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DECISIÓN AMPARO ROL C7283-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Sofía Valenzuela Zuccar</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo se entreguen "los datos de contagios confirmados de COVID-19 por comuna y por edad, entre marzo de 2020 y septiembre de 2021"; tarjando previamente todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se configura la hipótesis especial de entrega dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, así como tampoco se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7283-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de septiembre de 2021, doña Sofía Valenzuela Zuccar solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, "los datos de contagios confirmados de COVID-19 por comuna y por edad, entre marzo de 2020 y septiembre de 2021".</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Salud Pública por medio de ORD. N° 2964, de fecha 13 de agosto de 2021, indicó que en colaboración con el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, pusieron a disposición de la comunidad el recurso "Bases de datos COVID-19", reuniendo información oficial en un formato estándar para los respectivos análisis, las que son el resultado "de la submesa de datos, que nace al alero de la Mesa Social COVID19, con el objetivo de facilitar el trabajo de todos y todas quienes busquen aportar con soluciones a esta emergencia sanitaria a través del análisis de información". Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indica el enlace por medio del cual acceder a los antecedentes que detalla.</p>
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Finalmente, señalan que esta respuesta incluye la totalidad de la información disponible con la que cuenta conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 30 de septiembre de 2021, doña Sofía Valenzuela Zuccar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, debido a que "Se me hizo envió de la ORD. A/102 2964, fechada para el 13 de agosto de 2021. Donde se indica una lista de bases de datos contenidas en las "Bases de datos COVID-19" del Min. de Ciencias. Sin embargo ni en este listado, ni en las bases de datos señaladas se encuentra la información que fue solicitada: "los datos de contagios confirmados de COVID-19 por comuna y por edad, entre marzo de 2020 y septiembre de 2021". Solo se encuentran las tasas de incidencia, las cuales si bien están indicadas por edad y por comuna en el documento, no es así en la página de datos. Además, la información solicitada no es de las tasas. Si no de la información que se utilizó para calcularlas".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública mediante Oficio N° E21.735, de fecha 22 de octubre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2021, le concede plazo extraordinario al órgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, a la fecha de esta decisión no consta comunicación alguna en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, la reclamada señaló que otorgó acceso a lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a los enlaces proporcionados por la reclamada, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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3) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p>
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4) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar los enlaces otorgados, los que constituyen un reservatorio general de información, respecto de los cuales, la reclamada no señaló la forma en que se puede acceder a los antecedentes específicamente consultados. Al respecto, resulta útil recordarle a la Subsecretaría que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, se estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este punto.</p>
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5) Que, en cuanto a la información solicitada, resulta del caso tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, además, se debe hacer presente que el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 -en adelante D.F.L. N° 1/2006- establece en su artículo 9, inciso primero, que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas". Luego, el artículo 27 del decreto supremo N° 136, año 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N° 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población".</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19".</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de información de naturaleza pública a, se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo solicitado. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ellos como, por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, edad, profesión u oficio, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en concordancia con la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sofía Valenzuela Zuccar en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante "los datos de contagios confirmados de COVID-19 por comuna y por edad, entre marzo de 2020 y septiembre de 2021". Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sofía Valenzuela Zuccar y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>