Decisión ROL C7311-21
Reclamante: FELIPE LÓPEZ INFANTE  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, referido a los viáticos otorgados a don Heraldo Muñoz, debido a su cargo de Canciller. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7311-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado (DIFROL)</p> <p> Requirente: Felipe L&oacute;pez Infante</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, referido a los vi&aacute;ticos otorgados a don Heraldo Mu&ntilde;oz, debido a su cargo de Canciller.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7311-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de junio de 2021, don Felipe L&oacute;pez Infante solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;la totalidad de los vi&aacute;ticos recibidos por don Heraldo Mu&ntilde;oz por parte de Minrel, en raz&oacute;n de su cargo, mientras fue canciller. Quiero que se incluya todos los vi&aacute;ticos, independiente si fueron generados por la difrol, direcon, subsecretaria de RREE o cualquier otro&quot;.</p> <p> b) &quot;Quiero saber tambi&eacute;n lo gastado en pasajes de avi&oacute;n en ese periodo&quot;.</p> <p> c) &quot;Quiero que se me informe tambi&eacute;n en esos viajes, en cu&aacute;ntos y cu&aacute;les de ellos aloj&oacute; en hoteles u otras que requirieran pago, y en cu&aacute;ntas aloj&oacute; en la residencia oficial, o en otras dependencias de cualquier tipo, que no tuvieran costos directos asociados para el Canciller Mu&ntilde;oz&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD DE ACCESO: La Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores mediante Carta, de fecha 13 de agosto de 2021, inform&oacute; respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, en lo relativo a &quot;Quiero que se incluya todos los vi&aacute;ticos, independiente si fueron generados por la difrol, direcon, subsecretaria de RREE o cualquier otro&quot;; que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por medio de oficio que se adjunta, derivaron esa parte de la solicitud, entre otros, a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado - en adelante tambi&eacute;n DIFROL-, para que, dentro del &aacute;mbito de sus competencias, emita un pronunciamiento sobre la materia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 1&deg; de octubre de 2021, don Felipe L&oacute;pez Infante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado mediante Oficio N&deg; E22015, de fecha 28 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> La reclamada por medio de Of. P&uacute;blico DIFROL N&deg; 2135, de fecha 23 de noviembre de 2021 inform&oacute;, en lo pertinente, que &quot;Durante el periodo en que el Sr. Heraldo Mu&ntilde;oz fue Canciller, esta Direcci&oacute;n Nacional no le entreg&oacute; vi&aacute;ticos, as&iacute; como tampoco le adquiri&oacute; pasajes en avi&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada se circunscribe a &quot;la totalidad de los vi&aacute;ticos recibidos por don Heraldo Mu&ntilde;oz (...) mientras fue canciller. Quiero que se incluya todos los vi&aacute;ticos (...) generados por la difrol&quot;. Al respecto, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, aleg&oacute; su inexistencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por la reclamada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, la DIFROL sostuvo que &quot;Durante el periodo en que el Sr. Heraldo Mu&ntilde;oz fue Canciller, esta Direcci&oacute;n Nacional no le entreg&oacute; vi&aacute;ticos, as&iacute; como tampoco le adquiri&oacute; pasajes en avi&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre lo se&ntilde;alado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada se pronunci&oacute; sobre lo consultado, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al reclamante copia de los descargos presentados, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Felipe L&oacute;pez Infante en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, por no obrar en su poder lo requerido, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado y a don Felipe L&oacute;pez Infante, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos presentados por el &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>