Decisión ROL C7253-21
Reclamante: ISIDORA GALLEGUILLOS CORTINEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), requiriendo la entrega de copia de los contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. con Inversiones Leivi SpA -junto con el acto de término de aquel- y con Net Parking System S.A Lo anterior, por cuanto, si bien los contratos de subcontratación pedidos constituyen un acuerdo entre privados dicha información obra en poder del órgano recurrido, según lo estipulado en las Bases que regulan la concesión. Asimismo, por estimarse que concurre un interés público en la publicidad de la información solicitada, por cuanto su conocimiento permite ejercer un adecuado control social respecto de la correcta ejecución de las obras y servicios que un órgano de la Administración del Estado ha encargado a terceros, a través del respectivo contrato de concesión. Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C1303-12 y C4432-20. No, obstante lo señalado, se rechaza el amparo respecto de las cláusulas que den cuenta del valor comercial de las contrataciones y estrategias de negocios que pudieran estar contenidos en la información requerida, por tratarse de un convenio efectuado entre privados, cuya publicidad podría develar aspectos del desarrollo de la actividad económica y estructura de negocios de las partes contratantes, lo que constituye un bien económico estratégico; ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia de reservar aquellos antecedentes que tengan el carácter de secretos, como son los antecedentes que puedan afectar derechos económicos o comerciales de terceros. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7253-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC)</p> <p> Requirente: Isidora Galleguillos Cortinez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), requiriendo la entrega de copia de los contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. con Inversiones Leivi SpA -junto con el acto de t&eacute;rmino de aquel- y con Net Parking System S.A</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien los contratos de subcontrataci&oacute;n pedidos constituyen un acuerdo entre privados dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano recurrido, seg&uacute;n lo estipulado en las Bases que regulan la concesi&oacute;n. Asimismo, por estimarse que concurre un inter&eacute;s p&uacute;blico en la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto su conocimiento permite ejercer un adecuado control social respecto de la correcta ejecuci&oacute;n de las obras y servicios que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ha encargado a terceros, a trav&eacute;s del respectivo contrato de concesi&oacute;n. Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C1303-12 y C4432-20.</p> <p> No, obstante lo se&ntilde;alado, se rechaza el amparo respecto de las cl&aacute;usulas que den cuenta del valor comercial de las contrataciones y estrategias de negocios que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de un convenio efectuado entre privados, cuya publicidad podr&iacute;a develar aspectos del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica y estructura de negocios de las partes contratantes, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico; ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia de reservar aquellos antecedentes que tengan el car&aacute;cter de secretos, como son los antecedentes que puedan afectar derechos econ&oacute;micos o comerciales de terceros.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7253-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2021, do&ntilde;a Isidora Galleguillos Cortinez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente: &quot;todos los contratos y actos administrativos entre Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. e Inversiones Leivi SpA. relativos al Hospital F&eacute;lix Bulnes&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, expone: &quot;Asimismo, solicito el contrato de concesi&oacute;n para la ejecuci&oacute;n, reparaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de la obra p&uacute;blica fiscal denominada &quot;Hospital F&eacute;lix Bulnes&quot;, suscrito por Astaldi Concessioni S.R.L Agencia en Chile o por la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud, seg&uacute;n corresponda. Adem&aacute;s, solicito todos los antecedentes relativos al acto administrativo que puso t&eacute;rmino al contrato entre Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. e Inversiones Leivi SpA.; y solicito tambi&eacute;n el contrato entre Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A, y la empresa que reemplaz&oacute; a Inversiones Leivi SpA&quot;.</p> <p> La solicitud ingres&oacute; con el c&oacute;digo: AM001T0001634.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Minuta, de 7 de septiembre de 2021, la Direcci&oacute;n General de Concesiones da respuesta al requerimiento c&oacute;digo AM001T0001634, informando:</p> <p> &quot;Con fecha 2 de septiembre de 2021, la Sociedad Concesionaria ante la consulta de esta Inspecci&oacute;n Fiscal, en virtud del art&iacute;culo 20&deg; de la ley 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se opuso a que se entreguen los antecedentes solicitados, no autorizando la entrega de copia de los contratos indicados, argumentando que se trata de contratos entre privados y que por ello no est&aacute;n bajo los supuestos de aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la ley ya citada.