<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C255-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
<p>
Requirente: Enrique Vidal Tobar</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.02.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 425 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C255-13.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; el D.L. N° 645, Sobre el Registro General de Condenas; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2013, don Enrique Vidal Tobar solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante indistintamente Registro Civil), copia de todo documento o información mediante la cual la “Fiscalía o Juzgado Naval de Talcahuano” haya informado a dicho Servicio acerca de la pena aplicada en su contra. Previamente, en la misma presentación, señaló que tomó conocimiento que poseía una condena en su contra, a través del oficio Ord. N° 4.356 de 17 de diciembre de 2012, del Servicio Electoral VI Región, el cual en uno de sus párrafos señalaba: “Este año el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicó por vía computacional que fue dictada en su contra condena a pena aflictiva, el año 2009, no cumplida, en causa rol N° 4.273, seguida por la Fiscalía Naval de Talcahuano”.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Jefe del Subdepartamento de Filiación Penal del Registro Civil respondió a dicho requerimiento de información a través de carta FP N° 49, de 1° de febrero de 2013, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Señaló al solicitante que podía concurrir personalmente a cualquiera de las oficinas de ese Servicio que contara con Sistema de Condenas y solicitar la impresión de un “Certificado de Antecedentes Penales para Fines Particulares o Fines Especiales”, según correspondiera.</p>
<p>
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, los prontuarios y los datos que se relacionen con éstos son secretos y, en consecuencia, sólo se puede otorgar información sobre ellos, al interesado y a las autoridades que la ley indica, además de los mandatarios debidamente habilitados al efecto.</p>
<p>
c) Por último, comunicó al requirente que, para efectos de actualizar y facilitar la obtención de la información sobre sus anotaciones penales, ese Servicio dio respuesta, mediante oficio FP N° 2.066, carta Ord. N° 9121, de 31 de enero de 2013, la que podía ser impresa y retirada personalmente por el Sr. Vidal, en cualquiera de las oficinas del Registro Civil que contaran con Sistema de Condenas, o por mandatario con poder especial para ello.</p>
<p>
d) La carta FP Ord. N° 9121, de 31 de enero de 2013, señalaba lo siguiente: “Respecto de su solicitud de transparencia de 21 de enero de 2013, le informo que este Servicio ha procedido a revisar su situación prontuarial informando directamente al Servicio Electoral, mediante oficio DN. N° 73 de 30.01.2013. En consecuencia procede que se contacte directamente con el Servicio Electoral, ello con el objeto de que evalúe su situación en conformidad a la legislación vigente”.</p>
<p>
3) AMPARO: El 28 de febrero de 2013, don Enrique Vidal Tobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano del Estado, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada. Comentó que el 7 de febrero de 2013, concurrió al Servicio de Registro Civil de Rancagua para solicitar los documentos a los cuales hacía alusión la carta FP N° 49, donde le indicaron que sólo aparecía en el sistema la carta FP Ord. N° 9121.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 905 de 7 de marzo de 2013, al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien presentó sus descargos y observaciones mediante oficio DN RES N° 211, de 25 de marzo de 2013, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Una vez formulada la solicitud de información del reclamante, ese Servicio revisó la base de datos del “Registro General de Condenas”, donde consta ingresada en el prontuario penal del Sr. Vidal Tobar, la causa cuyo rol indica del año 2009 de la Fiscalía Naval de Talcahuano, en la cual se dictó la resolución de auto de procesamiento de fecha 28 de diciembre de 2011, por el delito que señala, el que de acuerdo a la ley merece pena aflictiva.</p>
<p>
b) El Registro Civil comunicó al Servicio Electoral el referido auto de procesamiento, ello en cumplimiento del artículo 55 de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que imponía al órgano reclamado la obligación de comunicar mensualmente al Servicio Electoral, los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada, por delitos que merecían una pena aflictiva, situación que se configuraba en el caso de la especie.</p>
