Decisión ROL C257-13
Reclamante: PATRICIO BASSO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, consistente en el “Informe de Colliers International que señala en el considerando I.11. El Consejo acogió el amparo y señaló que del análisis del informe requerido se desprende que corresponde al resumen ejecutivo de un estudio que estima el valor razonable de mercado de los cánones de arriendos justos, comprendiendo objetivos, aspectos metodológicos, componentes, costos de reposición, nuevos activos incluidos y detalle de los mismos, todos antecedentes que constituyeron el sustento sobre el cual la División de Educación Superior del Ministerio de Educación fundamentó su decisión de proponer el sobreseimiento de la investigación realizada. En este sentido, el conocimiento del informe solicitado propiciaría el control social y el debido escrutinio en relación al ejercicio de las facultades entregadas a dicha Cartera de Estado, lo que, a juicio del Consejo, refuerza la justificación de hacer pública dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C257-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Patricio Basso Gallo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 432 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C257-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&deg; 20.129 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 20.370 (Ley General de Educaci&oacute;n), con las normas no derogadas del DFL N&deg; 1, de 2005 (que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.962, Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza); el Decreto N&deg; 352/2013, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Reglamenta el Sistema de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Don Patricio Basso Gallo, el 29 de diciembre de 2012, solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n una serie de documentos mencionados en &ldquo;la Vista Fiscal que se adjunt&oacute; al Oficio ordinario N&deg; 06/003950, de 15 de noviembre de 2012, de don Juan Ugarte Gurruchaga, Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del MINEDUC, dirigido a do&ntilde;a Paula Beale Sep&uacute;lveda, Secretaria Ejecutiva (S) de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n&rdquo;. Dentro de los documentos solicitados, se encuentra el &ldquo;Informe de Colliers International que se&ntilde;ala en el considerando I.11.&rdquo;</p> <p> Al respecto, el organismo requerido dio respuesta al solicitante mediante correo electr&oacute;nico de 12 de febrero de 2013.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2013, el Sr. Basso Gallo se dirigi&oacute; nuevamente al Ministerio de Educaci&oacute;n, inform&aacute;ndole que en la respuesta entregada a su requerimiento de 29 de diciembre de 2012, no le habr&iacute;an adjuntado la totalidad de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la que viene en reiterar su solicitud, requiriendo los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Documentos individualizados en los vistos 3 al 11, ambos incluidos, de la Vista en denuncia formulada por la Consejo Nacional de Acreditaci&oacute;n en contra de la Universidad Santo Tom&aacute;s y proposici&oacute;n de sobreseimiento de 26 de octubre de 2012, as&iacute; como todos los documentos, anexos e informaci&oacute;n de respaldo adjuntos a &eacute;stos.</p> <p> b) Informe de Colliers International que se&ntilde;ala en el considerando I.11.</p> <p> c) Informes emitidos por el consultor externo Fernando Bravo Herrera que se mencionan en los considerando I.8, II.23 y II.24, incluidos todos los documentos, anexos e informaci&oacute;n de respaldo adjuntos a &eacute;stos.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Ministerio de Educaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico dirigido al solicitante el 25 de febrero de 2013, respondi&oacute; al referido requerimiento de informaci&oacute;n remitiendo copia de los documentos pedidos en los literales a) y c) del numeral precedente. En cuanto al documento indicado en la letra b), manifest&oacute; que no resultaba posible hacer entrega del mismo, por cuanto la Universidad Santo Tom&aacute;s adjunt&oacute; dicho antecedente bajo reserva de confidencialidad, tal como se se&ntilde;ala en la Carta de Rector&iacute;a N&ordm; 046/12, de 18 de octubre de 2012, a trav&eacute;s de la cual se alleg&oacute; dicho antecedente a los autos. Por tanto, se deniega su entrega ya que con esta comunicaci&oacute;n se afectar&iacute;an los derechos de terceras personas, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de marzo de 2013, Don Patricio Basso Gallo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, consistente en el &ldquo;Informe de Colliers International que se&ntilde;ala en el considerando I.11.