Decisión ROL C253-13
Reclamante: JUAN CORTÉS CORTÉS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no denegó la entrega de información referente a: a) “Documento en el cual se notifica y se da trámite a la solicitud de indemnización por cambio de Comisaría de Carabineros Chinchorro, llamado a resolver, se pronuncia y notifica su resolución respeto del Oficio Nº 1, de 22 de enero de 2013, del Cabo 2º Juan Cortés Cortés a la Subcomisaría de Carabineros de Chinchorro. b) Pasaporte con el cual se despacha al Cabo 2º individualizado, desde la Subcomisaría de Carabineros de Chinchorro a su nueva destinación. c) Documento o acta con el cual se le hace entrega de pasajes fiscales para sí y su grupo familiar a dicho Cabo”. El Consejo acoge el amparo, toda vez que los antecedentes solicitados se encuentran vinculados al propio solicitante, pues se trata de información relacionada a su traslado a la comisaría. Por lo tanto ha hecho uso del denominado habeas data impropio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C253-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Patricio Sep&uacute;lveda Albornoz, en representaci&oacute;n de Juan Cort&eacute;s Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 429 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C253-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2013 don Patricio Sep&uacute;lveda Albornoz, en representaci&oacute;n de don Juan Cort&eacute;s Cort&eacute;s, requiri&oacute; a Carabineros de Chile le proporcionara informaci&oacute;n relacionada con su traslado. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Documento en el cual se notifica y se da tr&aacute;mite a la solicitud de indemnizaci&oacute;n por cambio de Comisar&iacute;a de Carabineros Chinchorro, llamado a resolver, se pronuncia y notifica su resoluci&oacute;n respeto del Oficio N&ordm; 1, de 22 de enero de 2013, del Cabo 2&ordm; Juan Cort&eacute;s Cort&eacute;s a la Subcomisar&iacute;a de Carabineros de Chinchorro.</p> <p> b) Pasaporte con el cual se despacha al Cabo 2&ordm; individualizado, desde la Subcomisar&iacute;a de Carabineros de Chinchorro a su nueva destinaci&oacute;n.</p> <p> c) Documento o acta con el cual se le hace entrega de pasajes fiscales para s&iacute; y su grupo familiar a dicho Cabo&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante RSIP N&ordm; 19575, de 18 de febrero de 2013, informando lo siguiente:</p> <p> a) Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n, porque se deben seguir los conductos regulares establecidos en la reglamentaci&oacute;n institucional vigente, solicit&aacute;ndola directamente a la Unidad y al Superior Jer&aacute;rquico responsable. La solicitud puede ser presentada en forma directa por el interesado, o a trav&eacute;s de su mandatario.</p> <p> b) Todo funcionario de Carabineros de Chile se encuentra obligado a respetar de forma irrestricta, entre otros, el principio del conducto regular, el cual se encuentra expresado en el art&iacute;culo 53 y siguientes del Reglamento de Disciplina N&ordm; 11 de dicho &oacute;rgano, y que debe ser entendido como la obligaci&oacute;n que tiene cada funcionario de la instituci&oacute;n de, en cualquier orden de ideas, recurrir en primer t&eacute;rmino a su superior jer&aacute;rquico y as&iacute; ir ascendiendo.</p> <p> c) Este principio de conducto regular se aplica tambi&eacute;n a las decisiones enmarcadas dentro de un procedimiento de car&aacute;cter administrativo de cualquier especie. Es as&iacute; que, existiendo muchos mecanismos que permitan al personal en servicio activo de Carabineros tener acceso a la informaci&oacute;n que les afecta, en su calidad de servidores p&uacute;blicos, deben hacer uso de los mismos para requerir la entrega de informaci&oacute;n y subsidiariamente, en caso de no obtener la misma, podr&aacute;n recurrir a la normativa de general aplicaci&oacute;n, como lo es la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Las solicitudes de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia son dirigidas al Jefe Superior del Servicio, en este caso, el General Director de Carabineros. Por lo tanto, cuando un funcionario en servicio activo de Carabineros, ya sea por s&iacute; o a trav&eacute;s de mandatario, requiere informaci&oacute;n que por principios propios del derecho administrativo es p&uacute;blica, y que conforme a lo expresado son de aplicaci&oacute;n preferente, a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, est&aacute; faltando a diversos principios que rigen el actuar institucional, muchos de los cuales tienen rango constitucional, particularmente el de jerarqu&iacute;a, el de mando y el de conducto regular, entre otros.</p> <p> e) Lo anterior podr&iacute;a eventualmente configurar la falta tipificada en el art&iacute;culo 2 N&ordm; 2, letra g), del Reglamento de Disciplina N&ordm; 11, relativa a la falta de apego que se debe tener por el conducto regular en su directa relaci&oacute;n con la jerarqu&iacute;a como principio rector de su actuar.