<p>
c) En el año 2005, a través de la Ley N° 20.050, se introdujeron diversas modificaciones a la Constitución Política de la República. Entre ellas, se contempló la modificación del artículo 17, estableciendo a partir de la entrada en vigencia de dicha norma que “La calidad de ciudadano se pierde:… Por condena a pena aflictiva”. Lo anterior, trajo como consecuencia que el Registro Civil sólo debe comunicar al Servicio Electoral las sentencias condenatorias por delitos que merezcan penas aflictivas. Así la situación electoral del reclamante quedó comprendida bajo los efectos de las modificaciones constitucionales referidas precedentemente, por cuanto sólo registraba un auto de procesamiento sin sentencia.</p>
<p>
d) Con ocasión de la implementación de la Ley N° 20.568 que Regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral y moderniza el sistema de votaciones, el Servicio Electoral solicitó al Registro Civil un reprocesamiento de la información a fin de actualizar la base de datos del Registro Electoral. Esta información fue entregada por la reclamada en marzo de 2012. Sin embargo, “producto de la implementación del nuevo sistema informático, se modificó la forma de procesamiento de la información, fundamentalmente porque hasta antes de la solicitud del Servicio Electoral, la entrega de la información se hizo mensualmente, y no con los datos históricos que constaban en el registro”. Esta y otras circunstancias generaron algunas inconsistencias en parte de la información remitida al Servicio Electoral.</p>
<p>
e) En conocimiento de lo informado por el Sr. Vidal, el Registro Civil informó directamente al Servicio Electoral, mediante oficio DN N° 73 de 30 de enero de 2013, la situación acaecida con el recurrente, con el objeto que dicho organismo público evaluara su situación prontuarial, en conformidad a la ley vigente, “toda vez que si bien en su oportunidad la comunicación efectuada se ajustó a la normativa vigente, no existen normas que confieran atribuciones, ni competencia alguna” al Registro Civil “para efectos de ordenar la eliminación de la comunicación efectuada en su oportunidad al Servicio Electoral”.</p>
<p>
f) Mediante carta FP N° 49, ya citada, se remitió al Sr. Vidal la información posible y disponible, que ese Servicio mantenía. Además, mediante carta FP ORD N° 9121 de 31 de enero de 2013, la que fue retirada personalmente por el Sr. Vidal desde la oficina de atención de público de Rancagua, se le comunicó la situación prontuarial que actualmente registra en ese Servicio.</p>
<p>
g) En atención a lo antes expresado, el Registro Civil no entregó la sentencia definitiva solicitada por el Sr. Vidal Tobar, toda vez que dicho documento no fue recibido en ese Servicio, ni fue remitido desde la Fiscalía Naval de Talcahuano, donde se lleva adelante la causa antes mencionada. El Registro Civil informa que “En atención a lo indicado, el recurrente nunca ha estado registrado en el Registro General de Condenas, con una anotación condenatoria”.</p>
<p>
h) Estima que debe rechazarse el amparo deducido por el Sr. Vidal Tobar, toda vez que la información solicitada mediante su requerimiento, fue proporcionada a través de la Carta FP N°49, de 1° de febrero de 2013 y mediante Oficio FP N°2066, Carta Ord N° 9121, de 31 de enero de 2013, la cual fue notificada dentro de plazo legal y en el marco de competencia que, sobre la materia, corresponde a ese Servicio.</p>
<p>
i) Por último, señaló que ese Servicio revisó la página web del Servicio Electoral y constató que al 18 de marzo de 2013, el Sr. Vidal Tobar se encontraba habilitado en el “Registro Electoral” para ejercer su derecho a sufragio. Lo anterior en la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer término, cabe señalar que, según da cuenta al acta N° 227 del Comité de Admisibilidad, reunido el 6 de marzo de 2013, para efectos del cómputo del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia para deducir amparos ante este Consejo, se consideró la fecha en que el requirente retiró desde la oficina del Registro Civil de Rancagua la carta FP Ord. N° 9.121, de 31 de enero de 2013, por cuanto sólo en ese momento, el reclamante pudo acceder a la información proporcionada por el órgano de la Administración del Estado requerido.</p>
<p>