&rdquo;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo inicialmente a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 966, de 14 de marzo de 2013 y posteriormente por el Oficio N&deg; 1271, de 9 de abril de 2013, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 350, de 19 de abril de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n referida al Informe de la Consultora Colliers International se fundamenta en que la Universidad Santo Tom&aacute;s adjunt&oacute; dicho antecedente al procedimiento de investigaci&oacute;n bajo reserva de confidencialidad, tal como se se&ntilde;ala en la Carta de Rector&iacute;a N&deg; 046/12, de 18 de octubre de 2012. En efecto, el informe en cuesti&oacute;n expresa en su presentaci&oacute;n que &ldquo;el presente informe est&aacute; dirigido a la administraci&oacute;n superior de la Sociedad y, por lo tanto, no debe ser considerado para ning&uacute;n otro prop&oacute;sito. Por lo que la entrega de &eacute;ste a terceros debe contar con nuestra autorizaci&oacute;n, ya que como se indic&oacute; en nuestra propuesta, en ese caso particular, se deber&aacute; firmar una carta de entrega de informes a terceros que delimita las condiciones de su utilizaci&oacute;n y nuestra responsabilidad al respecto&rdquo;. Por tanto, se consider&oacute; que su entrega afectar&iacute;a los derechos de terceras personas, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Adicionalmente, se debe tener presente que la entrega del informe aludido afectar&iacute;a las funciones de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, en raz&oacute;n de las facultades investigativas que le otorga la ley en la materia. Lo anterior, por cuanto el Ministerio de Educaci&oacute;n est&aacute; facultado para dictar el decreto de cancelaci&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica y, en definitiva, revocar el reconocimiento a una instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior en los casos que se configure alguna de las causales establecidas en los art&iacute;culos 64, 74 y 81 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, que fija texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005.</p> <p> c) Seg&uacute;n lo disponen dichas normas, la revocaci&oacute;n del reconocimiento a una instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior es precedida por una sesi&oacute;n del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, la que es convocada para ese s&oacute;lo efecto, y en la que se acuerda la configuraci&oacute;n de alguna de las causales dispuestas en la ley. En atenci&oacute;n a la necesaria fundamentaci&oacute;n de los actos de la administraci&oacute;n, en forma previa, la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior realiza las diligencias que se estimen pertinentes, a fin de investigar los hechos que pudieren dar lugar a la configuraci&oacute;n de alguna de las causales establecidas en la ley. Es en este proceso previo, en que se recabaron los antecedentes solicitados por el reclamante, dentro de los cuales la Universidad Santo Tom&aacute;s alleg&oacute; voluntariamente y bajo reserva de confidencialidad el Informe de Colliers International.</p> <p> d) En consecuencia, se trata de un proceso que no se encuentra reglado, que busca investigar los hechos denunciados en forma previa a convocar al Consejo Nacional de Educaci&oacute;n para este efecto, y as&iacute; determinar la existencia de fundamento plausible para iniciar un proceso de cancelaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica y revocaci&oacute;n del reconocimiento oficial. &ldquo;Es por el grado de voluntariedad &iacute;nsito en la entrega de informaci&oacute;n realizada en virtud de un proceso de investigaci&oacute;n que podr&iacute;a verse afectada la facultad en comento, m&aacute;s a&uacute;n cuando la denuncia ya ha sido desestimada&rdquo;.</p> <p> e) Asimismo, publicitar la informaci&oacute;n que se entrega por las instituciones con la promesa de confidencialidad en estos procesos, constituye un desincentivo para los particulares a entregar la mayor cantidad de informaci&oacute;n, y ser&iacute;a necesario iniciar un proceso de cierre por cada denuncia que se efect&uacute;e, sin lograr estimar la seriedad de las acusaciones. Similar razonamiento ha sido argumentado por el Consejo, en decisiones de amparo Roles C1542-12 y C1678-12.