Decisión ROL C7313-21
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Reclamante: JULIO TORRES FIGUEROA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, referido a información sobre resoluciones y sumarios administrativos afinados, sustanciados entre los años 2010 y la fecha del requerimiento. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, reproducción y censura -de ser ella necesaria- de los mismos. Se recomienda al órgano avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública, máxime si se considera que los organismos de la Administración del Estado están obligados a contar con un Libro de sumarios e investigaciones sumarias, en el cual han de consignarse el acto administrativo que ordena instruir dichos procesos disciplinarios, como asimismo el plazo de su duración y la fecha en que son terminados por resolución a firme, el cual puede ser llevado en formato material o electrónica. En tal sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, entre otros, en su dictamen N° 74.256, de 28 de noviembre de 2012. En atención a lo anterior y los hechos expuestos por la reclamada en sus descargos, este Consejo remitirá los antecedentes del caso Contraloría General de la República, para los fines que dicho órgano estime pertinentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7313-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Julio Torres Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, referido a informaci&oacute;n sobre resoluciones y sumarios administrativos afinados, sustanciados entre los a&ntilde;os 2010 y la fecha del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y censura -de ser ella necesaria- de los mismos.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, m&aacute;xime si se considera que los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute;n obligados a contar con un Libro de sumarios e investigaciones sumarias, en el cual han de consignarse el acto administrativo que ordena instruir dichos procesos disciplinarios, como asimismo el plazo de su duraci&oacute;n y la fecha en que son terminados por resoluci&oacute;n a firme, el cual puede ser llevado en formato material o electr&oacute;nica. En tal sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otros, en su dictamen N&deg; 74.256, de 28 de noviembre de 2012.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo anterior y los hechos expuestos por la reclamada en sus descargos, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes del caso Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que dicho &oacute;rgano estime pertinentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7313-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2021, don Julio Torres Figueroa solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta (en adelante e indistintamente SEREMI de Bienes Nacionales) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad de sumarios administrativos disciplinarios afinados, instruidos en contra de funcionarios que prestan funciones en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Antofagasta, dependiente de su Servicio, desde el a&ntilde;o 2010 hasta el presente.</p> <p> b) Cantidad de resoluciones fundadas que no instruyen sumarios administrativos, instruidos en contra de funcionarios que prestan funciones en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Antofagasta, dependiente de su Servicio, desde el a&ntilde;o 2010 hasta el presente. En caso de haberlas, solicito copia de los antecedentes que sirvieron de base y de la resoluci&oacute;n fundada que no instruye sumarios.</p> <p> c) Copia de los expedientes sumariales, instruidos en contra de funcionarios que prestan funciones en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Antofagasta, dependiente de su Servicio, afinados desde el a&ntilde;o 2010 hasta el presente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de septiembre de 2021, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida, no existe como la solicita el peticionario, toda vez que lo que pretende &eacute;ste en su requerimiento, es que se le otorgue un n&uacute;mero indeterminado de expedientes que no s&oacute;lo son incoados por parte del Jefe del Servicio, sino tambi&eacute;n, por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en ejercicio de sus atribuciones. De dichos procedimientos disciplinarios, este Servicio no lleva un registro o catastro de cu&aacute;les o cu&aacute;ntos son, ya que cada uno de ellos depende del Fiscal asignado a cada caso en particular, y durante la data solicitada (11 a&ntilde;os y medio), no s&oacute;lo han existido distintos jefes de Servicio, sino tambi&eacute;n, funcionarios que ya no forman parte del mismo. No existe un registro de archivo de los expedientes disciplinarios, por lo que no es posible su identificaci&oacute;n, ni se conoce su existencia.