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DECISIÓN AMPARO ROL C7313-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Julio Torres Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, referido a información sobre resoluciones y sumarios administrativos afinados, sustanciados entre los años 2010 y la fecha del requerimiento.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, reproducción y censura -de ser ella necesaria- de los mismos.</p>
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Se recomienda al órgano avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública, máxime si se considera que los organismos de la Administración del Estado están obligados a contar con un Libro de sumarios e investigaciones sumarias, en el cual han de consignarse el acto administrativo que ordena instruir dichos procesos disciplinarios, como asimismo el plazo de su duración y la fecha en que son terminados por resolución a firme, el cual puede ser llevado en formato material o electrónica. En tal sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, entre otros, en su dictamen N° 74.256, de 28 de noviembre de 2012.</p>
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En atención a lo anterior y los hechos expuestos por la reclamada en sus descargos, este Consejo remitirá los antecedentes del caso Contraloría General de la República, para los fines que dicho órgano estime pertinentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7313-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2021, don Julio Torres Figueroa solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta (en adelante e indistintamente SEREMI de Bienes Nacionales) la siguiente información:</p>
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a) Cantidad de sumarios administrativos disciplinarios afinados, instruidos en contra de funcionarios que prestan funciones en la Secretaría Regional Ministerial de Antofagasta, dependiente de su Servicio, desde el año 2010 hasta el presente.</p>
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b) Cantidad de resoluciones fundadas que no instruyen sumarios administrativos, instruidos en contra de funcionarios que prestan funciones en la Secretaría Regional Ministerial de Antofagasta, dependiente de su Servicio, desde el año 2010 hasta el presente. En caso de haberlas, solicito copia de los antecedentes que sirvieron de base y de la resolución fundada que no instruye sumarios.</p>
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c) Copia de los expedientes sumariales, instruidos en contra de funcionarios que prestan funciones en la Secretaría Regional Ministerial de Antofagasta, dependiente de su Servicio, afinados desde el año 2010 hasta el presente.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de septiembre de 2021, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La información requerida, no existe como la solicita el peticionario, toda vez que lo que pretende éste en su requerimiento, es que se le otorgue un número indeterminado de expedientes que no sólo son incoados por parte del Jefe del Servicio, sino también, por parte de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones. De dichos procedimientos disciplinarios, este Servicio no lleva un registro o catastro de cuáles o cuántos son, ya que cada uno de ellos depende del Fiscal asignado a cada caso en particular, y durante la data solicitada (11 años y medio), no sólo han existido distintos jefes de Servicio, sino también, funcionarios que ya no forman parte del mismo. No existe un registro de archivo de los expedientes disciplinarios, por lo que no es posible su identificación, ni se conoce su existencia.</p>
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b) Que, existiendo en principio, copia de todas las resoluciones de este servicio en el Archivo Regional, debieran existir, las que ordenan los procedimientos disciplinarios y que los afinan, pero al no especificar en su solicitud qué resoluciones necesita conocer, o cuáles son ellas, no es posible entregarlas ya que no se conoce su singularización. Debe considerar que al año se dictan aproximadamente 1700 resoluciones (sin contar las resoluciones electrónicas, que siguen otro protocolo), por lo que revisar una a una su contenido, para dar con las que el requirente necesita significa distraer indebidamente las funciones de los funcionarios que trabajan en esta repartición. Por lo anterior poder evacuar la solicitud afecta el funcionamiento del servicio, ya que se trata de una solicitud de carácter genérica, y que cuya atención distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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c) Que, es posible advertir que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Es secreto durante la investigación y reservado a partir de la formulación de cargos. De la norma transcrita se colige que el procedimiento disciplinario está sujeto a secreto hasta la formulación de cargos, y luego de ésta, sujeto a la reserva, pudiendo acceder a él, solo los inculpados, y sus abogados.</p>
