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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C253-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de Juan Cortés Cortés</p>
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Ingreso Consejo: 28.02.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 429 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C253-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2013 don Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de don Juan Cortés Cortés, requirió a Carabineros de Chile le proporcionara información relacionada con su traslado. En específico, solicitó se le entregara la siguiente información:</p>
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a) “Documento en el cual se notifica y se da trámite a la solicitud de indemnización por cambio de Comisaría de Carabineros Chinchorro, llamado a resolver, se pronuncia y notifica su resolución respeto del Oficio Nº 1, de 22 de enero de 2013, del Cabo 2º Juan Cortés Cortés a la Subcomisaría de Carabineros de Chinchorro.</p>
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b) Pasaporte con el cual se despacha al Cabo 2º individualizado, desde la Subcomisaría de Carabineros de Chinchorro a su nueva destinación.</p>
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c) Documento o acta con el cual se le hace entrega de pasajes fiscales para sí y su grupo familiar a dicho Cabo”.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento, mediante RSIP Nº 19575, de 18 de febrero de 2013, informando lo siguiente:</p>
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a) Se deniega la entrega de la información, porque se deben seguir los conductos regulares establecidos en la reglamentación institucional vigente, solicitándola directamente a la Unidad y al Superior Jerárquico responsable. La solicitud puede ser presentada en forma directa por el interesado, o a través de su mandatario.</p>
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b) Todo funcionario de Carabineros de Chile se encuentra obligado a respetar de forma irrestricta, entre otros, el principio del conducto regular, el cual se encuentra expresado en el artículo 53 y siguientes del Reglamento de Disciplina Nº 11 de dicho órgano, y que debe ser entendido como la obligación que tiene cada funcionario de la institución de, en cualquier orden de ideas, recurrir en primer término a su superior jerárquico y así ir ascendiendo.</p>
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c) Este principio de conducto regular se aplica también a las decisiones enmarcadas dentro de un procedimiento de carácter administrativo de cualquier especie. Es así que, existiendo muchos mecanismos que permitan al personal en servicio activo de Carabineros tener acceso a la información que les afecta, en su calidad de servidores públicos, deben hacer uso de los mismos para requerir la entrega de información y subsidiariamente, en caso de no obtener la misma, podrán recurrir a la normativa de general aplicación, como lo es la Ley de Transparencia.</p>
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d) Las solicitudes de información conforme a la Ley de Transparencia son dirigidas al Jefe Superior del Servicio, en este caso, el General Director de Carabineros. Por lo tanto, cuando un funcionario en servicio activo de Carabineros, ya sea por sí o a través de mandatario, requiere información que por principios propios del derecho administrativo es pública, y que conforme a lo expresado son de aplicación preferente, a través de la Ley de Transparencia, está faltando a diversos principios que rigen el actuar institucional, muchos de los cuales tienen rango constitucional, particularmente el de jerarquía, el de mando y el de conducto regular, entre otros.</p>
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e) Lo anterior podría eventualmente configurar la falta tipificada en el artículo 2 Nº 2, letra g), del Reglamento de Disciplina Nº 11, relativa a la falta de apego que se debe tener por el conducto regular en su directa relación con la jerarquía como principio rector de su actuar.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de don Juan Cortés Cortés, el 28 de febrero de 2013, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de Carabineros de Chile, fundado en lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo al Reglamento de Disciplina de Carabineros, el conducto regular es el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la institución, para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos y apelaciones.</p>
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b) El hecho de solicitar información relacionada con el traslado de un funcionario, no puede por sí solo entenderse como un reclamo y/o apelación, sino que más bien se está haciendo uso del derecho que contempla la Ley de Transparencia a favor de todo ciudadano, sin distinción al empleo que desarrolle.</p>
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c) Si la información que se requiere es de carácter público, cualquier persona tiene derecho a solicitarla sin mediar explicaciones, y darle el uso que estime conveniente, salvo las excepciones que la ley contempla.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.055, de 22 de marzo de 2013, al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Mediante Oficio Nº 147, de 5 de abril de 2013, el Jefe del Departamento de Información Pública de dicho órgano, evacúo sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, señala que impugna el instrumento que invoca y acompaña el solicitante para actuar en representación del Cabo 2º Juan Pablo Cortés Cortés, ya que se trata de un instrumento que no da fe de su vigencia, y porque no otorga facultades para comparecer ante Carabineros de Chile a realizar gestiones administrativas.</p>
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b) La información requerida se refiere a materias institucionales relacionadas y solicitadas por un funcionario activo de Carabineros, condición evidente que lo obliga a observar un especial estatuto aplicable al personal que integra dicha institución, y que para ciertas materias queda sustraído de otros regímenes legales que son de general y común aplicación, como es que su personal no puede integrar partidos políticos, o que para ejercer la garantía constitucional del derecho de petición debe seguir determinadas formalidades.</p>
