Decisión ROL C7284-21
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Reclamante: JORGE AILLAPAN QUINTEROS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PENCO  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7284-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Penco.</p> <p> Requirente: Jorge Aillap&aacute;n Quinteros.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C7284-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 16 de agosto de 2021, don Jorge Aillap&aacute;n Aillap&aacute;n realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Penco, mediante la cual solicit&oacute; conocer la identidad de la o las personas que efectuaron las denuncias que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, con fecha 30 de septiembre de 2021, don Jorge Aillap&aacute;n Quinteros dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Penco, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute;, por una parte, que la identidad de quien realiz&oacute; la solicitud y de quien se ampar&oacute;, no coincid&iacute;an. Por otra parte, se observ&oacute; que lo requerido fue conocer la identidad de la o las personas que efectuaron ciertas denuncias, materia sobre la cual este Consejo se ha pronunciado sostenidamente, declarando dicha informaci&oacute;n como reservada. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E21369 - 2021, de 15 de octubre de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de la decisi&oacute;n de amparo Rol C7969-20, caso en el cual este Consejo se refiri&oacute; a la entrega de la identidad de denunciantes. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, con fecha 19 de octubre de 2021, el recurrente remiti&oacute; una comunicaci&oacute;n a este Consejo, se&ntilde;alando, por una parte, que tanto el solicitante como el reclamante son la misma persona: Jorge Aillap&aacute;n Quinteros. Por otra parte, indica que, a pesar de no compartir los criterios de este Consejo, viene en modificar su solicitud, requiriendo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia completa del texto de la denuncia (sin indicaci&oacute;n de los nombres de los denunciantes) ingresada a la oficina de partes de la Municipalidad de Penco, con fecha 28 de mayo de 2021;</p> <p> b) Copia completa del texto de la denuncia y/o registro de la denuncia formulada en su contra (con indicaci&oacute;n de fecha, hora, qui&eacute;n y c&oacute;mo recibi&oacute;, n&uacute;mero de registro de la denuncia) y que dio lugar a fiscalizaci&oacute;n de fecha 19 de mayo de 2021 en su domicilio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente, es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante con ocasi&oacute;n de su subsanaci&oacute;n, en orden a que, a falta de la identidad de los denunciantes, se haga entrega de copia de las denuncias que individualiza en su correo electr&oacute;nico de 19 de octubre del corriente, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquello excede la &oacute;rbita del requerimiento que dio origen a la presente reclamaci&oacute;n. Por tal motivo, no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede, por cuanto no resulta procedente por la v&iacute;a del amparo requerir a la entidad nuevos antecedentes que no fueron objeto de la solicitud inicial, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a todo lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> 6) Que, por otra parte, a pesar que el reclamante manifest&oacute; su voluntad de modificar su solicitud y no requerir la identidad de los denunciantes, aun as&iacute; cabe hacer presente que el criterio de este Consejo sobre esta materia, desarrollado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C2727-14, entre otras, ha sido resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se &quot;...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C520-09, considerando 7&deg;); y que la divulgaci&oacute;n de tal identidad &quot;afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hip&oacute;tesis de reserva por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C1514-12). Finalmente, en este mismo orden de ideas, la entrega de los datos personales de la parte denunciante afectar&iacute;a su derecho a la privacidad, en particular, su derecho a resguardar su identidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jorge Aillap&aacute;n Quinteros en contra de la Municipalidad de Penco, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Aillap&aacute;n Quinteros y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Penco, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>