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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C257-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Patricio Basso Gallo</p>
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Ingreso Consejo: 04.03.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 432 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C257-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, N° 20.129 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 (Ley General de Educación), con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005 (que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza); el Decreto N° 352/2013, del Ministerio de Educación, que Reglamenta el Sistema de Información de la Educación Superior; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: Don Patricio Basso Gallo, el 29 de diciembre de 2012, solicitó al Ministerio de Educación una serie de documentos mencionados en “la Vista Fiscal que se adjuntó al Oficio ordinario N° 06/003950, de 15 de noviembre de 2012, de don Juan Ugarte Gurruchaga, Jefe de la División de Educación Superior del MINEDUC, dirigido a doña Paula Beale Sepúlveda, Secretaria Ejecutiva (S) de la Comisión Nacional de Acreditación”. Dentro de los documentos solicitados, se encuentra el “Informe de Colliers International que señala en el considerando I.11.”</p>
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Al respecto, el organismo requerido dio respuesta al solicitante mediante correo electrónico de 12 de febrero de 2013.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2013, el Sr. Basso Gallo se dirigió nuevamente al Ministerio de Educación, informándole que en la respuesta entregada a su requerimiento de 29 de diciembre de 2012, no le habrían adjuntado la totalidad de los documentos solicitados, razón por la que viene en reiterar su solicitud, requiriendo los siguientes antecedentes:</p>
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a) Documentos individualizados en los vistos 3 al 11, ambos incluidos, de la Vista en denuncia formulada por la Consejo Nacional de Acreditación en contra de la Universidad Santo Tomás y proposición de sobreseimiento de 26 de octubre de 2012, así como todos los documentos, anexos e información de respaldo adjuntos a éstos.</p>
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b) Informe de Colliers International que señala en el considerando I.11.</p>
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c) Informes emitidos por el consultor externo Fernando Bravo Herrera que se mencionan en los considerando I.8, II.23 y II.24, incluidos todos los documentos, anexos e información de respaldo adjuntos a éstos.</p>
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3) RESPUESTA: El Ministerio de Educación por correo electrónico dirigido al solicitante el 25 de febrero de 2013, respondió al referido requerimiento de información remitiendo copia de los documentos pedidos en los literales a) y c) del numeral precedente. En cuanto al documento indicado en la letra b), manifestó que no resultaba posible hacer entrega del mismo, por cuanto la Universidad Santo Tomás adjuntó dicho antecedente bajo reserva de confidencialidad, tal como se señala en la Carta de Rectoría Nº 046/12, de 18 de octubre de 2012, a través de la cual se allegó dicho antecedente a los autos. Por tanto, se deniega su entrega ya que con esta comunicación se afectarían los derechos de terceras personas, según lo previsto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 4 de marzo de 2013, Don Patricio Basso Gallo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, consistente en el “Informe de Colliers International que señala en el considerando I.11.”</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo inicialmente a través del Oficio N° 966, de 14 de marzo de 2013 y posteriormente por el Oficio N° 1271, de 9 de abril de 2013, al Sr. Subsecretario de Educación, quien a través del ORD. N° 350, de 19 de abril de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) La denegación de acceso a la información referida al Informe de la Consultora Colliers International se fundamenta en que la Universidad Santo Tomás adjuntó dicho antecedente al procedimiento de investigación bajo reserva de confidencialidad, tal como se señala en la Carta de Rectoría N° 046/12, de 18 de octubre de 2012. En efecto, el informe en cuestión expresa en su presentación que “el presente informe está dirigido a la administración superior de la Sociedad y, por lo tanto, no debe ser considerado para ningún otro propósito. Por lo que la entrega de éste a terceros debe contar con nuestra autorización, ya que como se indicó en nuestra propuesta, en ese caso particular, se deberá firmar una carta de entrega de informes a terceros que delimita las condiciones de su utilización y nuestra responsabilidad al respecto”. Por tanto, se consideró que su entrega afectaría los derechos de terceras personas, según lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Adicionalmente, se debe tener presente que la entrega del informe aludido afectaría las funciones de la División de Educación Superior, en razón de las facultades investigativas que le otorga la ley en la materia. Lo anterior, por cuanto el Ministerio de Educación está facultado para dictar el decreto de cancelación de personalidad jurídica y, en definitiva, revocar el reconocimiento a una institución de educación superior en los casos que se configure alguna de las causales establecidas en los artículos 64, 74 y 81 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, que fija texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005.</p>