</p> <p> En conformidad a lo expuesto, nos encontramos impedidos de entregar el contrato entre la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. e Inversiones Leivi SpA, cuyo nombre de fantas&iacute;a es Smartparking, empresa contratista que prest&oacute; servicios complementarios de estacionamientos para funcionarios y visitas del Hospital F&eacute;lix Bulnes hasta el 31.04.2021, as&iacute; como el contrato de la Sociedad Concesionaria con la empresa que reemplaz&oacute; a Leivi SpA desde la fecha indicada.</p> <p> Respecto a la solicitud de entrega del contrato de concesi&oacute;n del Hospital F&eacute;lix Bulnes, se comunica que dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blico y se encuentra contenida en la p&aacute;gina del Ministerio de Obras P&uacute;blicas DGC, &iacute;tem Concesiones Documentaci&oacute;n del contrato (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Isidora Galleguillos Cortinez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), fundado en la respuesta negativa por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; E21729, de 22 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo; especialmente, se les consult&oacute; lo siguiente &quot;(...) (2&deg;) aclare a cu&aacute;ntos terceros de les aplic&oacute; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, considerando que en la solicitud de informaci&oacute;n se requieren los contratos que fueron celebrados con la entidad inversiones Leivi y la empresa que posteriormente la reemplaz&oacute;, y seg&uacute;n consta en la respuesta, solo se habr&iacute;a conferido traslado a la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud&quot;.</p> <p> Posteriormente, el 8 de noviembre de 2021, la DGC emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> Conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, mediante oficio Ord. IFE N&deg; 3428/2021 de 27 de agosto de 2021, la Inspectora Fiscal del contrato de concesi&oacute;n &quot;Hospital F&eacute;lix Bulnes&quot; solicit&oacute; a la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. copia de los contratos suscritos con Inversiones Leivi SpA y Net Parking System S.A. Esta &uacute;ltima es la empresa que comenz&oacute; a prestar los servicios en reemplazo de la primera desde el 1 de mayo de 2021.</p> <p> Mediante carta MG/IFE/SCMS/002464/21 de 2 de septiembre de 2021, la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de copia de los contratos all&iacute; indicados, se&ntilde;alando se tratan de contratos entre privados y no est&aacute;n bajo los supuestos de aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2, 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La solicitud de la informaci&oacute;n requerida fue realizada a la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A., en relaci&oacute;n a los contratos suscritos con Inversiones Leiva SpA y Net Parking System S.A.</p> <p> Conforme a lo informado por la Inspectora Fiscal del contrato &quot;Hospital F&eacute;lix Bulnes&quot;, la oposici&oacute;n a entregar la informaci&oacute;n requerida, por parte de la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A., dice relaci&oacute;n con que se trata de instrumentos suscrito entre privados. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 21 de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, que se&ntilde;ala en lo pertinente: &quot;(...) en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones econ&oacute;micas con terceros la sociedad concesionaria se regir&aacute; por las normas del derecho privado y, en general, podr&aacute; realizar cualquier operaci&oacute;n l&iacute;cita, sin necesidad de autorizaci&oacute;n previa del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, con las solas excepciones que regula expresamente esta ley y las que se estipulen en el contrato&quot;.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;an una minuta de fecha 2 de noviembre de 2021, elaborada por el Inspector Fiscal de Explotaci&oacute;n del Hospital F&eacute;lix Bulnes, con ocasi&oacute;n del presente amparo, en el cual se expresa: &quot;En el caso en comento no se aplica una causal de reserva de las establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, si no que la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la misma ley, inciso tercero (...) Existiendo, por tanto, oposici&oacute;n por parte de la Sociedad Concesionaria, no es posible autorizar la entrega de los antecedentes requeridos sin resoluci&oacute;n que as&iacute; lo mandate por parte del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> Se efectu&oacute; la consulta toda vez que los contratos solicitados fueron celebrados entre privados, no siendo parte el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por tanto, al existir intereses de terceros y entendiendo que tales terceros podr&iacute;an entender que se les afecta en sus derechos con la entrega de tales antecedentes, se procedi&oacute; a consultar.