Decisión ROL C7237-21
Reclamante: GUILLERMO GARRIDO PARRA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, ordenando la entrega de copia del expediente de solicitud de regularización individualizado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestimándose la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación a sus derechos derivada de la publicidad del expediente. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7237-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Guillermo Garrido Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de copia del expediente de solicitud de regularizaci&oacute;n individualizado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, quien no justific&oacute; su oposici&oacute;n al no dar cuenta de una afectaci&oacute;n a sus derechos derivada de la publicidad del expediente.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7237-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Guillermo Garrido Parra solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del Expediente N&deg; 108657, correspondiente a la Solicitud de regularizaci&oacute;n de don (...), cedula de identidad (...), que se encuentra actualmente en tr&aacute;mite ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial Valpara&iacute;so&quot;, agregando que: &quot;Los antecedentes de lo solicitado, constan de la respuesta de la SEREMI VALPARAISO, en Exp. N&deg; SIAC-RE-W0485963, ORD. N&deg; 89919, de fecha 06.09.2021, seg&uacute;n los antecedentes solicitados por el suscrito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2021, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 2790, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; al requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 660 en la que se indica que el tercero afectado present&oacute; oposici&oacute;n fundada la entrega de copia del expediente.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2021, don Guillermo Garrido Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio E21591, de 21 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3243, de fecha 28 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en atenci&oacute;n a que el expediente solicitado contiene o puede contener informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros, particularmente los de su titular, la solicitud le fue debidamente notificada al tercero mediante oficio N&deg; 2570 de 8 de septiembre de 2021, quien, el 13 de septiembre de 2021 ingres&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, el Servicio qued&oacute; impedido para proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E22899, de 17 de noviembre de 2021. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 22 de noviembre de 2021, el tercero interesado manifest&oacute; que: &quot;me dirijo para solicitar el rechazo de la petici&oacute;n de don Guillermo Garrido Parra debido a que no lo conozco y no s&eacute; cu&aacute;l es el objetivo de hostigamiento que he tenido por su parte enviando correos a mi trabajo y enviando cartas sin saber qui&eacute;n es. El terreno que estoy tratando de regularizar en Bienes Nacionales de Valpara&iacute;so lo adquir&iacute; el 2014 y 7 a&ntilde;os despu&eacute;s comienzan a hostigar me y no dejarme trabajar ni vivir tranquilo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizado, gestionado conforme al Decreto Ley N&deg; 2695, requerimiento que fue denegado por el &oacute;rgano, en base a la oposici&oacute;n formulada por el titular de la solicitud consultada, en ejercicio de la facultad que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, en este sentido, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo pertinente, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de inmuebles, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de regularizaci&oacute;n tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepci&oacute;n a dicha regla general.</p> <p> 4) Que, en este caso el &oacute;rgano reclamado no ha alegado la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que impidan la publicidad del expediente solicitado, fundando su respuesta denegatoria en la sola oposici&oacute;n del tercero interesado, el cual no ha manifestado argumentos que demuestren una afectaci&oacute;n concreta a sus derechos al conocerse el expediente en cuesti&oacute;n, expresando, por el contrario, solo enunciaciones generales referidas a desconocer qui&eacute;n es el solicitante de la informaci&oacute;n y la eventualidad de acciones de hostigamiento por parte de aquel, todo lo que lleva a rechazar la oposici&oacute;n enunciada, en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, de lo explicado en el considerando precedente respecto del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, proporcionar al reclamante copia del expediente administrativo de regularizaci&oacute;n de la propiedad individualizado en la solicitud, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Garrido Parra en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente de solicitud de regularizaci&oacute;n individualizado.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Garrido Parra, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>