Decisión ROL C7281-21
Reclamante: JOSE IGNACIO MONTENEGRO PACHECO  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, referido a la entrega de la "oferta técnica de ICAFAL DOPPELMAYR en licitación ID 48-95-O120" Lo anterior por tratarse de información relativa a una licitación pública que no se encuentra adjudicada, cuya divulgación podría afectar los intereses de la reclamada, por cuanto desincentivaría la participación futura de los proponentes, para próximas licitaciones llamadas por la Administración, afectando con ello, el debido cumplimiento de sus funciones. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C356-17, C1261-18, C7596-19 y C2934-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7281-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Ignacio Montenegro Pacheco</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, referido a la entrega de la &quot;oferta t&eacute;cnica de ICAFAL DOPPELMAYR en licitaci&oacute;n ID 48-95-O120&quot;</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n relativa a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica que no se encuentra adjudicada, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los intereses de la reclamada, por cuanto desincentivar&iacute;a la participaci&oacute;n futura de los proponentes, para pr&oacute;ximas licitaciones llamadas por la Administraci&oacute;n, afectando con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C356-17, C1261-18, C7596-19 y C2934-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7281-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2021, don Jos&eacute; Ignacio Montenegro Pacheco solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> &quot;1) Copia de oferta t&eacute;cnica de ICAFAL DOPPELMAYR en licitaci&oacute;n ID 48-95-O120</p> <p> 2) Durante el estudio de los antecedentes de licitaci&oacute;n del contrato Construcci&oacute;n Telef&eacute;rico Pio Nono, ID 48- 95-O120, se ha visualizado la existencia de bloques DWG DOPPELMAYR en planos y antecedentes t&eacute;cnicos los que solamente pueden ser elaborados por un consultor experto en transporte por cables o por un proveedor de este tipo de sistema, sin que hubiera la existencia previa de una licitaci&oacute;n dedicada a esto. Considerando que la empresa DOPPELMAYR ha participado como oferente del proceso de licitaci&oacute;n, en resguardo a la transparencia y publicidad de los procesos licitatorios, as&iacute; como el respeto a la igualdad de los participantes, agradeceremos informar lo siguiente:</p> <p> 2.1) Si existe un v&iacute;nculo contractual entre Serviu y Doppelmayr, o alguna empresa relacionada de esta. En la afirmativa, informar naturaleza y copia de los actos administrativos que lo aprueben.</p> <p> 2.2) Razones o motivos por los cuales Doppelmayr elabor&oacute;, o particip&oacute; en la elaboraci&oacute;n de los antecedentes t&eacute;cnicos del proyecto licitado.</p> <p> 2.3) Si han existido pagos de Serviu a Doppelmayr, o alguna empresa relacionada, en raz&oacute;n de su participaci&oacute;n en la elaboraci&oacute;n del proyecto t&eacute;cnico, y en la afirmativa, monto y fecha de pago.</p> <p> 2.4) Copia de actos administrativos, comunicaciones, email, actas de reuniones por ley de lobby, sostenida entre Doppelmayr o alguna empresa relacionada a esta, o cualquiera de sus miembros o representantes, con funcionarios de Serviu RM.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante ORD. N&deg; 3363, de fecha 24 de septiembre de 2021, inform&oacute; lo consultado, espec&iacute;ficamente, en cuanto a lo solicitado en el N&deg; 1 del requerimiento, indic&oacute; que &quot;se encuentra desarrollando la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 20-40011602-0-01. ID N&deg; 48-95-O120, destinada a la CONSTRUCCI&Oacute;N TELEF&Eacute;RICO PIO NONO. PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO. En &eacute;sta se presentaron sus ofertas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas: (1) ADJUDICA CHILE CONSULTORA EN LICITACIONES P&Uacute;BLICAS; (2) CONSORCIO TELEFERICO PIO NONO S.A. y, (3) CONSORCIO TELEF&Eacute;RICO PIO NONO ICAFAL - DMS. Las ofertas de ADJUDICA CHILE CONSULTORA EN LICITACIONES PUBLICAS y de CONSORCIO TELEFERICO PIO NONO S.A. fueron declaradas fuera de bases en el acto de recepci&oacute;n y apertura de las mismas, quedando dentro del concurso solo la oferta de CONSORCIO TELEF&Eacute;RICO PIO NONO ICAFAL - DMS, conformado por ICAFAL INGENIER&Iacute;A Y CONSTRUCCI&Oacute;N SOCIEDAD AN&Oacute;NIMA y DOPPELMAYR SEILBAHNEN GMBH. La apertura de la oferta econ&oacute;mica del citado oferente, de acuerdo al