Decisión ROL C255-13
Reclamante: ENRIQUE VIDAL TOBAR  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que la información entregada no corresponde con la solicitada referente a la copia de todo documento o información mediante la cual la “Fiscalía o Juzgado Naval de Talcahuano” haya informado a dicho Servicio acerca de la pena aplicada en su contra. El Consejo acoge el amparo en cuestión, pues al revisar las respuestas dadas por el organismo nada dijo al requirente acerca de la pena en virtud de la cual él figuraba ingresado al Registro General de Condenas, específicamente acerca de la existencia de algún documento por el cual la Fiscalía o Juzgado Naval de Talcahuano le habría informado sobre la pena aplicada en contra del reclamante, cuestión que correspondía a lo solicitado por el reclamante en su requerimiento de acceso. Sólo con ocasión de los descargos presentados ante este Consejo, el órgano reclamado informó que no existía sentencia condenatoria alguna que hubiera aplicado una pena al recurrente. Sin perjuicio se da por cumplida la obligación de informar sobre el órgano de la Administración del Estado reclamado, con la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/10/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Procedimientos sancionatorios a privados
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C255-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Enrique Vidal Tobar</p> <p> Ingreso Consejo: 28.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 425 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C255-13.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; el D.L. N&deg; 645, Sobre el Registro General de Condenas; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2013, don Enrique Vidal Tobar solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante indistintamente Registro Civil), copia de todo documento o informaci&oacute;n mediante la cual la &ldquo;Fiscal&iacute;a o Juzgado Naval de Talcahuano&rdquo; haya informado a dicho Servicio acerca de la pena aplicada en su contra. Previamente, en la misma presentaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que tom&oacute; conocimiento que pose&iacute;a una condena en su contra, a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 4.356 de 17 de diciembre de 2012, del Servicio Electoral VI Regi&oacute;n, el cual en uno de sus p&aacute;rrafos se&ntilde;alaba: &ldquo;Este a&ntilde;o el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n comunic&oacute; por v&iacute;a computacional que fue dictada en su contra condena a pena aflictiva, el a&ntilde;o 2009, no cumplida, en causa rol N&deg; 4.273, seguida por la Fiscal&iacute;a Naval de Talcahuano&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Jefe del Subdepartamento de Filiaci&oacute;n Penal del Registro Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de carta FP N&deg; 49, de 1&deg; de febrero de 2013, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;al&oacute; al solicitante que pod&iacute;a concurrir personalmente a cualquiera de las oficinas de ese Servicio que contara con Sistema de Condenas y solicitar la impresi&oacute;n de un &ldquo;Certificado de Antecedentes Penales para Fines Particulares o Fines Especiales&rdquo;, seg&uacute;n correspondiera.</p> <p> b) De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto Supremo N&deg; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, los prontuarios y los datos que se relacionen con &eacute;stos son secretos y, en consecuencia, s&oacute;lo se puede otorgar informaci&oacute;n sobre ellos, al interesado y a las autoridades que la ley indica, adem&aacute;s de los mandatarios debidamente habilitados al efecto.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, comunic&oacute; al requirente que, para efectos de actualizar y facilitar la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre sus anotaciones penales, ese Servicio dio respuesta, mediante oficio FP N&deg; 2.066, carta Ord. N&deg; 9121, de 31 de enero de 2013, la que pod&iacute;a ser impresa y retirada personalmente por el Sr. Vidal, en cualquiera de las oficinas del Registro Civil que contaran con Sistema de Condenas, o por mandatario con poder especial para ello.</p> <p> d) La carta FP Ord. N&deg; 9121, de 31 de enero de 2013, se&ntilde;alaba lo siguiente: &ldquo;Respecto de su solicitud de transparencia de 21 de enero de 2013, le informo que este Servicio ha procedido a revisar su situaci&oacute;n prontuarial informando directamente al Servicio Electoral, mediante oficio DN. N&deg; 73 de 30.01.2013. En consecuencia procede que se contacte directamente con el Servicio Electoral, ello con el objeto de que eval&uacute;e su situaci&oacute;n en conformidad a la legislaci&oacute;n vigente&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de febrero de 2013, don Enrique Vidal Tobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada. Coment&oacute; que el 7 de febrero de 2013, concurri&oacute; al Servicio de Registro Civil de Rancagua para solicitar los documentos a los cuales hac&iacute;a alusi&oacute;n la carta FP N&deg; 49, donde le indicaron que s&oacute;lo aparec&iacute;a en el sistema la carta FP Ord. N&deg; 9121.