</p> <p> 3) AMPARO: Don Patricio Sep&uacute;lveda Albornoz, en representaci&oacute;n de don Juan Cort&eacute;s Cort&eacute;s, el 28 de febrero de 2013, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de Carabineros de Chile, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo al Reglamento de Disciplina de Carabineros, el conducto regular es el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la instituci&oacute;n, para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la m&aacute;s alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos y apelaciones.</p> <p> b) El hecho de solicitar informaci&oacute;n relacionada con el traslado de un funcionario, no puede por s&iacute; solo entenderse como un reclamo y/o apelaci&oacute;n, sino que m&aacute;s bien se est&aacute; haciendo uso del derecho que contempla la Ley de Transparencia a favor de todo ciudadano, sin distinci&oacute;n al empleo que desarrolle.</p> <p> c) Si la informaci&oacute;n que se requiere es de car&aacute;cter p&uacute;blico, cualquier persona tiene derecho a solicitarla sin mediar explicaciones, y darle el uso que estime conveniente, salvo las excepciones que la ley contempla.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.055, de 22 de marzo de 2013, al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Mediante Oficio N&ordm; 147, de 5 de abril de 2013, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de dicho &oacute;rgano, evac&uacute;o sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, se&ntilde;ala que impugna el instrumento que invoca y acompa&ntilde;a el solicitante para actuar en representaci&oacute;n del Cabo 2&ordm; Juan Pablo Cort&eacute;s Cort&eacute;s, ya que se trata de un instrumento que no da fe de su vigencia, y porque no otorga facultades para comparecer ante Carabineros de Chile a realizar gestiones administrativas.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida se refiere a materias institucionales relacionadas y solicitadas por un funcionario activo de Carabineros, condici&oacute;n evidente que lo obliga a observar un especial estatuto aplicable al personal que integra dicha instituci&oacute;n, y que para ciertas materias queda sustra&iacute;do de otros reg&iacute;menes legales que son de general y com&uacute;n aplicaci&oacute;n, como es que su personal no puede integrar partidos pol&iacute;ticos, o que para ejercer la garant&iacute;a constitucional del derecho de petici&oacute;n debe seguir determinadas formalidades.</p> <p> c) De acuerdo al art&iacute;culo 101, inciso 2&ordm;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, Carabineros es esencialmente obediente y no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, a lo que la Ley N&ordm; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, agrega que su personal estar&aacute; sometido a las normas b&aacute;sicas establecidas en esa Ley Org&aacute;nica, su Estatuto, C&oacute;digo de Justicia Militar y reglamentaci&oacute;n interna. En consecuencia, la inobservancia al Conducto Regular trae consigo la configuraci&oacute;n de una falta a la disciplina.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n efectuada por Carabineros de Chile en orden a que el poder presentado por el requirente no le otorga facultades suficientes para comparecer ante dicho &oacute;rgano para efectuar gestiones administrativas, se debe hacer presente que el mandato otorgado por don Juan Pablo Cort&eacute;s Cort&eacute;s a don Patricio Sep&uacute;lveda Albornoz, faculta a este &uacute;ltimo para que, entre otras cosas, represente al mandante en &ldquo;todos los juicios o gestiones en que tenga inter&eacute;s actualmente o lo tuviera en lo sucesivo ante cualquier tribunal de orden judicial, de compromiso o administrativo&rdquo;. Asimismo, no existen antecedentes que acrediten la extinci&oacute;n de dicho mandato, por lo que se debe concluir que &eacute;ste se encuentra actualmente vigente y que faculta al mandatario para comparecer tanto ante Carabineros como ante este Consejo, en representaci&oacute;n del mandante, para presentar una solicitud de informaci&oacute;n e interponer el amparo de la especie.</p> <p> 2) Que, por su parte, respecto a la invocaci&oacute;n del principio del conducto regular, efectuado por el &oacute;rgano requerido, lo que a su juicio impedir&iacute;a tramitar el requerimiento de un funcionario activo conforme a las normas de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente, en primer lugar que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, se observa que el requirente al efectuar la solicitud de informaci&oacute;n de la especie opt&oacute; expresamente por la aplicaci&oacute;n del procedimiento detallado en la referida Ley. En efecto, el requerimiento fue realizado v&iacute;a electr&oacute;nica, mediante el formulario especialmente dispuesto por Carabineros de Chile en su sitio web &ldquo;Formulario Electr&oacute;nico de Solicitud de Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;. A su vez, dicho &oacute;rgano respondi&oacute; el mismo d&iacute;a del requerimiento con un Certificado de Recepci&oacute;n Solicitud de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en el que se indica que &ldquo;La respuesta ser&aacute; entregada por el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, dentro de