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c) De acuerdo al artículo 101, inciso 2º, de la Constitución Política, Carabineros es esencialmente obediente y no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, a lo que la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, agrega que su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en esa Ley Orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna. En consecuencia, la inobservancia al Conducto Regular trae consigo la configuración de una falta a la disciplina.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en relación a la alegación efectuada por Carabineros de Chile en orden a que el poder presentado por el requirente no le otorga facultades suficientes para comparecer ante dicho órgano para efectuar gestiones administrativas, se debe hacer presente que el mandato otorgado por don Juan Pablo Cortés Cortés a don Patricio Sepúlveda Albornoz, faculta a este último para que, entre otras cosas, represente al mandante en “todos los juicios o gestiones en que tenga interés actualmente o lo tuviera en lo sucesivo ante cualquier tribunal de orden judicial, de compromiso o administrativo”. Asimismo, no existen antecedentes que acrediten la extinción de dicho mandato, por lo que se debe concluir que éste se encuentra actualmente vigente y que faculta al mandatario para comparecer tanto ante Carabineros como ante este Consejo, en representación del mandante, para presentar una solicitud de información e interponer el amparo de la especie.</p>
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2) Que, por su parte, respecto a la invocación del principio del conducto regular, efectuado por el órgano requerido, lo que a su juicio impediría tramitar el requerimiento de un funcionario activo conforme a las normas de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente, en primer lugar que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, se observa que el requirente al efectuar la solicitud de información de la especie optó expresamente por la aplicación del procedimiento detallado en la referida Ley. En efecto, el requerimiento fue realizado vía electrónica, mediante el formulario especialmente dispuesto por Carabineros de Chile en su sitio web “Formulario Electrónico de Solicitud de Información Pública”. A su vez, dicho órgano respondió el mismo día del requerimiento con un Certificado de Recepción Solicitud de Información Pública, en el que se indica que “La respuesta será entregada por el Departamento de Información Pública de Carabineros, dentro de los plazos dispuestos en el artículo 14 de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública”. De lo anterior, se desprende, inequívocamente, que el requirente optó por el procedimiento especialísimo para requerir información, regulado por la Ley de Transparencia, entendiéndolo también así el propio órgano reclamado.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 53 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, Nº 11, aprobado por D.S. Nº 403, de 2000, del Ministerio de Defensa –invocado por Carabineros como fundamento para denegar la solicitud–, dispone que “se entenderá por conducto regular, el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones” (lo destacado es nuestro). En ningún caso dicha norma limita el derecho de los funcionarios de Carabineros de Chile para requerir información conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose únicamente a regular –en conjunto con los artículos que la siguen– el mecanismo para que un funcionario exponga ante sus superiores “sus reclamos o apelaciones”, pero no para que solicite información que estima pública.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que “toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley”. Por su parte, el artículo 11, letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de información –conforme al cual “toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado– y de no discriminación –conforme al cual “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias–, respectivamente.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo expuesto, este Consejo estima que el principio del conducto regular, invocado por Carabineros, no limita a los funcionarios de dicho órgano para que éstos puedan efectuar solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, se refiere a exponer ante los superiores reclamos o apelaciones y, por la otra, se trata de una norma de carácter reglamentario que no puede limitar un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, además, encuentra consagración de rango constitucional, en el artículo 8º de la Constitución Política.</p>
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6) Que, en cuanto al fondo de lo pedido, el órgano reclamado no alegó la inexistencia de la información requerida, ni tampoco alegó a su respecto la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligación de entregar la misma. De esta forma, y de acuerdo a lo establecido por los artículo 5º y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido en tanto obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, y no configurándose a su respecto causal de secreto o reserva alguna, lo solicitado constituye información de naturaleza pública.</p>
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7) Que del análisis de los documentos que han sido requeridos, es posible observar que todos ellos, por su propia naturaleza, dicen relación únicamente con antecedentes vinculados al propio solicitante, en tanto se trata de información relacionada con su traslado de comisaría, habiéndose requerido documentos que contienen datos personales del requirente, conforme a la definición prevista en el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Por lo tanto, ha de concluirse que el requirente ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero. Tal derecho es reconocido a los titulares de datos personales en el artículo 12, inciso 1º, del citado cuerpo normativo, lo que según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo –en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, entre otras– puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, por tratarse lo solicitado de antecedentes que contienen datos personales del propio solicitante, requiriéndose al órgano reclamado que haga entrega de la información requerida, previa certificación de la identidad del solicitante o de su representante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de Juan Cortés Cortés, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la siguiente información:</p>
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i. Documento en el cual se notifica y se da trámite a la solicitud de indemnización por cambio de Comisaría de Carabineros Chinchorro, llamado a resolver, se pronuncia y notifica su resolución respeto del Oficio Nº 1, de 22 de enero de 2013, del Cabo 2º Juan Cortés Cortés a la Subcomisaría de Carabineros de Chinchorro.</p>
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ii. Pasaporte con el cual se despacha al Cabo 2º individualizado, desde la Subcomisaría de Carabineros de Chinchorro a su nueva destinación.</p>
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iii. Documento o acta con el cual se le hace entrega de pasajes fiscales para sí y su grupo familiar a dicho Cabo</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Sepúlveda Albornoz, en representación de Juan Cortés Cortés y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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