Decisión ROL C7299-21
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Reclamante: FELIPE PULGAR FIGUEROA  
Reclamado: SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, ordenando la entrega de los registros de las operaciones contables realizadas en SIGFE, en donde se establece el pago de aquellas multas e intereses por parte del organismo correspondiente a los pagos previsionales atrasados de octubre del año 2020. Lo anterior, por estimarse que la información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de acumularse a un sumario incoado por el órgano requerido como ocurre en la especie; sin que se haya acreditado en qué medida se vería frustrada la investigación que se lleva a cabo de conocerse la información requerida. En virtud del Principio de divisibilidad, consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier dato que permita la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados los funcionarios del Servicio; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7299-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur</p> <p> Requirente: Felipe Pulgar Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur, ordenando la entrega de los registros de las operaciones contables realizadas en SIGFE, en donde se establece el pago de aquellas multas e intereses por parte del organismo correspondiente a los pagos previsionales atrasados de octubre del a&ntilde;o 2020.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de acumularse a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido como ocurre en la especie; sin que se haya acreditado en qu&eacute; medida se ver&iacute;a frustrada la investigaci&oacute;n que se lleva a cabo de conocerse la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad, consagrado en la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados los funcionarios del Servicio; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7299-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de septiembre de 2021, don Felipe Pulgar Figueroa solicit&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Contabilizaci&oacute;n (SIGFE) y comprobantes de pagos de multas e intereses por no pago previsionales de octubre 2020 por Previred.&quot;</p> <p> Observaciones: &quot;En espec&iacute;fico, contabilizaci&oacute;n por SIGFE 2.0 de los pagos de intereses y multas correspondiente a los pagos previsionales atrasados de octubre 2020.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2021, el Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 176, de esa fecha, denegando lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por encontrarse en etapa de tramitaci&oacute;n el sumario administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 855, de 16 de noviembre de 2020, por hechos relacionados con los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de octubre de 2021, don Felipe Pulgar Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E21584, de 21 de octubre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 912, de 05 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que los documentos requeridos forman parte de un proceso sumarial que actualmente reviste el car&aacute;cter de secreto, conforme lo prescribe el art&iacute;culo 137 inciso segundo de la ley 18834; resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia; el cual se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, como as&iacute; tambi&eacute;n las funciones que debe desempe&ntilde;ar y ejecutar el fiscal en un sumario administrativo, de conformidad a los principios de legalidad y del debido proceso. El proporcionar partes del expediente sumarial (en etapa indagatoria), configurar&iacute;a una transgresi&oacute;n a texto expreso, vulnerando incluso la probidad administrativa del fiscal en el proceso sumarial. Por otra parte, los antecedentes requeridos, en la eventualidad que se determine acreditar responsabilidad de alg&uacute;n funcionario p&uacute;blico, servir&aacute;n de base para adoptar una decisi&oacute;n, medida o sanci&oacute;n, debiendo el substanciador en una eventual vista del fiscal esgrimir las argumentaciones de hecho (antecedentes) y de derecho que motivar&aacute;n una decisi&oacute;n terminal del proceso administrativo.</p> <p> 5) ANTECEDENTE QUE INDICA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 17 de diciembre de 2021, el reclamante aclar&oacute; &quot;(...) que lo solicitado son los registros de las operaciones contables realizadas en SIGFE, en donde se establece el pago de aquellas multas e intereses por parte del organismo en cuesti&oacute;n. Aquel comprobante es del m&oacute;dulo de tesorer&iacute;a y refleja bajo que cuenta contable se pagaron esos intereses y multas.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la contabilizaci&oacute;n por SIGFE 2.0, de los pagos de intereses y multas correspondiente a los pagos previsionales atrasados por parte de la reclamada, correspondientes al mes de octubre del a&ntilde;o 2020; es decir, los registros de las operaciones contables realizadas en SIGFE, en donde se establece el pago de aquellas multas e intereses por parte del organismo de los pagos en cuesti&oacute;n. Al efecto el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por encontrarse en etapa de tramitaci&oacute;n, un sumario administrativo por hechos relacionados con los antecedentes requeridos.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que &quot;El Sistema para la Gesti&oacute;n Financiera del Estado - SIGFE, es la plataforma que permite a las instituciones del Gobierno Central la captura, procesamiento y exposici&oacute;n de la Ejecuci&oacute;n Presupuestaria, generar la contabilidad y realizar los cobros y pagos.&quot; .</p> <p> 3) Que, sobre el particular, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica referida contenida en el sistema SIGFE; respecto de multas e inter&eacute;s por no pago de obligaciones previsionales que recaen en el organismo consultado en su calidad de empleador; y no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y conjuntamente con ello ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 6) Que, finalmente, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se consulta, y lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras; en orden a que la identificaci&oacute;n de las administradoras de fondos de pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados los funcionarios p&uacute;blicos, corresponde a una materia propia de la esfera de su vida privada, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario; en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de las administradoras de fondos de pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados los funcionarios del Servicio, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Pulgar Figueroa en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: Registro de la contabilizaci&oacute;n por SIGFE 2.0, de los pagos de intereses y multas correspondiente a los pagos previsionales atrasados correspondientes al mes de octubre del a&ntilde;o 2020.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de las administradoras de fondos de pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados los funcionarios del Servicio, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Pulgar Figueroa y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Andali&eacute;n Sur.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>