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DECISIÓN AMPARO ROL C7289-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Molina</p>
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Requirente: Osvaldo Ávila Venegas</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Molina, referido a la entrega de información relacionada con la situación que afecta el inmueble del reclamante según describe en su requerimiento.</p>
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Lo anterior, por corresponder al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no al derecho de acceso a la información; toda vez que, por medio del requerimiento se pretende provocar un pronunciamiento del órgano recurrido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7289-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de septiembre de 2021, don Osvaldo Ávila Venegas solicitó a la Municipalidad de Molina la siguiente información:</p>
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"(...) me gustaría saber que pasó con Villa San Alberto Hurtado con la villa España que se unen, antes existía un tubo lo taparon y los vecinos se agrandaron los de la villa España, yo compre una casa donde no colindo con vecinos en la partes trasera de mi casa y ahora están construyendo, quiero saber acerca la ley de agua, donde no se puede construir encima de este, y saber dónde vendieron o remataron esos sitios."</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Molina respondió a dicho requerimiento de información, mediante ordinario N° 228, de 28 de setiembre de 2021, señalando lo siguiente: "El objetivo de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la información pública es brindar acceso a información pública contenida en documentos (físicos o digitales) preexistentes, no llevar adelante estudios, elaborar informes a medida ni desarrollar tareas distintas a la búsqueda, copia/escaneo/reproducción y entrega de los documentos solicitados. En mérito de lo expuesto, me permito informar a usted que el solicitante no requiere información pública alguna que se contenga en documentos de esta Dirección de Obras Municipales".</p>
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3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2021, don Osvaldo Ávila Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que: "Solicité una información de atrás de mi casa, yo compré casa esquina en una villa nueva por donde la parte de atrás pasaba un tubo con poca agua. Pasa que ahora se agrandaron los vecinos de la otra villa que es más antigua y nadie a hecho nada el municipio no hace nada. Ahora ellos están construyendo encima de un tuvo cerraron todo el acceso que había. Llamé a carabineros y no hicieron nada. Mi escritura dice que no colindo con vecino".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E21694, de 22 de octubre de 2021, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la información entregada no corresponde a la solicitada; (2°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información referida a la situación del inmueble del reclamante que se describe en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto la Municipalidad de Molina en su respuesta señaló que el objetivo de la Ley de Transparencia es brindar acceso a información pública contenida en documentos (físicos o digitales) preexistentes, y no llevar adelante estudios, elaborar informes a medida, ni desarrollar tareas distintas a la búsqueda, copia, escaneo, reproducción y entrega de documentos que sean solicitados. Por lo tanto, lo requerido no se contiene en documentos del Servicio.</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En este sentido, este Consejo advierte que la solicitud del reclamante dice relación con una problemática de hecho que afecta a su vivienda, que apunta a generar un pronunciamiento por parte de la Municipalidad respecto con diversos ámbitos relacionados con dicha circunstancia; como asimismo, sobre la aplicación de la normativa para el caso concreto.</p>
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3) Que, en este sentido, se debe hacer presente que, dichos requerimientos, a juicio de este Consejo, no obedecen al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que, por medio de los requerimientos, se pretende provocar un pronunciamiento del órgano recurrido, lo cual excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia; por lo que los amparos deberán ser rechazados en estas partes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Osvaldo Ávila Venegas en contra de la Municipalidad de Molina, por corresponder su solicitud al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no al derecho de acceso a la información; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Osvaldo Ávila Venegas y al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>