<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7237-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso</p>
<p>
Requirente: Guillermo Garrido Parra</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, ordenando la entrega de copia del expediente de solicitud de regularización individualizado.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestimándose la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación a sus derechos derivada de la publicidad del expediente.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.</p>
<p>
Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7237-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Guillermo Garrido Parra solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso la siguiente información: "copia del Expediente N° 108657, correspondiente a la Solicitud de regularización de don (...), cedula de identidad (...), que se encuentra actualmente en trámite ante la Secretaría Regional Ministerial Valparaíso", agregando que: "Los antecedentes de lo solicitado, constan de la respuesta de la SEREMI VALPARAISO, en Exp. N° SIAC-RE-W0485963, ORD. N° 89919, de fecha 06.09.2021, según los antecedentes solicitados por el suscrito".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2021, a través de Oficio Ord. N° 2790, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso respondió al requerimiento, denegando el acceso a la información mediante Resolución Exenta N° 660 en la que se indica que el tercero afectado presentó oposición fundada la entrega de copia del expediente.</p>
<p>
3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2021, don Guillermo Garrido Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud por oposición de un tercero.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, mediante Oficio E21591, de 21 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 3243, de fecha 28 de octubre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en atención a que el expediente solicitado contiene o puede contener información que puede afectar derechos de terceros, particularmente los de su titular, la solicitud le fue debidamente notificada al tercero mediante oficio N° 2570 de 8 de septiembre de 2021, quien, el 13 de septiembre de 2021 ingresó su oposición a la entrega de la información requerida. Por lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 20.285, el Servicio quedó impedido para proporcionar la documentación o antecedentes solicitados.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E22899, de 17 de noviembre de 2021. A través de correo electrónico del 22 de noviembre de 2021, el tercero interesado manifestó que: "me dirijo para solicitar el rechazo de la petición de don Guillermo Garrido Parra debido a que no lo conozco y no sé cuál es el objetivo de hostigamiento que he tenido por su parte enviando correos a mi trabajo y enviando cartas sin saber quién es. El terreno que estoy tratando de regularizar en Bienes Nacionales de Valparaíso lo adquirí el 2014 y 7 años después comienzan a hostigar me y no dejarme trabajar ni vivir tranquilo".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia del expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado, gestionado conforme al Decreto Ley N° 2695, requerimiento que fue denegado por el órgano, en base a la oposición formulada por el titular de la solicitud consultada, en ejercicio de la facultad que establece el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
2) Que, en este sentido, se debe recordar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, luego, respecto de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la información requerida es de naturaleza pública. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularización de inmuebles, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a las solicitudes de regularización tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.</p>
<p>
4) Que, en este caso el órgano reclamado no ha alegado la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que impidan la publicidad del expediente solicitado, fundando su respuesta denegatoria en la sola oposición del tercero interesado, el cual no ha manifestado argumentos que demuestren una afectación concreta a sus derechos al conocerse el expediente en cuestión, expresando, por el contrario, solo enunciaciones generales referidas a desconocer quién es el solicitante de la información y la eventualidad de acciones de hostigamiento por parte de aquel, todo lo que lleva a rechazar la oposición enunciada, en consideración, además, de lo explicado en el considerando precedente respecto del carácter público de la información en cuestión.</p>
<p>
5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, proporcionar al reclamante copia del expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado en la solicitud, debiendo tarjar previamente el órgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Garrido Parra en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia del expediente de solicitud de regularización individualizado.</p>
<p>
Para lo anterior, deberá tarjar el órgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Garrido Parra, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Valparaíso y al tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>