cronograma de la licitaci&oacute;n, se verific&oacute; el 10 de agosto de 2021 y, por lo mismo, se encuentran corriendo los plazos previstos en el art&iacute;culo 39 del Decreto Supremo N&deg; 236/2003, QUE APRUEBA BASES GENERALES REGLAMENTARIAS DE CONTRATACI&Oacute;N DE OBRAS PARA LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACI&Oacute;N. En consecuencia, se encuentra pendiente la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n mediante la cual este servicio puede que adjudique la licitaci&oacute;n o la declare desierta, seg&uacute;n sea lo que su Jefe Superior, estime que corresponde. Dicho lo anterior, procede denegar la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, por cuanto concurre la causal de secreto o reserva prevista en la letra b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de septiembre de 2021, don Jos&eacute; Ignacio Montenegro Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E21734, de fecha 22 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 4568, de fecha 12 de noviembre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que concurr&iacute;a respecto de lo requerido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que se requiere &quot;copia de la oferta t&eacute;cnica del CONSORCIO TELEF&Eacute;RICO PIO NONO ICAFAL/DMS presentada en la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID 48-95-O120 para la CONSTRUCCI&Oacute;N TELEF&Eacute;RICO PIO NONO, PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, en circunstancias que se trata de un antecedente que la jefatura superior del SERVIU Metropolitano deber&aacute; tener en cuenta para decidir si adjudica a dicho oferente el concurso, o lo declara desierto, lo que deviene en el privilegio deliberativo, un atributo de la autoridad y que sirve de contrapeso al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del administrado. Es m&aacute;s, a la fecha de presentaci&oacute;n de estos descargos, la suerte de esta licitaci&oacute;n depende de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial Metropolitana (SEREMI) de Desarrollo Social y Familia, desde que, este SERVIU Metropolitano le ha pedido la reevaluaci&oacute;n presupuestaria de la iniciativa N&deg; 40011602-0-01, asignada a Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID 48-95-O120, &quot;CONSTRUCCI&Oacute;N TELEF&Eacute;RICO PIO NONO, PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO&quot;, siendo evidente que para pronunciarse sobre esta materia, esa SEREMI deber&aacute; considerar el contenido de la oferta t&eacute;cnica y econ&oacute;mica presentadas por CONSORCIO TELEF&Eacute;RICO PIO NONO ICAFAL - DMS. Ahora, est&aacute; claro que el SERVIU Metropolitano no es el llamado a velar por el resguardo del privilegio deliberativo de la SEREMI Metropolitana de Desarrollo Social y Familia, pero tambi&eacute;n est&aacute; claro que su decisi&oacute;n incidir&aacute;, ya sea para bien o para mal, en el cumplimiento de las funciones que competen al SERVIU Metropolitano. Por todo lo anterior, no cabe duda que la oferta t&eacute;cnica del CONSORCIO TELEF&Eacute;RICO PIO NONO ICAFAL/DMS presentada en la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID 48-95-O120 para la CONSTRUCCI&Oacute;N TELEF&Eacute;RICO PIO NONO, PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO es un antecedente que la jefatura superior del SERVIU Metropolitano deber&aacute; tener en cuenta para decidir si adjudica a dicho oferente el concurso, o lo declara desierto, como asimismo, que estamos frente a un proceso deliberativo real, en que existe certeza en cuanto a que la decisi&oacute;n si se tomar&aacute; y dentro de un plazo razonable. Finalmente, el citado antecedente no pertenece a una etapa ya concluida dentro del procedimiento de licitaci&oacute;n, que a&uacute;n no finaliza&quot;.</p> <p> Por otra parte, la informaci&oacute;n requerida, est&aacute; inserta en un concurso p&uacute;blico sin adjudicar hasta este momento y, por lo mismo, constituye un documento de car&aacute;cter privado, que su titular puso en manos de la Administraci&oacute;n con la finalidad de poder participar en este proceso licitatorio. En consecuencia, su divulgaci&oacute;n en las condiciones anotadas podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los proponentes en las pr&oacute;ximas licitaciones llamadas por la Administraci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente que el reclamante detenta el cargo de Gerente Comercial de CONSTRUCTORA SU KSA S.A. que, es uno de los integrantes del CONSORCIO TELEFERICO PIO NONO S.A. Estando ya marginado de esta licitaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, y atendido a la existencia de dos requerimientos id&eacute;nticos que generaron dos amparos sobre la misma materia, (C7212-21 SANDRA VERA GALLARDO y C7281-21 J. IGNACIO MONTENEGRO) solicito la acumulaci&oacute;n de estos autos, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, en pos del principio de econom&iacute;a procedimental.