</p> <p> f) Por otra parte, en cuanto al estado en que se encuentra el procedimiento respecto del cual el peticionario requiri&oacute; la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo, se&ntilde;ala que los hechos fueron denunciados por el mismo se&ntilde;or Basso en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Oficio Reservado de 14 de junio de 2012, realiz&aacute;ndose la investigaci&oacute;n durante los meses de junio y noviembre de 2012. En efecto, del an&aacute;lisis de los antecedentes recabados en dicho proceso, estim&oacute; que en la especie no se configuraba ninguna de las causales de p&eacute;rdida de la personalidad jur&iacute;dica y revocaci&oacute;n del reconocimiento oficial de una Universidad, en virtud de las cuales se formul&oacute; la denuncia. En raz&oacute;n de ello, dicha Secretar&iacute;a de Estado determin&oacute; sobreseer la investigaci&oacute;n aludida por no existir cargo alguno que formular, ni responsabilidad que perseguir contra la Universidad Santo Tom&aacute;s en virtud de la norma legal que origin&oacute; la denuncia.</p> <p> g) Finalmente adjunta copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Oficio N&deg; 06/003950, de 15 de noviembre, y sus antecedentes adjuntos, consistente en la Vista Fiscal evacuada en la investigaci&oacute;n.</p> <p> ii. Carta de Rector&iacute;a N&deg; 046/12, de 18 de octubre de 2012, de la Universidad Santo Tom&aacute;s.</p> <p> iii. Informe de Colliers International, el cual se proporciona para conocimiento reservado de parte de este Consejo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Sr. Rector de la Universidad Santo Tom&aacute;s, en su calidad de tercero interviniente en el mismo, lo que se materializ&oacute; primeramente a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 965, de 14 de marzo de 2013 y luego por el Oficio N&deg; 1270, de 9 de abril de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n por la que se ampara el solicitante.</p> <p> Al respecto, el Sr. Rector de la Universidad Santo Tom&aacute;s, a trav&eacute;s de documentos ingresados el 4 y 25 de abril de 2013, manifest&oacute;, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) El amparo deducido por el Se&ntilde;or Patricio Basso Gallo no cumple con los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el cual exige que la reclamaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia debe se&ntilde;alar claramente cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida, los hechos que configuran la referida infracci&oacute;n y adjuntar los medios de prueba que la acrediten. A su juicio, el amparo deducido no se hace cargo de ninguno de estos requisitos por cuanto el reclamante no ha indicado por qu&eacute; tiene derecho de acceso a dicha informaci&oacute;n, o sea, por qu&eacute; &eacute;sta ten&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica. Agrega que el reclamante no hace m&aacute;s que relatar los hechos que se sucedieron luego de su solicitud, sin dar ning&uacute;n argumento o antecedente por el cual ilustre sobre aquellos documentos que fueron entregados. De esta forma, no se ha expresado una pretensi&oacute;n concreta ni tampoco una causa de pedir determinada, lo que hace al amparo que se analiza, una gesti&oacute;n completamente in&uacute;til y est&eacute;ril.</p> <p> b) Por otra parte, indica que el amparo es contradictorio e ininteligible, por cuanto a su juicio, de la sola lectura del amparo y el correo electr&oacute;nico que lo contiene, se puede constatar la falta de concordancia con los datos expresados. Al respecto hace menci&oacute;n a una supuesta solicitud de informaci&oacute;n efectuada el 29 de febrero del 2012, en la que se solicita informaci&oacute;n adjuntada a un Oficio Ordinario de 15 de noviembre de 2012, esto es 9 meses despu&eacute;s de la solicitud. As&iacute; tambi&eacute;n, se interpone el amparo a la vez que se acompa&ntilde;an documentos emanados de &oacute;rganos p&uacute;blicos en los cuales se expresa precisamente que la informaci&oacute;n solicitada ha sido enviada al solicitante. Por ello, manifiesta no entender qu&eacute; es lo que en definitiva solicita el Sr. Patricio Basso, y por qu&eacute; recurri&oacute; a estas instancias. Adem&aacute;s agrega que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no obstante ser un bien para la sociedad, no puede ser fundamento para amparar solicitudes infundadas e improcedentes.