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c) Según lo disponen dichas normas, la revocación del reconocimiento a una institución de educación superior es precedida por una sesión del Consejo Nacional de Educación, la que es convocada para ese sólo efecto, y en la que se acuerda la configuración de alguna de las causales dispuestas en la ley. En atención a la necesaria fundamentación de los actos de la administración, en forma previa, la División de Educación Superior realiza las diligencias que se estimen pertinentes, a fin de investigar los hechos que pudieren dar lugar a la configuración de alguna de las causales establecidas en la ley. Es en este proceso previo, en que se recabaron los antecedentes solicitados por el reclamante, dentro de los cuales la Universidad Santo Tomás allegó voluntariamente y bajo reserva de confidencialidad el Informe de Colliers International.</p>
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d) En consecuencia, se trata de un proceso que no se encuentra reglado, que busca investigar los hechos denunciados en forma previa a convocar al Consejo Nacional de Educación para este efecto, y así determinar la existencia de fundamento plausible para iniciar un proceso de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial. “Es por el grado de voluntariedad ínsito en la entrega de información realizada en virtud de un proceso de investigación que podría verse afectada la facultad en comento, más aún cuando la denuncia ya ha sido desestimada”.</p>
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e) Asimismo, publicitar la información que se entrega por las instituciones con la promesa de confidencialidad en estos procesos, constituye un desincentivo para los particulares a entregar la mayor cantidad de información, y sería necesario iniciar un proceso de cierre por cada denuncia que se efectúe, sin lograr estimar la seriedad de las acusaciones. Similar razonamiento ha sido argumentado por el Consejo, en decisiones de amparo Roles C1542-12 y C1678-12.</p>
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f) Por otra parte, en cuanto al estado en que se encuentra el procedimiento respecto del cual el peticionario requirió la información que motivó el amparo, señala que los hechos fueron denunciados por el mismo señor Basso en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, a través del Oficio Reservado de 14 de junio de 2012, realizándose la investigación durante los meses de junio y noviembre de 2012. En efecto, del análisis de los antecedentes recabados en dicho proceso, estimó que en la especie no se configuraba ninguna de las causales de pérdida de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de una Universidad, en virtud de las cuales se formuló la denuncia. En razón de ello, dicha Secretaría de Estado determinó sobreseer la investigación aludida por no existir cargo alguno que formular, ni responsabilidad que perseguir contra la Universidad Santo Tomás en virtud de la norma legal que originó la denuncia.</p>
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g) Finalmente adjunta copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Oficio N° 06/003950, de 15 de noviembre, y sus antecedentes adjuntos, consistente en la Vista Fiscal evacuada en la investigación.</p>
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ii. Carta de Rectoría N° 046/12, de 18 de octubre de 2012, de la Universidad Santo Tomás.</p>
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iii. Informe de Colliers International, el cual se proporciona para conocimiento reservado de parte de este Consejo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al Sr. Rector de la Universidad Santo Tomás, en su calidad de tercero interviniente en el mismo, lo que se materializó primeramente a través del Oficio N° 965, de 14 de marzo de 2013 y luego por el Oficio N° 1270, de 9 de abril de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información por la que se ampara el solicitante.</p>
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Al respecto, el Sr. Rector de la Universidad Santo Tomás, a través de documentos ingresados el 4 y 25 de abril de 2013, manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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a) El amparo deducido por el Señor Patricio Basso Gallo no cumple con los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, el cual exige que la reclamación ante el Consejo para la Transparencia debe señalar claramente cuál es la infracción cometida, los hechos que configuran la referida infracción y adjuntar los medios de prueba que la acrediten. A su juicio, el amparo deducido no se hace cargo de ninguno de estos requisitos por cuanto el reclamante no ha indicado por qué tiene derecho de acceso a dicha información, o sea, por qué ésta tenía el carácter de pública. Agrega que el reclamante no hace más que relatar los hechos que se sucedieron luego de su solicitud, sin dar ningún argumento o antecedente por el cual ilustre sobre aquellos documentos que fueron entregados. De esta forma, no se ha expresado una pretensión concreta ni tampoco una causa de pedir determinada, lo que hace al amparo que se analiza, una gestión completamente inútil y estéril.</p>