2) Que la información requerida, por su propia naturaleza, dice relación con datos personales del requirente, conforme a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, por lo que ha de concluirse que éste ha hecho uso del denominado “habeas data impropio”, a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en este caso del Registro Civil, derecho reconocido a los titulares de datos personales en el artículo 12, inciso 1°, del mismo cuerpo normativo, lo que según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10 y C178-10, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al fondo, según el artículo 4° del Decreto Ley N° 645, sobre el Registro General de Condenas, para los efectos de la inscripción en el mencionado Registro, “los tribunales respectivos, dentro del tercero día en que quede ejecutoriada la sentencia certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local, condenatoria, remitirán al Gabinete Central de Identificación, copia íntegra de la sentencia autorizada por el secretario, acompañando, además, la fotografía e impresiones digitales que haya proporcionado el gabinete local de identificación en las partes donde existe este servicio”. El artículo 5° del mismo cuerpo legal agrega que “Deberán también comunicar, en su oportunidad, la forma y tiempo en que fue cumplida la pena y si no lo fue en todo o en parte por amnistía, indulto, evasión, libertad condicional u otra causa”.</p>
<p>
4) Que de la revisión de las respuestas dadas al reclamante, a través de carta FP N° 49, de 1° de febrero de 2013 y carta FP Ord. N° 9121, de 31 de enero del mismo año –anotadas en el numeral 2) de lo expositivo– es posible establecer que el Registro Civil nada dijo al Sr. Vidal Tobar acerca de la pena en virtud de la cual él figuraba ingresado al Registro General de Condenas, específicamente acerca de la existencia de algún documento por el cual la Fiscalía o Juzgado Naval de Talcahuano le habría informado sobre la pena aplicada en contra del reclamante, cuestión que correspondía a lo solicitado por el reclamante en su requerimiento de acceso. Sólo con ocasión de los descargos presentados ante este Consejo, el órgano reclamado informó que no existía sentencia condenatoria alguna que hubiera aplicado una pena al recurrente y que la comunicación que recibió por parte del Servicio Electoral de la Sexta Región, referida en su solicitud de acceso, fue el resultado de la transmisión errónea de datos que el Registro Civil hizo al Servicio Electoral, ya que al modificar su sistema informático se generaron inconsistencias en parte de la información remitida a dicho Servicio.</p>
<p>
5) Que de la afirmación sobre la inexistencia de una sentencia condenatoria dictada en contra del reclamante, se sigue que no se le ha aplicado pena alguna, de lo que, a su vez, se colige la inexistencia de la comunicación de la misma desde la Fiscalía o Juzgado Naval al Registro Civil. Por lo tanto, el órgano de la Administración del Estado reclamado sólo en esta sede ha respondido la solicitud de acceso del Sr. Vidal Tobar, razón por la cual se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de lo que se indicará en el siguiente párrafo.</p>
<p>
6) Que no consta que el reclamante haya tomado conocimiento de la respuesta dada por el Registro Civil en esta instancia, por lo que, en conformidad al principio de facilitación, consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional, este Consejo remitirá al reclamante copia de los descargos presentados por el Registro Civil, conjuntamente con la notificación de esta decisión, momento en el cual se tendrá por cumplido –aunque extemporáneamente– el deber de informar que pesaba sobre el órgano de la Administración del Estado reclamado. Con todo, se representará la infracción al artículo 14 de la Ley y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por el Registro Civil a la solicitud del reclamante se verificó una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el referido artículo 14, el cual en la especie expiró el 18 de febrero de 2013.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el presente amparo interpuesto por don Enrique Vidal Tobar, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida la obligación de informar que pesaba sobre el órgano de la Administración del Estado reclamado, con la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por ese Servicio a la solicitud del reclamante se verificó una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el referido artículo 14.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y a don Enrique Vidal Tobar, adjuntando a este último copia de los descargos y documentos adjuntos presentados por el órgano reclamado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>