nºs 4, 7 y 9 de este Consejo. Sin perjuicio de ello, se requerirá a la Corporación Municipal reclamada para que, en el marco de sus obligaciones de transparencia activa, publique en su página web la información señalada de manera actualizada, como asimismo todo el resto de la información que deben publicar los servicios públicos en virtud de tal deber, a través de las categorías desagregadas que indica el artículo 7º de la Ley de Transparencia, artículo 51 de su Reglamento y la Instrucción General Nº 4 de este Consejo. Lo anterior, deberá ser cumplido conforme a lo señalado en el Oficio N° 1029, de 21 de marzo de 2013, de este Consejo, a propósito del incumplimiento de los deberes de transparencia activa constados en la Corporación Municipal reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Vicente Karelovic Vrandecic, don Julián Mancilla Pérez, don David Romo Garrido y don Juan Arcos Srdanovic, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor que:</p>
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a) Entregue al solicitante la nómina de los trabajadores de dicho órgano, con indicación de las funciones que éstos cumplen y las remuneraciones que perciben por dicho cargo, en la forma indicada en el considerando 6º de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla el requerimiento de la letra a) anterior en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Publique en su página web, de manera actualizada, la información íntegra a que se refiere el artículo 7º de la Ley de Transparencia y el artículo 51 de su Reglamento, en conformidad al estándar que fijan las Instrucciones Generales Nºs 4, 7 y 9 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, de acuerdo a lo señalado en el considerando 6º de la presente decisión y en el oficio N° 1029, de 21 de marzo de 2013 ya citado.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el literal b) del numeral anterior.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 51 de su Reglamento y las Instrucciones Generales Nºs 4, 7 y 9 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, de conformidad con lo indicado en la presente decisión.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a los solicitantes don Vicente Karelovic Vrandecic, don Julián Mancilla Pérez, don David Romo Garrido y don Juan Arcos Srdanovic, y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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