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d) Adicionalmente, esta autoridad estima que el conocimiento de las sanciones disciplinarias puede afectar los derechos de las personas, particularmente su honra y honor, por lo que se configura también la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 1° de octubre de 2021, don Julio Torres Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa e incompleta a su solicitud de información. Al efecto, argumenta, en resumen, que la información dice relación con sumarios afinados por tanto no es aplicable la regla de secreto establecido en el artículo 137 del Estatuto Administrativo; asimismo, de no contar con la información, el órgano reconoce incumplir con las instrucciones de la Contraloría General de la República en la materia y; finalmente, aun cuando estima insuficiente los antecedentes expuestos por el órgano para configurar una distracción indebida de sus funciones, el requerimiento está referido a los funcionarios que indica.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E21170, del 14 de octubre de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo de conformidad con lo siguiente: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de sus apellidos al momento de interponer su amparo, toda vez que no coincide con el solicitante de información, don Julio Torres Torres; (2°) en caso contrario, acompañe poder que acredite su facultad para representar a don Julio Torres Torres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880; o bien, que ésta último comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso.</p>
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Con fecha 25 de octubre siguiente, el reclamante dio cumplimiento a lo pedido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, mediante Oficio E22093, de 29 de octubre de 2021 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado de los procesos disciplinarios sobre los que recae la información denegada y fecha aproximada del término de los mismos; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (6°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Con fecha 22 de noviembre de 2021, por medio de Ord. N° 6678, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p>
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Que, la solicitud de acceso no cumple con la exigencia del artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, pues esta referida a una generalidad de actos administrativos dictados en un plazo de más de 11 años, con sus respectivos expedientes y fundamentos.</p>
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De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c), la solicitud efectuada en esos términos (en la medida en que lo que se solicita efectivamente exista), es una solicitud genérica, precisamente porque solicita la generalidad de actos administrativos, y sus expedientes, referidos a los sumarios durante un prolongado número de años, sin precisar, en definitiva, qué expedientes y qué actos administrativos requiere de manera determinada.</p>
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El artículo 21 N° 1 letra b), aplicable a los sumarios en curso, que se complementa además con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, permite concluir el secreto o reserva de los expedientes disciplinares en curso, en razón de que aún no se ha tomado una decisión sobre ellos.</p>
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En cuanto a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, es reservada toda información cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas. La difusión de los procesos administrativos y de las eventuales sanciones administrativas de que pudieran haber sido objeto los funcionarios públicos pertenecientes a esta repartición, afecta su derecho a la honra y eventualmente puede afectar su libertad de trabajo y la esfera de su intimidad y vida privada.</p>
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Lo anterior es evidente, toda vez que el conocimiento público de estos procedimientos y sus sanciones acarrea el desprestigio social, y aun puede alcanzar un desprestigio en la intimidad de su vida familiar</p>
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En conclusión, esta autoridad ha estimado que el conocimiento público de los procedimientos disciplinarios relativos a la generalidad de los funcionarios afecta sus derechos fundamentales, en concreto su honra, la esfera de su vida privada, pudiendo perjudicar además la intimidad del hogar y su libertad de trabajo.</p>
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Refiere que la información de existir debiera estar en papel, puesto que los procedimientos disciplinarios no tienen un sistema de tramitación digital.</p>
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Finalmente, reitera que la información solicitada, implica un trabajo de búsqueda que distrae indebidamente las funciones de sus funcionarios, pues en lo que se refiere a la búsqueda de resoluciones que podrían pronunciarse sobre instrucción y cierre de sumarios administrativos, no instrucción de sumarios, implica una revisión manual, una a una de todas las resoluciones dictadas desde el 2010 a la fecha. Considerando que se dictan cerca de 1700 resoluciones al año, significa buscar 19.550, aproximadamente, "con incierto futuro, por cuanto no se tiene ninguna pista por donde dar con toda la información requerida" (énfasis agregado).</p>
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En lo que se refiere a los expedientes disciplinarios, "sólo se tiene conocimiento que en mayo de 2018 se hizo un orden en la Unidad Jurídica, y se enviaron al archivo 19 cajas con documentación, dentro de las cuales se encontrarían, de acuerdo a los registros guardados, 7 carpetas con un expediente disciplinario cada una. Sin embargo, se desconoce si corresponden ellos a la totalidad de los tramitados en esta Secretaría en el periodo solicitado, y si esos expedientes estarían completos". Agrega, que "(...) De tener que buscar y entregar la información solicitada, se puede estimar que sólo revisar las resoluciones implicaría que un funcionario, dedique 7 días completos a identificar y revisar cada una de las resoluciones que se han dictado y que consten en el archivo"; asimismo, "(...) La búsqueda de expedientes disciplinarios distintos a los ya mencionados, no parece posible, porque no existe dónde buscarlos. La recolección de los 7 expedientes antes mencionados implica 1 hora de trabajo de un funcionario, puesto que se conoce el número de caja en la que se encuentran archivados y el lugar en el que debiera estar esa caja".