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b) Por otra parte, indica que el amparo es contradictorio e ininteligible, por cuanto a su juicio, de la sola lectura del amparo y el correo electrónico que lo contiene, se puede constatar la falta de concordancia con los datos expresados. Al respecto hace mención a una supuesta solicitud de información efectuada el 29 de febrero del 2012, en la que se solicita información adjuntada a un Oficio Ordinario de 15 de noviembre de 2012, esto es 9 meses después de la solicitud. Así también, se interpone el amparo a la vez que se acompañan documentos emanados de órganos públicos en los cuales se expresa precisamente que la información solicitada ha sido enviada al solicitante. Por ello, manifiesta no entender qué es lo que en definitiva solicita el Sr. Patricio Basso, y por qué recurrió a estas instancias. Además agrega que el acceso a la información pública, no obstante ser un bien para la sociedad, no puede ser fundamento para amparar solicitudes infundadas e improcedentes.</p>
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c) En subsidio de lo anterior, solicita se reconozca el carácter reservado del referido informe elaborado por Colliers Internacional, negándose por este motivo el amparo interpuesto por el Sr. Basso Gallo. Ello por cuanto dicho documento fue encargado por la Universidad Santo Tomas con el propósito que dicha entidad determinara el valor razonable de arrendamiento de las sedes que estaba utilizando la Universidad, ante su decisión de establecer arriendos de largo plazo entre arrendadores y esta última como arrendataria, que respetaran las exigencias del desarrollo institucional para consolidarse. Así, el referido documento incorpora la experiencia extensa de Colliers International y constituye información que no debería ser puesta a disposición del público porque tuvo un costo y es de valor para quienes tengan acceso a ella. No fue encargado con el propósito de entregarse a ningún órgano público -ni siquiera con el fin de agregarse al proceso de acreditación institucional-, sino que con un propósito única y exclusivamente institucional que satisficiera los proyectos de desarrollo de la Universidad en el tiempo.</p>
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d) Sin embargo, frente a la investigación de que fue objeto la Universidad Santo Tomás de parte del Ministerio de Educación, se le exhibió a éste el referido informe. Dicha exhibición no tuvo por objeto entregar el dominio del mismo al órgano público, sino únicamente fundamentar nuestra posición en un caso concreto. De esta manera, a pesar que el referido informe se encuentra actualmente en poder del Ministerio de Educación, sostiene que éste no es de su propiedad y la información que contiene no es pública. Por ello, cualquier órgano de la administración del Estado que pretenda realizar cualquier acto que suponga el dominio del referido informe está actuando contra el derecho de propiedad que la Universidad Santo Tomás, como único titular, tiene sobre el mismo, lo que se encuentra resguardado por la causal del reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En síntesis, Universidad Santo Tomás tiene derecho de propiedad sobre el referido informe elaborado por Colliers International, lo que la faculta para decidir en forma exclusiva a quién se pude exhibir y a quién no. Lo anterior es especialmente claro si se tiene presente que al implementar un proyecto de desarrollo institucional, asesorada por empresas consultoras de prestigio y múltiples asesores externos, dicha planificación ha requerido una gran inversión en aras de posicionarse como una institución de excelencia. Asimismo, el gran valor de esta información es precisamente que no es pública, por lo que al propagarla, dicha información, obtenida con esfuerzo, pierde valía y podría beneficiar injustamente a terceros lo que no será reparado por nadie. Finalmente, señala que de acceder a la solicitud de información planteada sería un grave atentado contra el derecho de propiedad, derecho protegido por la Constitución Política de la Republica, norma que se sobrepone jerárquicamente a la Ley de Transparencia y su Reglamento y a las demás normas legales aplicables a la especie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, es preciso referirse a la alegación efectuada por el tercero involucrado -Universidad Santo Tomás-, referida a la supuesta falta de fundamentación del amparo que se analiza. A juicio de dicha Universidad, el recurrente no habría cumplido los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, en tanto no habría indicado los motivos por los cuales tendría derecho a acceder a la información solicitada. Al respecto, cabe desestimar tal afirmación, toda vez que el legislador no ha exigido a quien ejerce el derecho de acceso a la información que exprese las razones por las cuales requiere la misma, así como tampoco que acredite o fundamente por qué estima que aquella es pública. Por el contrario, se estableció el principio de no discriminación, en el artículo 11 literal g) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a quien lo solicite, sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. Además, de conformidad con el principio de apertura o transparencia, establecido en el artículo 11, letra c) de la Ley de Transparencia, toda información que obre en poder de los órganos de la administración, se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones que establece dicho cuerpo legal. Por último, en el correo electrónico enviado por el solicitante, se indica expresamente la información solicitada y que fue denegada por el organismo reclamado, desprendiéndose con ello, una eventual infracción y los hechos que la configuran, todo lo cual se ha verificado con los antecedentes adjuntos, razón por la cual fue acogido a tramitación el presente amparo por este Consejo.</p>