los plazos dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;. De lo anterior, se desprende, inequ&iacute;vocamente, que el requirente opt&oacute; por el procedimiento especial&iacute;simo para requerir informaci&oacute;n, regulado por la Ley de Transparencia, entendi&eacute;ndolo tambi&eacute;n as&iacute; el propio &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el art&iacute;culo 53 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N&ordm; 11, aprobado por D.S. N&ordm; 403, de 2000, del Ministerio de Defensa &ndash;invocado por Carabineros como fundamento para denegar la solicitud&ndash;, dispone que &ldquo;se entender&aacute; por conducto regular, el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Instituci&oacute;n para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la m&aacute;s alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones&rdquo; (lo destacado es nuestro). En ning&uacute;n caso dicha norma limita el derecho de los funcionarios de Carabineros de Chile para requerir informaci&oacute;n conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose &uacute;nicamente a regular &ndash;en conjunto con los art&iacute;culos que la siguen&ndash; el mecanismo para que un funcionario exponga ante sus superiores &ldquo;sus reclamos o apelaciones&rdquo;, pero no para que solicite informaci&oacute;n que estima p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 11, letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de informaci&oacute;n &ndash;conforme al cual &ldquo;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&ndash; y de no discriminaci&oacute;n &ndash;conforme al cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias&ndash;, respectivamente.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo expuesto, este Consejo estima que el principio del conducto regular, invocado por Carabineros, no limita a los funcionarios de dicho &oacute;rgano para que &eacute;stos puedan efectuar solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, se refiere a exponer ante los superiores reclamos o apelaciones y, por la otra, se trata de una norma de car&aacute;cter reglamentario que no puede limitar un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, adem&aacute;s, encuentra consagraci&oacute;n de rango constitucional, en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, en cuanto al fondo de lo pedido, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, ni tampoco aleg&oacute; a su respecto la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligaci&oacute;n de entregar la misma. De esta forma, y de acuerdo a lo establecido por los art&iacute;culo 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido en tanto obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y no configur&aacute;ndose a su respecto causal de secreto o reserva alguna, lo solicitado constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que del an&aacute;lisis de los documentos que han sido requeridos, es posible observar que todos ellos, por su propia naturaleza, dicen relaci&oacute;n &uacute;nicamente con antecedentes vinculados al propio solicitante, en tanto se trata de informaci&oacute;n relacionada con su traslado de comisar&iacute;a, habi&eacute;ndose requerido documentos que contienen datos personales del requirente, conforme a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. Por lo tanto, ha de concluirse que el requirente ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero. Tal derecho es reconocido a los titulares de datos personales en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, del citado cuerpo normativo, lo que seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo &ndash;en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, entre otras&ndash; puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, por tratarse lo solicitado de antecedentes que contienen datos personales del propio solicitante, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de la informaci&oacute;n requerida, previa certificaci&oacute;n de la identidad del solicitante o de su representante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Sep&uacute;lveda Albornoz, en representaci&oacute;n de Juan Cort&eacute;s Cort&eacute;s, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Documento en el cual se notifica y se da tr&aacute;mite a la solicitud de indemnizaci&oacute;n por cambio de Comisar&iacute;a de Carabineros Chinchorro, llamado a resolver, se pronuncia y notifica su resoluci&oacute;n respeto del Oficio N&ordm; 1, de 22 de enero de 2013, del Cabo 2&ordm; Juan Cort&eacute;s Cort&eacute;s a la Subcomisar&iacute;a de Carabineros de Chinchorro.</p> <p> ii. Pasaporte con el cual se despacha al Cabo 2&ordm; individualizado, desde la Subcomisar&iacute;a de Carabineros de Chinchorro a su nueva destinaci&oacute;n.</p> <p> iii. Documento o acta con el cual se le hace entrega de pasajes fiscales para s&iacute; y su grupo familiar a dicho Cabo</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Sep&uacute;lveda Albornoz, en representaci&oacute;n de Juan Cort&eacute;s Cort&eacute;s y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>