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DECISIÓN AMPARO ROL C7284-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Penco.</p>
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Requirente: Jorge Aillapán Quinteros.</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C7284-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 16 de agosto de 2021, don Jorge Aillapán Aillapán realizó una presentación ante la Municipalidad de Penco, mediante la cual solicitó conocer la identidad de la o las personas que efectuaron las denuncias que señala.</p>
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2) Que, con fecha 30 de septiembre de 2021, don Jorge Aillapán Quinteros dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Penco, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió, por una parte, que la identidad de quien realizó la solicitud y de quien se amparó, no coincidían. Por otra parte, se observó que lo requerido fue conocer la identidad de la o las personas que efectuaron ciertas denuncias, materia sobre la cual este Consejo se ha pronunciado sostenidamente, declarando dicha información como reservada. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E21369 - 2021, de 15 de octubre de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación, acompañando copia de la decisión de amparo Rol C7969-20, caso en el cual este Consejo se refirió a la entrega de la identidad de denunciantes. En el aludido oficio se advirtió expresamente que, en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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4) Que, con fecha 19 de octubre de 2021, el recurrente remitió una comunicación a este Consejo, señalando, por una parte, que tanto el solicitante como el reclamante son la misma persona: Jorge Aillapán Quinteros. Por otra parte, indica que, a pesar de no compartir los criterios de este Consejo, viene en modificar su solicitud, requiriendo la siguiente información:</p>
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a) Copia completa del texto de la denuncia (sin indicación de los nombres de los denunciantes) ingresada a la oficina de partes de la Municipalidad de Penco, con fecha 28 de mayo de 2021;</p>
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b) Copia completa del texto de la denuncia y/o registro de la denuncia formulada en su contra (con indicación de fecha, hora, quién y cómo recibió, número de registro de la denuncia) y que dio lugar a fiscalización de fecha 19 de mayo de 2021 en su domicilio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente, es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia, al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información, dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante con ocasión de su subsanación, en orden a que, a falta de la identidad de los denunciantes, se haga entrega de copia de las denuncias que individualiza en su correo electrónico de 19 de octubre del corriente, esta Corporación advierte que aquello excede la órbita del requerimiento que dio origen a la presente reclamación. Por tal motivo, no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede, por cuanto no resulta procedente por la vía del amparo requerir a la entidad nuevos antecedentes que no fueron objeto de la solicitud inicial, en adecuación de lo prescrito en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, de acuerdo a todo lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declarará inadmisible.</p>
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5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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6) Que, por otra parte, a pesar que el reclamante manifestó su voluntad de modificar su solicitud y no requerir la identidad de los denunciantes, aun así cabe hacer presente que el criterio de este Consejo sobre esta materia, desarrollado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C2727-14, entre otras, ha sido resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide, según ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se "...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias..." (decisión de amparo Rol C520-09, considerando 7°); y que la divulgación de tal identidad "afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hipótesis de reserva por el artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia" (decisión de amparo Rol C1514-12). Finalmente, en este mismo orden de ideas, la entrega de los datos personales de la parte denunciante afectaría su derecho a la privacidad, en particular, su derecho a resguardar su identidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, los artículos 4°, 7° y 20 de la Ley sobre Protección a la Vida Privada, y el artículo 21 N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jorge Aillapán Quinteros en contra de la Municipalidad de Penco, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Aillapán Quinteros y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>