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 905 de 7 de marzo de 2013, al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, quien present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficio DN RES N&deg; 211, de 25 de marzo de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Una vez formulada la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, ese Servicio revis&oacute; la base de datos del &ldquo;Registro General de Condenas&rdquo;, donde consta ingresada en el prontuario penal del Sr. Vidal Tobar, la causa cuyo rol indica del a&ntilde;o 2009 de la Fiscal&iacute;a Naval de Talcahuano, en la cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n de auto de procesamiento de fecha 28 de diciembre de 2011, por el delito que se&ntilde;ala, el que de acuerdo a la ley merece pena aflictiva.</p> <p> b) El Registro Civil comunic&oacute; al Servicio Electoral el referido auto de procesamiento, ello en cumplimiento del art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que impon&iacute;a al &oacute;rgano reclamado la obligaci&oacute;n de comunicar mensualmente al Servicio Electoral, los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada, por delitos que merec&iacute;an una pena aflictiva, situaci&oacute;n que se configuraba en el caso de la especie.</p> <p> c) En el a&ntilde;o 2005, a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 20.050, se introdujeron diversas modificaciones a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Entre ellas, se contempl&oacute; la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 17, estableciendo a partir de la entrada en vigencia de dicha norma que &ldquo;La calidad de ciudadano se pierde:&hellip; Por condena a pena aflictiva&rdquo;. Lo anterior, trajo como consecuencia que el Registro Civil s&oacute;lo debe comunicar al Servicio Electoral las sentencias condenatorias por delitos que merezcan penas aflictivas. As&iacute; la situaci&oacute;n electoral del reclamante qued&oacute; comprendida bajo los efectos de las modificaciones constitucionales referidas precedentemente, por cuanto s&oacute;lo registraba un auto de procesamiento sin sentencia.</p> <p> d) Con ocasi&oacute;n de la implementaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.568 que Regula la inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones, el Servicio Electoral solicit&oacute; al Registro Civil un reprocesamiento de la informaci&oacute;n a fin de actualizar la base de datos del Registro Electoral. Esta informaci&oacute;n fue entregada por la reclamada en marzo de 2012. Sin embargo, &ldquo;producto de la implementaci&oacute;n del nuevo sistema inform&aacute;tico, se modific&oacute; la forma de procesamiento de la informaci&oacute;n, fundamentalmente porque hasta antes de la solicitud del Servicio Electoral, la entrega de la informaci&oacute;n se hizo mensualmente, y no con los datos hist&oacute;ricos que constaban en el registro&rdquo;. Esta y otras circunstancias generaron algunas inconsistencias en parte de la informaci&oacute;n remitida al Servicio Electoral.</p> <p> e) En conocimiento de lo informado por el Sr. Vidal, el Registro Civil inform&oacute; directamente al Servicio Electoral, mediante oficio DN N&deg; 73 de 30 de enero de 2013, la situaci&oacute;n acaecida con el recurrente, con el objeto que dicho organismo p&uacute;blico evaluara su situaci&oacute;n prontuarial, en conformidad a la ley vigente, &ldquo;toda vez que si bien en su oportunidad la comunicaci&oacute;n efectuada se ajust&oacute; a la normativa vigente, no existen normas que confieran atribuciones, ni competencia alguna&rdquo; al Registro Civil &ldquo;para efectos de ordenar la eliminaci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n efectuada en su oportunidad al Servicio Electoral&rdquo;.</p> <p> f) Mediante carta FP N&deg; 49, ya citada, se remiti&oacute; al Sr. Vidal la informaci&oacute;n posible y disponible, que ese Servicio manten&iacute;a. Adem&aacute;s, mediante carta FP ORD N&deg; 9121 de 31 de enero de 2013, la que fue retirada personalmente por el Sr. Vidal desde la oficina de atenci&oacute;n de p&uacute;blico de Rancagua, se le comunic&oacute; la situaci&oacute;n prontuarial que actualmente registra en ese Servicio.</p> <p> g) En atenci&oacute;n a lo antes expresado, el Registro Civil no entreg&oacute; la sentencia definitiva solicitada por el Sr. Vidal Tobar, toda vez que dicho documento no fue recibido en ese Servicio, ni fue remitido desde la Fiscal&iacute;a Naval de Talcahuano, donde se lleva adelante la causa antes mencionada. El Registro Civil informa que &ldquo;En atenci&oacute;n a lo indicado, el recurrente nunca ha estado registrado en el Registro General de Condenas, con una anotaci&oacute;n condenatoria&rdquo;.</p> <p> h) Estima que debe rechazarse el amparo deducido por el Sr. Vidal Tobar, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada mediante su requerimiento, fue proporcionada a trav&eacute;s de la Carta FP N&deg;49, de 1&deg; de febrero de 2013 y mediante Oficio FP N&deg;2066, Carta Ord N&deg; 9121, de 31 de enero de 2013, la cual fue notificada dentro de plazo legal y en el marco de competencia que, sobre la materia, corresponde a ese Servicio.