</p> <p> c) En subsidio de lo anterior, solicita se reconozca el car&aacute;cter reservado del referido informe elaborado por Colliers Internacional, neg&aacute;ndose por este motivo el amparo interpuesto por el Sr. Basso Gallo. Ello por cuanto dicho documento fue encargado por la Universidad Santo Tomas con el prop&oacute;sito que dicha entidad determinara el valor razonable de arrendamiento de las sedes que estaba utilizando la Universidad, ante su decisi&oacute;n de establecer arriendos de largo plazo entre arrendadores y esta &uacute;ltima como arrendataria, que respetaran las exigencias del desarrollo institucional para consolidarse. As&iacute;, el referido documento incorpora la experiencia extensa de Colliers International y constituye informaci&oacute;n que no deber&iacute;a ser puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico porque tuvo un costo y es de valor para quienes tengan acceso a ella. No fue encargado con el prop&oacute;sito de entregarse a ning&uacute;n &oacute;rgano p&uacute;blico -ni siquiera con el fin de agregarse al proceso de acreditaci&oacute;n institucional-, sino que con un prop&oacute;sito &uacute;nica y exclusivamente institucional que satisficiera los proyectos de desarrollo de la Universidad en el tiempo.</p> <p> d) Sin embargo, frente a la investigaci&oacute;n de que fue objeto la Universidad Santo Tom&aacute;s de parte del Ministerio de Educaci&oacute;n, se le exhibi&oacute; a &eacute;ste el referido informe. Dicha exhibici&oacute;n no tuvo por objeto entregar el dominio del mismo al &oacute;rgano p&uacute;blico, sino &uacute;nicamente fundamentar nuestra posici&oacute;n en un caso concreto. De esta manera, a pesar que el referido informe se encuentra actualmente en poder del Ministerio de Educaci&oacute;n, sostiene que &eacute;ste no es de su propiedad y la informaci&oacute;n que contiene no es p&uacute;blica. Por ello, cualquier &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado que pretenda realizar cualquier acto que suponga el dominio del referido informe est&aacute; actuando contra el derecho de propiedad que la Universidad Santo Tom&aacute;s, como &uacute;nico titular, tiene sobre el mismo, lo que se encuentra resguardado por la causal del reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En s&iacute;ntesis, Universidad Santo Tom&aacute;s tiene derecho de propiedad sobre el referido informe elaborado por Colliers International, lo que la faculta para decidir en forma exclusiva a qui&eacute;n se pude exhibir y a qui&eacute;n no. Lo anterior es especialmente claro si se tiene presente que al implementar un proyecto de desarrollo institucional, asesorada por empresas consultoras de prestigio y m&uacute;ltiples asesores externos, dicha planificaci&oacute;n ha requerido una gran inversi&oacute;n en aras de posicionarse como una instituci&oacute;n de excelencia. Asimismo, el gran valor de esta informaci&oacute;n es precisamente que no es p&uacute;blica, por lo que al propagarla, dicha informaci&oacute;n, obtenida con esfuerzo, pierde val&iacute;a y podr&iacute;a beneficiar injustamente a terceros lo que no ser&aacute; reparado por nadie. Finalmente, se&ntilde;ala que de acceder a la solicitud de informaci&oacute;n planteada ser&iacute;a un grave atentado contra el derecho de propiedad, derecho protegido por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, norma que se sobrepone jer&aacute;rquicamente a la Ley de Transparencia y su Reglamento y a las dem&aacute;s normas legales aplicables a la especie.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, es preciso referirse a la alegaci&oacute;n efectuada por el tercero involucrado -Universidad Santo Tom&aacute;s-, referida a la supuesta falta de fundamentaci&oacute;n del amparo que se analiza. A juicio de dicha Universidad, el recurrente no habr&iacute;a cumplido los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en tanto no habr&iacute;a indicado los motivos por los cuales tendr&iacute;a derecho a acceder a la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, cabe desestimar tal afirmaci&oacute;n, toda vez que el legislador no ha exigido a quien ejerce el derecho de acceso a la informaci&oacute;n que exprese las razones por las cuales requiere la misma, as&iacute; como tampoco que acredite o fundamente por qu&eacute; estima que aquella es p&uacute;blica. Por el contrario, se estableci&oacute; el principio de no discriminaci&oacute;n, en el art&iacute;culo 11 literal g) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a quien lo solicite, sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. Adem&aacute;s, de conformidad con el principio de apertura o transparencia, establecido en el art&iacute;culo 11, letra c) de la Ley de Transparencia, toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n, se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones que establece dicho cuerpo legal. Por &uacute;ltimo, en el correo electr&oacute;nico enviado por el solicitante, se indica expresamente la informaci&oacute;n solicitada y que fue denegada por el organismo reclamado, desprendi&eacute;ndose con ello, una eventual infracci&oacute;n y los hechos que la configuran, todo lo cual se ha verificado con los antecedentes adjuntos, raz&oacute;n por la cual fue acogido a tramitaci&oacute;n el presente amparo por este Consejo.