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2) Que habrá de desestimarse asimismo que el presente amparo sea contradictorio e ininteligible, por cuanto, si bien el peticionario indica inicialmente que habría presentado una solicitud el 29 de febrero de 2012, en circunstancias que se trata de una solicitud de diciembre de ese año, tal dato es rectificado con los documentos que acompaña a su presentación. Además, de la misma defensa que efectúa el tercero involucrado en este caso, cabe concluir que comprende claramente lo requerido por el solicitante y el documento en concreto que no le fue proporcionado por el Ministerio de Educación en su respuesta. De esta forma, se tendrán por desestimadas tales alegaciones, procediendo a continuación a pronunciarse sobre el fondo del requerimiento.</p>
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3) Que la información objeto del presente amparo corresponde a la copia del Informe de la Consultora Colliers International, empresa dedicada al rubro inmobiliario, el cual fue acompañado por la Universidad Santo Tomás dentro del proceso investigativo sustanciado por la División de Educación Superior. Dicha investigación se originó tras la denuncia efectuada por la Comisión Nacional de Acreditación a través del Oficio de 14 de junio de 2012, respecto de los documentos y cuentas por cobrar y por pagar de la citada casa de estudios, con sus empresas relacionadas.</p>
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4) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el procedimiento a que se ha hecho referencia deriva del ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 64 del D.F.L N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, por el cual, mediante decreto supremo fundado de dicha cartera, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, y escuchada previamente la entidad afectada, se podrá cancelar la personalidad jurídica y revocar el reconocimiento oficial de una universidad, en virtud de las causales que se encuentran taxativamente contempladas en la misma norma. Siendo ello así, a raíz de la denuncia efectuada en su momento por la Comisión Nacional de Acreditación en contra de la Universidad Santo Tomás, el Ministerio del ramo procedió a iniciar un proceso de investigación, con el objeto de ponderar los hechos denunciados y de esa forma verificar si ellos importan una vulneración del marco legal vigente en el ámbito de educación superior, y configuran alguna de las hipótesis previstas en el mencionado artículo 64, a efectos de iniciar el proceso correspondiente.</p>
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5) Que a través de la “Vista en Denuncia formulada por la Comisión Nacional de Acreditación en contra de la Universidad Santo Tomás”, de 26 de octubre de 2012, la División de Educación Superior se pronunció al respecto, teniendo presente como antecedentes una serie de documentos, entre ellos el informe solicitado. En efecto, en los vistos de dicho documento, figura la Carta N° 046/12, de 18 de octubre de 2012, del Rector de la Universidad Santo Tomás, por la cual no solo se refirió a las alzas sufridas en el año 2011 de los arriendos cobrados, sino que además acompaña el Informe de la Consultora Colliers International, con el objeto de reforzar las decisiones adoptadas al respecto. Además, según se aprecia en el considerando I. N° 11, se realiza por parte del organismo reclamado, una relación detallada de la justificación efectuada por la casa de estudios referida a las alzas en los arriendos y hace una mención expresa al informe que se solicita. Todo ello permitió determinar que, “revisada la documentación de respaldo enviada (…) se verificó el aumento de superficie en m2 señalado por la institución, el aumento de los plazos de arriendo y el menor valor que existía entre el pago de arriendo a la Inmobiliaria Raíces el año 2010 y el justo precio en arriendo por m2 establecido en el estudio efectuado por Colliers International”. Estos antecedentes finalmente llevaron al ministerio requerido, a concluir que el actuar de la universidad se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico, por lo que no se acreditaron los hechos que pudieran ser constitutivos de algunas de las causales de pérdida de la personalidad jurídica o revocación del reconocimiento oficial, proponiendo finalmente el sobreseimiento de dicho proceso de investigación.</p>
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6) Que, conforme con lo señalado, el Informe de la Consultora Colliers International ha de considerarse, en principio, información pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, pues se trata de un antecedente que ha sido el fundamento, o le ha servido de sustento o complemento directo y esencial al acto administrativo emanado por el Ministerio de Educación, que se pronuncia sobre la denuncia aludida. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de reserva o secreto. Considerando que tanto el organismo reclamado como el tercero involucrado han alegado la procedencia de causales de reserva, se procederá al análisis de las mismas en los considerandos siguientes.</p>
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7) Que la reclamada procedió a denegar el informe solicitado por estimar que la entrega de tal antecedente afectaría las funciones de la División de Educación Superior. A su juicio, de establecerse la publicidad de los documentos aportados con la promesa de confidencialidad –como ocurriría en este caso-, ello constituiría un desincentivo a entregar mayor información.</p>