</p> <p> S&oacute;lo se aplic&oacute; el procedimiento a la Sociedad Concesionaria, por ser parte del Contrato de Concesi&oacute;n, y no a sus subcontratistas que para efectos de lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, tienen el car&aacute;cter de terceros para el Ministerio de Obras P&uacute;blicas toda vez que el &quot;El concesionario estar&aacute; facultado para explotar el o los bienes objeto de la concesi&oacute;n, por cuenta propia o por terceros, quedando, en todo caso, como &uacute;nico responsable ante el Ministerio de Obras P&uacute;blicas.&quot;, en conformidad al art&iacute;culo 34 de la citada Ley&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; conferir traslado a la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A, mediante el oficio N&deg; E23676 de fecha 19 de noviembre de 2021, a fin de que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Por presentaci&oacute;n de 30 de noviembre de 2021, la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A, sustenta su oposici&oacute;n en lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) las disposiciones de la citada ley N&deg; 20.285 no son aplicables a esta Sociedad Concesionaria, en su actuar con privados. As&iacute; lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 21&deg; de la ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, el que establece que: &quot;en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones econ&oacute;micas con terceros la sociedad concesionaria se regir&aacute; por las normas del derecho privado y, en general, podr&aacute; realizar cualquier operaci&oacute;n l&iacute;cita, sin necesidad de autorizaci&oacute;n previa del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, con las solas excepciones que regula expresamente esta ley y las que se estipulen en el contrato&quot; (el destacado es nuestro), situaci&oacute;n que se verifica en la solicitud realizada por la Sra. Galleguillos, toda vez que los contratos y documentos por ella solicitados, son documentos entre privados y se le aplican dichas normas.</p> <p> A mayor abundamiento, y de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg; de la ley 20.285, &quot;las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&quot;, situaci&oacute;n que no se verifica en este caso, toda vez que los contratos solicitados fueron suscritos entre privados y no participa ning&uacute;n ente p&uacute;blico en su suscripci&oacute;n. Tampoco se aplicar&iacute;a el inciso tercero del mismo art&iacute;culo, relativo a empresa p&uacute;blicas creadas por ley o sociedades donde el Estado tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, ya que dicha situaci&oacute;n no se verifica en este caso.</p> <p> Aclarado lo anterior, tampoco podr&iacute;a aplicarse el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 20.285, toda vez que los documentos requeridos son contratos suscritos entre privados y no median actos o resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en su celebraci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, y de acuerdo al art&iacute;culo 20&deg; de la ley 20.285, la solicitud realizada por la Sra. Galleguillos se refiere a documentos que contiene informaci&oacute;n que puede afectar a terceros y, por ello, no puede ser divulgada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, por medio de decreto N&deg; 153, de 27 de febrero de 2014, la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, adjudica contrato de concesi&oacute;n para la ejecuci&oacute;n, reparaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de la obra p&uacute;blica fiscal, denominada &quot;Hospital F&eacute;lix Bulnes&quot; al licitante &quot;Astaldi Concessioni S.R.L. Agencia en Chile&quot;, entidad que posteriormente con fecha 6 de junio de 2014, y en cumplimento de las bases de la licitaci&oacute;n (art&iacute;culo 1.6.3), cre&oacute; la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A, a fin de ejecutar este proyecto, el cual abarca la mantenci&oacute;n y operaci&oacute;n de la instalaciones, as&iacute; como la provisi&oacute;n del mobiliario cl&iacute;nico y no cl&iacute;nico, equipamiento m&eacute;dico, equipamiento industrial, mobiliario asociado a la infraestructura, explotaci&oacute;n de servicios b&aacute;sicos, servicios especiales obligatorios y servicios complementarios.</p> <p> 3) Que, lo solicitado y reclamado es copia de los contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A, en ejecuci&oacute;n del proyecto referido en el considerando precedente, con Inversiones Leivi SpA -junto con el acto administrativo de t&eacute;rmino- y con Net Parking System S.A, empresas que, en calidad de subcontratistas, prestaron y prestan, respectivamente, servicios complementarios de estacionamientos para funcionarios y visitas del Hospital F&eacute;lix Bulnes. Dichos contratos, fueron denegados por la recurrida, al mediar la oposici&oacute;n de la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A, basada esencialmente en que lo pedido se rige por las normas del derecho privado.