</p> <p> 2) Que habr&aacute; de desestimarse asimismo que el presente amparo sea contradictorio e ininteligible, por cuanto, si bien el peticionario indica inicialmente que habr&iacute;a presentado una solicitud el 29 de febrero de 2012, en circunstancias que se trata de una solicitud de diciembre de ese a&ntilde;o, tal dato es rectificado con los documentos que acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n. Adem&aacute;s, de la misma defensa que efect&uacute;a el tercero involucrado en este caso, cabe concluir que comprende claramente lo requerido por el solicitante y el documento en concreto que no le fue proporcionado por el Ministerio de Educaci&oacute;n en su respuesta. De esta forma, se tendr&aacute;n por desestimadas tales alegaciones, procediendo a continuaci&oacute;n a pronunciarse sobre el fondo del requerimiento.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo corresponde a la copia del Informe de la Consultora Colliers International, empresa dedicada al rubro inmobiliario, el cual fue acompa&ntilde;ado por la Universidad Santo Tom&aacute;s dentro del proceso investigativo sustanciado por la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior. Dicha investigaci&oacute;n se origin&oacute; tras la denuncia efectuada por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n a trav&eacute;s del Oficio de 14 de junio de 2012, respecto de los documentos y cuentas por cobrar y por pagar de la citada casa de estudios, con sus empresas relacionadas.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el procedimiento a que se ha hecho referencia deriva del ejercicio de la facultad contemplada en el art&iacute;culo 64 del D.F.L N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, por el cual, mediante decreto supremo fundado de dicha cartera, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, y escuchada previamente la entidad afectada, se podr&aacute; cancelar la personalidad jur&iacute;dica y revocar el reconocimiento oficial de una universidad, en virtud de las causales que se encuentran taxativamente contempladas en la misma norma. Siendo ello as&iacute;, a ra&iacute;z de la denuncia efectuada en su momento por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n en contra de la Universidad Santo Tom&aacute;s, el Ministerio del ramo procedi&oacute; a iniciar un proceso de investigaci&oacute;n, con el objeto de ponderar los hechos denunciados y de esa forma verificar si ellos importan una vulneraci&oacute;n del marco legal vigente en el &aacute;mbito de educaci&oacute;n superior, y configuran alguna de las hip&oacute;tesis previstas en el mencionado art&iacute;culo 64, a efectos de iniciar el proceso correspondiente.</p> <p> 5) Que a trav&eacute;s de la &ldquo;Vista en Denuncia formulada por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n en contra de la Universidad Santo Tom&aacute;s&rdquo;, de 26 de octubre de 2012, la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior se pronunci&oacute; al respecto, teniendo presente como antecedentes una serie de documentos, entre ellos el informe solicitado. En efecto, en los vistos de dicho documento, figura la Carta N&deg; 046/12, de 18 de octubre de 2012, del Rector de la Universidad Santo Tom&aacute;s, por la cual no solo se refiri&oacute; a las alzas sufridas en el a&ntilde;o 2011 de los arriendos cobrados, sino que adem&aacute;s acompa&ntilde;a el Informe de la Consultora Colliers International, con el objeto de reforzar las decisiones adoptadas al respecto. Adem&aacute;s, seg&uacute;n se aprecia en el considerando I. N&deg; 11, se realiza por parte del organismo reclamado, una relaci&oacute;n detallada de la justificaci&oacute;n efectuada por la casa de estudios referida a las alzas en los arriendos y hace una menci&oacute;n expresa al informe que se solicita. Todo ello permiti&oacute; determinar que, &ldquo;revisada la documentaci&oacute;n de respaldo enviada (&hellip;) se verific&oacute; el aumento de superficie en m2 se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, el aumento de los plazos de arriendo y el menor valor que exist&iacute;a