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DECISIÓN AMPARO ROL C7299-21</p>
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Entidad pública: Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur</p>
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Requirente: Felipe Pulgar Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, ordenando la entrega de los registros de las operaciones contables realizadas en SIGFE, en donde se establece el pago de aquellas multas e intereses por parte del organismo correspondiente a los pagos previsionales atrasados de octubre del año 2020.</p>
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Lo anterior, por estimarse que la información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de acumularse a un sumario incoado por el órgano requerido como ocurre en la especie; sin que se haya acreditado en qué medida se vería frustrada la investigación que se lleva a cabo de conocerse la información requerida.</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad, consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier dato que permita la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados los funcionarios del Servicio; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7299-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de septiembre de 2021, don Felipe Pulgar Figueroa solicitó al Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur la siguiente información:</p>
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"Contabilización (SIGFE) y comprobantes de pagos de multas e intereses por no pago previsionales de octubre 2020 por Previred."</p>
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Observaciones: "En específico, contabilización por SIGFE 2.0 de los pagos de intereses y multas correspondiente a los pagos previsionales atrasados de octubre 2020."</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2021, el Servicio Local de Educación Pública Andalién respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 176, de esa fecha, denegando lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 número 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por encontrarse en etapa de tramitación el sumario administrativo instruido por Resolución Exenta N° 855, de 16 de noviembre de 2020, por hechos relacionados con los antecedentes requeridos.</p>
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3) AMPARO: El 01 de octubre de 2021, don Felipe Pulgar Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E21584, de 21 de octubre de 2021, confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Por Ordinario N° 912, de 05 de noviembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera que los documentos requeridos forman parte de un proceso sumarial que actualmente reviste el carácter de secreto, conforme lo prescribe el artículo 137 inciso segundo de la ley 18834; resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia; el cual se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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La entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, como así también las funciones que debe desempeñar y ejecutar el fiscal en un sumario administrativo, de conformidad a los principios de legalidad y del debido proceso. El proporcionar partes del expediente sumarial (en etapa indagatoria), configuraría una transgresión a texto expreso, vulnerando incluso la probidad administrativa del fiscal en el proceso sumarial. Por otra parte, los antecedentes requeridos, en la eventualidad que se determine acreditar responsabilidad de algún funcionario público, servirán de base para adoptar una decisión, medida o sanción, debiendo el substanciador en una eventual vista del fiscal esgrimir las argumentaciones de hecho (antecedentes) y de derecho que motivarán una decisión terminal del proceso administrativo.</p>
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5) ANTECEDENTE QUE INDICA: Por correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2021, el reclamante aclaró "(...) que lo solicitado son los registros de las operaciones contables realizadas en SIGFE, en donde se establece el pago de aquellas multas e intereses por parte del organismo en cuestión. Aquel comprobante es del módulo de tesorería y refleja bajo que cuenta contable se pagaron esos intereses y multas."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la contabilización por SIGFE 2.0, de los pagos de intereses y multas correspondiente a los pagos previsionales atrasados por parte de la reclamada, correspondientes al mes de octubre del año 2020; es decir, los registros de las operaciones contables realizadas en SIGFE, en donde se establece el pago de aquellas multas e intereses por parte del organismo de los pagos en cuestión. Al efecto el órgano recurrido denegó esta información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 número 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por encontrarse en etapa de tramitación, un sumario administrativo por hechos relacionados con los antecedentes requeridos.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe señalar que "El Sistema para la Gestión Financiera del Estado - SIGFE, es la plataforma que permite a las instituciones del Gobierno Central la captura, procesamiento y exposición de la Ejecución Presupuestaria, generar la contabilidad y realizar los cobros y pagos." .</p>
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3) Que, sobre el particular, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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5) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública referida contenida en el sistema SIGFE; respecto de multas e interés por no pago de obligaciones previsionales que recaen en el organismo consultado en su calidad de empleador; y no habiéndose acreditado suficiente y fehacientemente la hipótesis de reserva consagrada en el 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la afectación del privilegio deliberativo del órgano reclamado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo y conjuntamente con ello ordenará la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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6) Que, finalmente, atendida la naturaleza de la información que se consulta, y lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras; en orden a que la identificación de las administradoras de fondos de pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados los funcionarios públicos, corresponde a una materia propia de la esfera de su vida privada, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario; en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato que permita la identificación de las administradoras de fondos de pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados los funcionarios del Servicio, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Pulgar Figueroa en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante: Registro de la contabilización por SIGFE 2.0, de los pagos de intereses y multas correspondiente a los pagos previsionales atrasados correspondientes al mes de octubre del año 2020.</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato que permita la identificación de las administradoras de fondos de pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados los funcionarios del Servicio, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Pulgar Figueroa y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>