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de la reclamada de acumular el presente amparo con la reclamaci&oacute;n Rol C7212-21, sobre la misma materia, se debe hacer presente que, revisados los antecedentes se constat&oacute; que entre aquellos no existe identidad entre los reclamantes ni en lo pedido, por lo que, no resulta procedente su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el N&deg; 1 del requerimiento. Al respecto, la reclamada aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que por medio de Resoluci&oacute;n N&deg; 25, de fecha 21 de agosto de 2020, se aprueban las Bases Administrativas Especiales, las Bases T&eacute;cnicas, los anexos y los dem&aacute;s antecedentes de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 20-40011602-0-01 denominada &quot;CONSTRUCCI&Oacute;N TELEF&Eacute;RICO PIO NONO, PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO&quot;, ID N&deg; 48-95-O120. As&iacute;, en la p&aacute;gina web de Mercado P&uacute;blico se informa que este proceso se encuentra cerrado, figurando como &uacute;ltima actuaci&oacute;n &quot;Acta de Evaluaci&oacute;n Comisi&oacute;n Evaluadora&quot;, de fecha 24 de agosto de 2021, en la que se concluye, en lo pertinente, lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n Evaluadora luego de la revisi&oacute;n, an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n de los antecedentes entregados por los oferentes en la presente licitaci&oacute;n y; considerando el puntaje total ponderado de la oferta (...) decide informar por este acto, que al t&eacute;rmino del proceso existe una &uacute;nica oferta v&aacute;lida, correspondiente al oferente Consorcio Icafal-Doppelmayr, la cual sin embargo supera en m&aacute;s de un 120% el presupuesto disponible; lo anterior a objeto que en el ejercicio de sus funciones el Director (a) del Servicio, ejerza las facultades establecidas en el Art. 41 o Art. 42 del DS N&deg; 236 V.yU. y sus modificaciones, seg&uacute;n mejor convenga a los intereses del Servicio. Esta comisi&oacute;n recomienda adjudicar, s&oacute;lo si existiera disponibilidad presupuestaria para este proyecto&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado referida a la concurrencia respecto de lo solicitado de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo informado por la reclamada la licitaci&oacute;n por cuyos antecedentes se consultan no ha sido adjudicada, lo que resulta concordante con lo informado en la p&aacute;gina web de &quot;Mercado P&uacute;blico&quot;. En tal sentido, cabe hacer presente que conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C356-17, C1261-18, C7596-19 y C2934-20, entre otras, con relaci&oacute;n a las empresas cuyas ofertas no fueron adjudicadas, procede la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n, presentadas por los interesados en participar en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual finalmente no fueron o adjudicatarias. En raz&oacute;n de ello, el disponer su entrega podr&iacute;a afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgaci&oacute;n de documentos de eventuales oferentes podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los proponentes, para pr&oacute;ximas licitaciones llamadas por la Administraci&oacute;n, y residualmente la calidad de las propuestas, e incluso los intereses econ&oacute;micos de la Administraci&oacute;n del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respetivas, y la consiguiente adjudicaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido que no ha sido adjudicada a&uacute;n la licitaci&oacute;n por cuyos antecedentes se consultan a oferente alguno, por lo que, se encuentra pendiente la decisi&oacute;n de la Autoridad relativa a determinar si aquella ser&aacute; adjudicada, o bien, el proceso concursal ser&aacute; declarado desierto. Raz&oacute;n por la cual, se considera que la divulgaci&oacute;n de lo reclamado, en esta instancia, puede afectar el an&aacute;lisis y consecuencial resoluci&oacute;n que la reclamada debe adoptar al respecto, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Ignacio Montenegro Pacheco en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Ignacio Montenegro Pacheco y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>