entre el pago de arriendo a la Inmobiliaria Ra&iacute;ces el a&ntilde;o 2010 y el justo precio en arriendo por m2 establecido en el estudio efectuado por Colliers International&rdquo;. Estos antecedentes finalmente llevaron al ministerio requerido, a concluir que el actuar de la universidad se enmarc&oacute; dentro del ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que no se acreditaron los hechos que pudieran ser constitutivos de algunas de las causales de p&eacute;rdida de la personalidad jur&iacute;dica o revocaci&oacute;n del reconocimiento oficial, proponiendo finalmente el sobreseimiento de dicho proceso de investigaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, conforme con lo se&ntilde;alado, el Informe de la Consultora Colliers International ha de considerarse, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues se trata de un antecedente que ha sido el fundamento, o le ha servido de sustento o complemento directo y esencial al acto administrativo emanado por el Ministerio de Educaci&oacute;n, que se pronuncia sobre la denuncia aludida. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de reserva o secreto. Considerando que tanto el organismo reclamado como el tercero involucrado han alegado la procedencia de causales de reserva, se proceder&aacute; al an&aacute;lisis de las mismas en los considerandos siguientes.</p> <p> 7) Que la reclamada procedi&oacute; a denegar el informe solicitado por estimar que la entrega de tal antecedente afectar&iacute;a las funciones de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior. A su juicio, de establecerse la publicidad de los documentos aportados con la promesa de confidencialidad &ndash;como ocurrir&iacute;a en este caso-, ello constituir&iacute;a un desincentivo a entregar mayor informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que este Consejo ha estimado configurada la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de amparos relacionados con la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE), bajo el argumento de que &ldquo;si se divulgara la informaci&oacute;n que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones, por cuanto se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados. Se aprecia en forma clara que la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es mucho m&aacute;s perjudicial para el bien com&uacute;n, que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibir&aacute;n eventualmente de entregar en forma voluntaria la informaci&oacute;n. Con ello la Fiscal&iacute;a deber&iacute;a recurrir a medios compulsivos para obtener dicha informaci&oacute;n, incurri&eacute;ndose en gastos innecesarios, as&iacute; como en dilaciones de las investigaciones respectivas y, en el peor de los casos, podr&iacute;a ocurrir que las empresas oculten o destruyan informaci&oacute;n necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a, lo que no pasa a la fecha, pues se ha garantizado a los particulares la debida reserva de los antecedentes especialmente sensibles&rdquo; . En este sentido, la decisi&oacute;n de amparo Rol C1361-11 especific&oacute; que si la remisi&oacute;n de los antecedentes que se solicite, se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, ello envuelve un grado de &ldquo;voluntariedad&rdquo; que hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones sea m&aacute;s alta, de entregarse la informaci&oacute;n. Sobre este punto, la decisi&oacute;n de amparo Rol C1678-12, adopt&oacute; similar criterio considerando que la voluntariedad en la entrega de la informaci&oacute;n se encontraba expresamente reconocida en el art&iacute;culo 14, inciso segundo del D.L. N&deg; 211 de 1973.</p> <p> 9) Que, sobre la materia es preciso tener presente el siguiente marco normativo:</p> <p> a) La Ley N&deg; 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, en su art&iacute;culo 49, dispone que corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas destinadas al sector de educaci&oacute;n superior, para la gesti&oacute;n institucional y para la informaci&oacute;n p&uacute;blica de manera de lograr una amplia y completa transparencia acad&eacute;mica, administrativa y contable de las instituciones de educaci&oacute;n superior. A su vez, el art&iacute;culo 50 del mismo cuerpo legal establece que para estos efectos, las instituciones de educaci&oacute;n superior deber&aacute;n recoger y proporcionar a la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior el conjunto b&aacute;sico de informaci&oacute;n que &eacute;sta determine, la que considerar&aacute;, entre otros, los antecedentes referidos a su situaci&oacute;n patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.