</p> <p> i) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que ese Servicio revis&oacute; la p&aacute;gina web del Servicio Electoral y constat&oacute; que al 18 de marzo de 2013, el Sr. Vidal Tobar se encontraba habilitado en el &ldquo;Registro Electoral&rdquo; para ejercer su derecho a sufragio. Lo anterior en la circunscripci&oacute;n electoral correspondiente a su domicilio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n da cuenta al acta N&deg; 227 del Comit&eacute; de Admisibilidad, reunido el 6 de marzo de 2013, para efectos del c&oacute;mputo del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para deducir amparos ante este Consejo, se consider&oacute; la fecha en que el requirente retir&oacute; desde la oficina del Registro Civil de Rancagua la carta FP Ord. N&deg; 9.121, de 31 de enero de 2013, por cuanto s&oacute;lo en ese momento, el reclamante pudo acceder a la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida, por su propia naturaleza, dice relaci&oacute;n con datos personales del requirente, conforme a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, por lo que ha de concluirse que &eacute;ste ha hecho uso del denominado &ldquo;habeas data impropio&rdquo;, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en este caso del Registro Civil, derecho reconocido a los titulares de datos personales en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, del mismo cuerpo normativo, lo que seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10 y C178-10, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 4&deg; del Decreto Ley N&deg; 645, sobre el Registro General de Condenas, para los efectos de la inscripci&oacute;n en el mencionado Registro, &ldquo;los tribunales respectivos, dentro del tercero d&iacute;a en que quede ejecutoriada la sentencia certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administraci&oacute;n de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de polic&iacute;a local, condenatoria, remitir&aacute;n al Gabinete Central de Identificaci&oacute;n, copia &iacute;ntegra de la sentencia autorizada por el secretario, acompa&ntilde;ando, adem&aacute;s, la fotograf&iacute;a e impresiones digitales que haya proporcionado el gabinete local de identificaci&oacute;n en las partes donde existe este servicio&rdquo;. El art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal agrega que &ldquo;Deber&aacute;n tambi&eacute;n comunicar, en su oportunidad, la forma y tiempo en que fue cumplida la pena y si no lo fue en todo o en parte por amnist&iacute;a, indulto, evasi&oacute;n, libertad condicional u otra causa&rdquo;.</p> <p> 4) Que de la revisi&oacute;n de las respuestas dadas al reclamante, a trav&eacute;s de carta FP N&deg; 49, de 1&deg; de febrero de 2013 y carta FP Ord. N&deg; 9121, de 31 de enero del mismo a&ntilde;o &ndash;anotadas en el numeral 2) de lo expositivo&ndash; es posible establecer que el Registro Civil nada dijo al Sr. Vidal Tobar acerca de la pena en virtud de la cual &eacute;l figuraba ingresado al Registro General de Condenas, espec&iacute;ficamente acerca de la existencia de alg&uacute;n documento por el cual la Fiscal&iacute;a o Juzgado Naval de Talcahuano le habr&iacute;a informado sobre la pena aplicada en contra del reclamante, cuesti&oacute;n que correspond&iacute;a a lo solicitado por el reclamante en su requerimiento de acceso. S&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados ante este Consejo, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que no exist&iacute;a sentencia condenatoria alguna que hubiera aplicado una pena al recurrente y que la comunicaci&oacute;n que recibi&oacute; por parte del Servicio Electoral de la Sexta Regi&oacute;n, referida en su solicitud de acceso, fue el resultado de la transmisi&oacute;n err&oacute;nea de datos que el Registro Civil hizo al Servicio Electoral, ya que al modificar su sistema inform&aacute;tico se generaron inconsistencias en parte de la informaci&oacute;n remitida a dicho Servicio.</p> <p> 5) Que de la afirmaci&oacute;n sobre la inexistencia de una sentencia condenatoria dictada en contra del reclamante, se sigue que no se le ha aplicado pena alguna, de lo que, a su vez, se colige la inexistencia de la comunicaci&oacute;n de la misma desde la Fiscal&iacute;a o Juzgado Naval al Registro Civil. Por lo tanto, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado s&oacute;lo en esta sede ha respondido la solicitud de acceso del Sr. Vidal Tobar, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en el siguiente p&aacute;rrafo.</p> <p> 6) Que no consta que el reclamante haya tomado conocimiento de la respuesta dada por el Registro Civil en esta instancia, por lo que, en conformidad al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional, este Consejo remitir&aacute; al reclamante copia de los descargos presentados por el Registro Civil, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, momento en el cual se tendr&aacute; por cumplido &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; el deber de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado. Con todo, se representar&aacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por el Registro Civil a la solicitud del reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14, el cual en la especie expir&oacute; el 18 de febrero de 2013.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo interpuesto por don Enrique Vidal Tobar, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por ese Servicio a la solicitud del reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y a don Enrique Vidal Tobar, adjuntando a este &uacute;ltimo copia de los descargos y documentos adjuntos presentados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>