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 30 bis, del Decreto Supremo N&deg; 900, de 1996, sobre Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, &quot;Durante la vigencia del contrato de concesi&oacute;n, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a objeto de verificar la buena marcha de la concesi&oacute;n y el debido cumplimiento de las obligaciones del concesionario, podr&aacute; requerir de &eacute;ste la entrega de la informaci&oacute;n de los subcontratos que haya celebrado para la ejecuci&oacute;n de la obra y la prestaci&oacute;n del servicio (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto la revisi&oacute;n de las bases de la licitaci&oacute;n, en el numeral 1.8.1., del art&iacute;culo 1.8 titulado &quot;De las relaciones entre la sociedad concesionaria y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas&quot; se&ntilde;ala que &quot;Corresponder&aacute; al Ministerio de Obras P&uacute;blicas la inspecci&oacute;n y vigilancia del cumplimiento por parte del Concesionario de sus obligaciones. En virtud de lo anterior, el Director General de Obras P&uacute;blicas designar&aacute; un Inspector Fiscal para la Etapa de Construcci&oacute;n (...) y un Inspector Fiscal para la Etapa de Explotaci&oacute;n &quot;. Por su parte, en el numeral 1.8.5, de las bases, relativo a la &quot;Responsabilidad del Concesionario Frente a la Subcontrataci&oacute;n&quot;, se&ntilde;ala &quot;tanto los contratistas como los subcontratistas se ver&aacute;n impedidos de iniciar obras, si sus respectivos contratos no se encuentran debidamente formalizados debiendo la Sociedad Concesionaria registrar una copia de ellos ante el MOP&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, si bien los contratos de subcontrataci&oacute;n pedidos corresponden a acuerdos entre privados, de lo expuesto en las bases, se desprende que aquellos deben obrar en poder del &oacute;rgano recurrido para el cumplimiento de sus fines, esto es, la debida fiscalizaci&oacute;n por parte del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la ejecuci&oacute;n de la concesi&oacute;n, a trav&eacute;s del Inspector Fiscal. Al efecto, resulta aplicable lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C1303-12 y C4432-20, en la cual se expuso que &quot;el presente caso concurre un inter&eacute;s p&uacute;blico en la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto su conocimiento permite ejercer un adecuado control social respecto de la correcta ejecuci&oacute;n de obras p&uacute;blicas que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado ha encargado a terceros, a trav&eacute;s del respectivo contrato de concesi&oacute;n, y &eacute;stos han delegado v&iacute;a subcontratos. En efecto, y encontr&aacute;ndose autorizado el concesionario, por las respectivas Bases de Licitaci&oacute;n, para subcontratar la ejecuci&oacute;n de todo o parte de las obras, la publicidad de informaci&oacute;n como la solicitada, permite conocer la manera en que se est&aacute;n desarrollando determinadas obras en los bienes p&uacute;blicos que se entregaron en concesi&oacute;n por parte de la administraci&oacute;n&quot; .</p> <p> 7) Que, por su parte, la entidad reclamada y el tercero involucrado no invocaron circunstancias de hecho ni causales de reserva legal que justifiquen la negativa en la entrega de la informaci&oacute;n pedida; sin embargo, atendida la naturaleza de aquella, su acceso debe proceder evitando dar a conocer elementos que pertenecen a las relaciones comerciales entre el concesionario y el particular que es subcontratado, que de publicarse podr&iacute;an develar aspectos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica y de la estructura de negocios de los mismos, lo que en definitiva constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos comerciales o econ&oacute;micos de terceros; por consiguiente, deben reservarse las cl&aacute;usulas que den cuenta del valor comercial de las contrataciones y estrategias de negocios que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n requerida; ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo normativo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo requiriendo la entrega de los contratos de subcontrataci&oacute;n solicitados, y el acto de t&eacute;rmino de uno de ellos; reservando las cl&aacute;usulas que den cuenta del valor comercial de las contrataciones y estrategias de negocios que puedan estar contenidos en dicha documentaci&oacute;n. Asimismo, previo a su entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone conforme el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Isidora Galleguillos Cortinez en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud S.A. con Inversiones Leivi SpA -junto con el acto de t&eacute;rmino de aquel- y con Net Parking System S.A; salvo las cl&aacute;usulas que den cuenta del valor y estrategia comercial de la contrataci&oacute;n.</p> <p> Previo a su entrega se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las cl&aacute;usulas que den cuenta del valor comercial de las contrataciones y estrategias de negocios que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n requerida; ello en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo normativo, en lo relativo a la afectaci&oacute;n de derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Isidora Galleguillos Cortinez, al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>