</p> <p> b) Por su parte, el Decreto N&deg; 352, de 2013, del Ministerio de Educaci&oacute;n que Reglamenta el Sistema de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, regula la recolecci&oacute;n, validaci&oacute;n, procesamiento y distribuci&oacute;n de la informaci&oacute;n que las instituciones de educaci&oacute;n superior deben proporcionar a la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n, de acuerdo con la Ley N&ordm; 20.129 -una de las cuales corresponde a los procesos de acreditaci&oacute;n institucional, de carreras y programas- as&iacute; como la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se requerir&aacute; a esas instituciones y sus especificaciones t&eacute;cnicas, en el marco del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior. En ella se regulan los procesos de recolecci&oacute;n de datos que lleve a cabo dicha Divisi&oacute;n y se establece que podr&aacute; solicitar antecedentes complementarios de los entregados, con la finalidad de aclarar situaciones reflejadas en dichos datos, fijando un plazo para tal efecto.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n se puede concluir de lo anterior, sin perjuicio que el legislador no regul&oacute; el procedimiento por el cual el Ministerio de Educaci&oacute;n pueda cancelar la personalidad jur&iacute;dica y/o revocaci&oacute;n del reconocimiento oficial de una universidad, conforme lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 64, es posible constatar que dentro del proceso de acreditaci&oacute;n, las entidades de educaci&oacute;n superior tienen el deber de acompa&ntilde;ar todos los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos establecido para ello. En efecto, la informaci&oacute;n que para tales efectos puede requerir la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, est&aacute; predefinida, con un objetivo determinado, a sujetos que est&aacute;n identificados a priori, con los que entabla una relaci&oacute;n habitual, particularmente en relaci&oacute;n a los procesos de acreditaci&oacute;n. Conforme a ello, no es posible establecer que las universidades a quienes se les representa alguna irregularidad por parte del Consejo Nacional de Acreditaci&oacute;n, presenten de manera absolutamente voluntaria los documentos en los procesos correspondientes. A juicio de este Consejo, no resulta aplicable en el presente caso el criterio sustentado en las decisiones de amparos Roles C1542-12 y C1678-12, para acreditar una eventual afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del organismo, en tanto no es posible desprender del marco legal que regula la materia, que tales antecedentes hayan sido aportados voluntariamente por los interesados en las investigaciones que se realicen. De esta forma, habr&aacute; de desestimar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia alegada por la reclamada, por cuanto no se ha configurado la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido por dicha norma.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, seg&uacute;n se aprecia de la Vista a la Denuncia de que se trata, la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n, por el Oficio N&deg; 06/3507, de 12 de octubre de 2012, requiri&oacute; expresamente a la Universidad Santo Tom&aacute;s que complementara la informaci&oacute;n entregada, relativa al alza sufrida el a&ntilde;o 2011 en el costo de los arriendos cobrados por las empresas relacionadas a dicha casa de estudios por los inmuebles que &eacute;sta ocupa. En respuesta a dicho requerimiento la referida Universidad aport&oacute; el citado informe, justamente con el prop&oacute;sito de justificar las alzas que estaban siendo investigadas. Por ello resulta razonable concluir que la entrega de dicho documento no se hizo con el mero &aacute;nimo de aportar mayores antecedentes, sino con el objetivo de cumplir un requerimiento espec&iacute;fico efectuado por el organismo reclamado, el cual finalmente resulta ser un antecedente directo en base al cual se fundament&oacute; la decisi&oacute;n adoptada al respecto por el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por otra parte, se ha alegado tanto por el Ministerio de Educaci&oacute;n como por la Universidad Santo Tom&aacute;s, que proceder&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Cabe se&ntilde;alar, que para verificar su procedencia, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada, este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, ha manifestado