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación con información sobre sumarios, resoluciones que instruyen sumarios administrativos, copia de los antecedentes que sirvieron de base y de la resolución fundada que no instruye sumarios y expedientes sumariales afinados, según indica. A su turno, el órgano negó el acceso a dichos antecedentes incoando las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2, del mismo cuerpo legal. Asimismo, con ocasión de sus descargos, indicó que el requerimiento no cumple con el requisito del artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, seguidamente, resulta pertinente tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo establece que "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...) Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles. Se entenderá por solicitud poco clara o genérica aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, de los antecedentes del caso, se acredita, por una parte, que el organismo requerido no gatillo el proceso de subsanación a que alude el artículo 12 de la Ley de Transparencia para el evento de considerar que el requerimiento en análisis era poco claro o genérico; y, por otra que, del tenor de este, dicha circunstancia no se advierte, pues la solicitud de acceso reclamada identifica claramente las características esenciales de la información pedida. En tal contexto, se desestimarán las alegaciones del órgano referidas al supuesto carácter genérico de la información pedida.</p>
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5) Que, ahora bien, en cuanto a las causales de reserva invocadas por el órgano, particularmente, la regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe señalar que esta permite denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p>
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8) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del órgano resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva, por cuanto la entrega de la información reclamada implica actividades de búsqueda de antecedentes que abarca un periodo de tiempo de más de 11 años, cuyo volumen aproximado es de 19.550 documentos, que obra en formato papel, situación que sin duda las labores y funcionamiento del órgano para satisfacer un solo requerimiento de información.</p>
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9) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazará el presente amparo, resultando innecesario pronunciarse sobre las demás causales de secreto invocadas por el órgano.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de información consultada. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda, sistematización y tratamiento de la información requerida.</p>
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11) Que, asimismo, se estima pertinente recomendar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan el acceso expedito e íntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder, máxime si se considera que los organismos de la Administración del Estado están obligados a contar con un Libro de sumarios e investigaciones sumarias, en el cual han de consignarse el acto administrativo que ordena instruir dichos procesos disciplinarios, como asimismo el plazo de su duración y la fecha en que son terminados por resolución a firme, el cual puede ser llevado en formato material o electrónica. En tal sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, entre otros, en su dictamen N° 74.256, de 28 de noviembre de 2012, en el cual señala "(...) En este contexto, es útil recordar que conforme a lo instruido por esta Entidad Fiscalizadora, mediante sus oficios N° s. 40.806, de 1967 y 80.102, de 1969, los órganos administrativos, entre ellos, DIPRECA, deben llevar, permanentemente al día, un libro de sumarios e investigaciones sumarias, en el cual han de consignarse el acto administrativo que ordena instruir dichos procesos disciplinarios, como asimismo el plazo de su duración y la fecha en que son terminados por resolución a firme, de modo que se pueda apreciar de manera conjunta el estado de tramitación de esa clase de expedientes, en especial, en las visitas inspectivas que realiza este Organismo de Control a los distintos servicios públicos, en el ejercicio de las facultades que le confiere su ley orgánica N° 10.336. / Así entonces, se aprecia tanto que la naturaleza de los libros de sumarios e investigaciones sumarias no obsta a que éstos sean llevados por medios electrónicos, como también que aquéllos no se encuentran en los casos en que resulta improcedente el empleo de documentos electrónicos, acorde a lo establecido en el inciso segundo del artículo 6° de la citada ley N° 19.799".</p>
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12) Que, en atención a lo anterior y los hechos expuestos por la reclamada en sus descargos, este Consejo remitirá los antecedentes del caso Contraloría General de la República, para los fines que dicho órgano estime pertinentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Torres Figueroa en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta avanzar en la adopción de las medidas informadas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, ante requerimientos de acceso a la información efectuado mediante la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Torres Figueroa y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir los antecedentes del caso Contraloría General de la República, para los fines que dicho órgano estime pertinentes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>