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8) Que este Consejo ha estimado configurada la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, con ocasión de amparos relacionados con la Fiscalía Nacional Económica (FNE), bajo el argumento de que “si se divulgara la información que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realización de sus funciones, por cuanto se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados. Se aprecia en forma clara que la publicación de la información requerida es mucho más perjudicial para el bien común, que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibirán eventualmente de entregar en forma voluntaria la información. Con ello la Fiscalía debería recurrir a medios compulsivos para obtener dicha información, incurriéndose en gastos innecesarios, así como en dilaciones de las investigaciones respectivas y, en el peor de los casos, podría ocurrir que las empresas oculten o destruyan información necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía, lo que no pasa a la fecha, pues se ha garantizado a los particulares la debida reserva de los antecedentes especialmente sensibles” . En este sentido, la decisión de amparo Rol C1361-11 especificó que si la remisión de los antecedentes que se solicite, se realiza sin que exista una obligación predefinida y suficientemente específica en su contenido y en los sujetos afectados, ello envuelve un grado de “voluntariedad” que hace que la probabilidad de afectación del cumplimiento de las funciones sea más alta, de entregarse la información. Sobre este punto, la decisión de amparo Rol C1678-12, adoptó similar criterio considerando que la voluntariedad en la entrega de la información se encontraba expresamente reconocida en el artículo 14, inciso segundo del D.L. N° 211 de 1973.</p>
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9) Que, sobre la materia es preciso tener presente el siguiente marco normativo:</p>
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a) La Ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en su artículo 49, dispone que corresponderá al Ministerio de Educación, a través de su División de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior. A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo legal establece que para estos efectos, las instituciones de educación superior deberán recoger y proporcionar a la División de Educación Superior el conjunto básico de información que ésta determine, la que considerará, entre otros, los antecedentes referidos a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado.</p>
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b) Por su parte, el Decreto N° 352, de 2013, del Ministerio de Educación que Reglamenta el Sistema de Información de la Educación Superior, regula la recolección, validación, procesamiento y distribución de la información que las instituciones de educación superior deben proporcionar a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, de acuerdo con la Ley Nº 20.129 -una de las cuales corresponde a los procesos de acreditación institucional, de carreras y programas- así como la información específica que se requerirá a esas instituciones y sus especificaciones técnicas, en el marco del Sistema Nacional de Información de Educación Superior. En ella se regulan los procesos de recolección de datos que lleve a cabo dicha División y se establece que podrá solicitar antecedentes complementarios de los entregados, con la finalidad de aclarar situaciones reflejadas en dichos datos, fijando un plazo para tal efecto.</p>
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10) Que, según se puede concluir de lo anterior, sin perjuicio que el legislador no reguló el procedimiento por el cual el Ministerio de Educación pueda cancelar la personalidad jurídica y/o revocación del reconocimiento oficial de una universidad, conforme lo dispuesto en el citado artículo 64, es posible constatar que dentro del proceso de acreditación, las entidades de educación superior tienen el deber de acompañar todos los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos establecido para ello. En efecto, la información que para tales efectos puede requerir la División de Educación Superior, está predefinida, con un objetivo determinado, a sujetos que están identificados a priori, con los que entabla una relación habitual, particularmente en relación a los procesos de acreditación. Conforme a ello, no es posible establecer que las universidades a quienes se les representa alguna irregularidad por parte del Consejo Nacional de Acreditación, presenten de manera absolutamente voluntaria los documentos en los procesos correspondientes. A juicio de este Consejo, no resulta aplicable en el presente caso el criterio sustentado en las decisiones de amparos Roles C1542-12 y C1678-12, para acreditar una eventual afectación al debido funcionamiento del organismo, en tanto no es posible desprender del marco legal que regula la materia, que tales antecedentes hayan sido aportados voluntariamente por los interesados en las investigaciones que se realicen. De esta forma, habrá de desestimar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia alegada por la reclamada, por cuanto no se ha configurado la afectación al bien jurídico protegido por dicha norma.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, según se aprecia de la Vista a la Denuncia de que se trata, la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, por el Oficio N° 06/3507, de 12 de octubre de 2012, requirió expresamente a la Universidad Santo Tomás que complementara la información entregada, relativa al alza sufrida el año 2011 en el costo de los arriendos cobrados por las empresas relacionadas a dicha casa de estudios por los inmuebles que ésta ocupa. En respuesta a dicho requerimiento la referida Universidad aportó el citado informe, justamente con el propósito de justificar las alzas que estaban siendo investigadas. Por ello resulta razonable concluir que la entrega de dicho documento no se hizo con el mero ánimo de aportar mayores antecedentes, sino con el objetivo de cumplir un requerimiento específico efectuado por el organismo reclamado, el cual finalmente resulta ser un antecedente directo en base al cual se fundamentó la decisión adoptada al respecto por el Ministerio de Educación.</p>