los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona. Estos son que la informaci&oacute;n debe: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 14) Que al respecto se ha alegado que el Informe de Colliers International, expresa que &ldquo;est&aacute; dirigido a la administraci&oacute;n superior de la Sociedad y, por lo tanto, no debe ser considerado para ning&uacute;n otro prop&oacute;sito. Por lo que la entrega de &eacute;ste a terceros debe contar con su autorizaci&oacute;n&rdquo;. Dicha leyenda constituye, m&aacute;s bien, una declaraci&oacute;n unilateral de la consultora y no una cl&aacute;usula de la cual se desprenda un compromiso por parte de la universidad. Adem&aacute;s, de existir una obligaci&oacute;n de resguardo de los datos contenidos en el informe, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, dicha obligaci&oacute;n no ha sido observada de manera rigurosa por las partes, dado que ha sido la propia Universidad quien ha proporcionado al Ministerio de Educaci&oacute;n el documento objeto de la misma. Ello lleva a concluir a este Consejo que en la situaci&oacute;n de la especie, la Universidad Santo Tom&aacute;s se ha limitado a indicar gen&eacute;ricamente que se ver&iacute;a afectada en sus derechos de car&aacute;cter comercial, sin que haya precisado concretamente la forma en que &eacute;stos se ver&iacute;an menoscabados con su publicidad. Por lo dem&aacute;s, alegar la existencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad del informe resulta contradictorio con lo se&ntilde;alado por la referida casa de estudios en orden a que se trata de un documento de su propiedad y, en ese entendido, estima que la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l no ser&iacute;a p&uacute;blica. Con todo, este Consejo hace presente que lo que resguarda la referida leyenda insertada en el informe es el poner a disposici&oacute;n de terceros los informes y reportes y no el simple acceso al mismo, lo que guarda la debida correspondencia con los derechos que la Ley N&deg; 17.336, sobre Propiedad Intelectual, reconoce al autor de una obra intelectual.</p> <p> 15) Que, del mismo modo, tampoco se ha acreditado la forma en que dicho documento le genera una ventaja competitiva en el mercado o si con ello se ver&iacute;a afectada su participaci&oacute;n en el mercado o si acaso la publicidad del documento le impedir&iacute;a desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita. Lo anterior lleva a concluir que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n all&iacute; descrita no tiene el m&eacute;rito de causar la afectaci&oacute;n alegada.</p> <p> 16) Que, finalmente, del an&aacute;lisis del informe requerido se desprende que corresponde al resumen ejecutivo de un estudio que estima el valor razonable de mercado de los c&aacute;nones de arriendos justos, comprendiendo objetivos, aspectos metodol&oacute;gicos, componentes, costos de reposici&oacute;n, nuevos activos incluidos y detalle de los mismos, todos antecedentes que constituyeron el sustento sobre el cual la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n fundament&oacute; su decisi&oacute;n de proponer el sobreseimiento de la investigaci&oacute;n realizada. En efecto, a ra&iacute;z de tales antecedentes, se ha podido verificar las razones que justificaron el aumento de los costos de arriendos pagados por la Universidad Santo Tom&aacute;s a sus empresas relacionadas. Adem&aacute;s, con ello se desestim&oacute; por parte de la autoridad correspondiente, la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis contempladas en el art&iacute;culo 64 del DFL N&deg; 2 de 2009, para proceder a la cancelaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica y revocaci&oacute;n del reconocimiento oficial, materias que resultan ser de un alto inter&eacute;s p&uacute;blico. En este sentido, el conocimiento del informe solicitado propiciar&iacute;a el control social y el debido escrutinio en relaci&oacute;n al ejercicio de las facultades entregadas a dicha Cartera de Estado, lo que, a juicio de este Consejo, refuerza la justificaci&oacute;n de hacer p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Basso Gallo, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Informe de la Consultora Colliers International que cita el considerando I.11., de la vista efectuada a la denuncia formulada el 14 de junio de 2012, por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Basso Gallo, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y al Sr. Rector de la Universidad Santo Tom&aacute;s en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>