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DECISIÓN AMPARO ROL C7311-21</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado (DIFROL)</p>
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Requirente: Felipe López Infante</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, referido a los viáticos otorgados a don Heraldo Muñoz, debido a su cargo de Canciller.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.</p>
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Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7311-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de junio de 2021, don Felipe López Infante solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, lo siguiente:</p>
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a) "la totalidad de los viáticos recibidos por don Heraldo Muñoz por parte de Minrel, en razón de su cargo, mientras fue canciller. Quiero que se incluya todos los viáticos, independiente si fueron generados por la difrol, direcon, subsecretaria de RREE o cualquier otro".</p>
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b) "Quiero saber también lo gastado en pasajes de avión en ese periodo".</p>
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c) "Quiero que se me informe también en esos viajes, en cuántos y cuáles de ellos alojó en hoteles u otras que requirieran pago, y en cuántas alojó en la residencia oficial, o en otras dependencias de cualquier tipo, que no tuvieran costos directos asociados para el Canciller Muñoz".</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO: La Subsecretaría de Relaciones Exteriores mediante Carta, de fecha 13 de agosto de 2021, informó respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, en lo relativo a "Quiero que se incluya todos los viáticos, independiente si fueron generados por la difrol, direcon, subsecretaria de RREE o cualquier otro"; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por medio de oficio que se adjunta, derivaron esa parte de la solicitud, entre otros, a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado - en adelante también DIFROL-, para que, dentro del ámbito de sus competencias, emita un pronunciamiento sobre la materia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 1° de octubre de 2021, don Felipe López Infante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado mediante Oficio N° E22015, de fecha 28 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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La reclamada por medio de Of. Público DIFROL N° 2135, de fecha 23 de noviembre de 2021 informó, en lo pertinente, que "Durante el periodo en que el Sr. Heraldo Muñoz fue Canciller, esta Dirección Nacional no le entregó viáticos, así como tampoco le adquirió pasajes en avión".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, la información solicitada se circunscribe a "la totalidad de los viáticos recibidos por don Heraldo Muñoz (...) mientras fue canciller. Quiero que se incluya todos los viáticos (...) generados por la difrol". Al respecto, la reclamada, con ocasión de sus descargos, alegó su inexistencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la alegación realizada por la reclamada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, la DIFROL sostuvo que "Durante el periodo en que el Sr. Heraldo Muñoz fue Canciller, esta Dirección Nacional no le entregó viáticos, así como tampoco le adquirió pasajes en avión".</p>
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4) Que, sobre lo señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido que sólo con ocasión de sus descargos la reclamada se pronunció sobre lo consultado, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al reclamante copia de los descargos presentados, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Felipe López Infante en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, por no obrar en su poder lo requerido, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado y a don Felipe López Infante, remitiendo a este último copia de los descargos presentados por el órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>