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12) Que, por otra parte, se ha alegado tanto por el Ministerio de Educación como por la Universidad Santo Tomás, que procedería la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Cabe señalar, que para verificar su procedencia, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p>
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13) Que, en relación a la causal de reserva invocada, este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, ha manifestado los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona. Estos son que la información debe: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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14) Que al respecto se ha alegado que el Informe de Colliers International, expresa que “está dirigido a la administración superior de la Sociedad y, por lo tanto, no debe ser considerado para ningún otro propósito. Por lo que la entrega de éste a terceros debe contar con su autorización”. Dicha leyenda constituye, más bien, una declaración unilateral de la consultora y no una cláusula de la cual se desprenda un compromiso por parte de la universidad. Además, de existir una obligación de resguardo de los datos contenidos en el informe, a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, dicha obligación no ha sido observada de manera rigurosa por las partes, dado que ha sido la propia Universidad quien ha proporcionado al Ministerio de Educación el documento objeto de la misma. Ello lleva a concluir a este Consejo que en la situación de la especie, la Universidad Santo Tomás se ha limitado a indicar genéricamente que se vería afectada en sus derechos de carácter comercial, sin que haya precisado concretamente la forma en que éstos se verían menoscabados con su publicidad. Por lo demás, alegar la existencia de una cláusula de confidencialidad del informe resulta contradictorio con lo señalado por la referida casa de estudios en orden a que se trata de un documento de su propiedad y, en ese entendido, estima que la información contenida en él no sería pública. Con todo, este Consejo hace presente que lo que resguarda la referida leyenda insertada en el informe es el poner a disposición de terceros los informes y reportes y no el simple acceso al mismo, lo que guarda la debida correspondencia con los derechos que la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, reconoce al autor de una obra intelectual.</p>
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15) Que, del mismo modo, tampoco se ha acreditado la forma en que dicho documento le genera una ventaja competitiva en el mercado o si con ello se vería afectada su participación en el mercado o si acaso la publicidad del documento le impediría desarrollar una actividad económica lícita. Lo anterior lleva a concluir que la divulgación de la información allí descrita no tiene el mérito de causar la afectación alegada.</p>
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16) Que, finalmente, del análisis del informe requerido se desprende que corresponde al resumen ejecutivo de un estudio que estima el valor razonable de mercado de los cánones de arriendos justos, comprendiendo objetivos, aspectos metodológicos, componentes, costos de reposición, nuevos activos incluidos y detalle de los mismos, todos antecedentes que constituyeron el sustento sobre el cual la División de Educación Superior del Ministerio de Educación fundamentó su decisión de proponer el sobreseimiento de la investigación realizada. En efecto, a raíz de tales antecedentes, se ha podido verificar las razones que justificaron el aumento de los costos de arriendos pagados por la Universidad Santo Tomás a sus empresas relacionadas. Además, con ello se desestimó por parte de la autoridad correspondiente, la concurrencia de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 64 del DFL N° 2 de 2009, para proceder a la cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial, materias que resultan ser de un alto interés público. En este sentido, el conocimiento del informe solicitado propiciaría el control social y el debido escrutinio en relación al ejercicio de las facultades entregadas a dicha Cartera de Estado, lo que, a juicio de este Consejo, refuerza la justificación de hacer pública dicha información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Basso Gallo, en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del Informe de la Consultora Colliers International que cita el considerando I.11., de la vista efectuada a la denuncia formulada el 14 de junio de 2012, por la Comisión Nacional de Acreditación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Basso Gallo, al Sr. Subsecretario de Educación y al Sr. Rector de la Universidad Santo Tomás en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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