</p> <p> b) Que, existiendo en principio, copia de todas las resoluciones de este servicio en el Archivo Regional, debieran existir, las que ordenan los procedimientos disciplinarios y que los afinan, pero al no especificar en su solicitud qu&eacute; resoluciones necesita conocer, o cu&aacute;les son ellas, no es posible entregarlas ya que no se conoce su singularizaci&oacute;n. Debe considerar que al a&ntilde;o se dictan aproximadamente 1700 resoluciones (sin contar las resoluciones electr&oacute;nicas, que siguen otro protocolo), por lo que revisar una a una su contenido, para dar con las que el requirente necesita significa distraer indebidamente las funciones de los funcionarios que trabajan en esta repartici&oacute;n. Por lo anterior poder evacuar la solicitud afecta el funcionamiento del servicio, ya que se trata de una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rica, y que cuya atenci&oacute;n distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> c) Que, es posible advertir que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Es secreto durante la investigaci&oacute;n y reservado a partir de la formulaci&oacute;n de cargos. De la norma transcrita se colige que el procedimiento disciplinario est&aacute; sujeto a secreto hasta la formulaci&oacute;n de cargos, y luego de &eacute;sta, sujeto a la reserva, pudiendo acceder a &eacute;l, solo los inculpados, y sus abogados.</p> <p> d) Adicionalmente, esta autoridad estima que el conocimiento de las sanciones disciplinarias puede afectar los derechos de las personas, particularmente su honra y honor, por lo que se configura tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de octubre de 2021, don Julio Torres Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa e incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, argumenta, en resumen, que la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con sumarios afinados por tanto no es aplicable la regla de secreto establecido en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo; asimismo, de no contar con la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reconoce incumplir con las instrucciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en la materia y; finalmente, aun cuando estima insuficiente los antecedentes expuestos por el &oacute;rgano para configurar una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, el requerimiento est&aacute; referido a los funcionarios que indica.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E21170, del 14 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo de conformidad con lo siguiente: (1&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de sus apellidos al momento de interponer su amparo, toda vez que no coincide con el solicitante de informaci&oacute;n, don Julio Torres Torres; (2&deg;) en caso contrario, acompa&ntilde;e poder que acredite su facultad para representar a don Julio Torres Torres, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880; o bien, que &eacute;sta &uacute;ltimo comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso.</p> <p> Con fecha 25 de octubre siguiente, el reclamante dio cumplimiento a lo pedido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante Oficio E22093, de 29 de octubre de 2021 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado de los procesos disciplinarios sobre los que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino de los mismos; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Con fecha 22 de noviembre de 2021, por medio de Ord. N&deg; 6678, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> Que, la solicitud de acceso no cumple con la exigencia del art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, pues esta referida a una generalidad de actos administrativos dictados en un plazo de m&aacute;s de 11 a&ntilde;os, con sus respectivos expedientes y fundamentos.</p> <p> De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), la solicitud efectuada en esos t&eacute;rminos (en la medida en que lo que se solicita efectivamente exista), es una solicitud gen&eacute;rica, precisamente porque solicita la generalidad de actos administrativos, y sus expedientes, referidos a los sumarios durante un prolongado n&uacute;mero de a&ntilde;os, sin precisar, en definitiva, qu&eacute; expedientes y qu&eacute; actos administrativos requiere de manera determinada.</p> <p> El art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), aplicable a los sumarios en curso, que se complementa adem&aacute;s con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, permite concluir el secreto o reserva de los expedientes disciplinares en curso, en raz&oacute;n de que a&uacute;n no se ha tomado una decisi&oacute;n sobre ellos.</p> <p> En cuanto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es reservada toda informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas. La difusi&oacute;n de los procesos administrativos y de las eventuales sanciones administrativas de que pudieran haber sido objeto los funcionarios p&uacute;blicos pertenecientes a esta repartici&oacute;n, afecta su derecho a la honra y eventualmente puede afectar su libertad de trabajo y la esfera de su intimidad y vida privada.</p> <p> Lo anterior es evidente, toda vez que el conocimiento p&uacute;blico de estos procedimientos y sus sanciones acarrea el desprestigio social, y aun puede alcanzar un desprestigio en la intimidad de su vida familiar</p> <p> En conclusi&oacute;n, esta autoridad ha estimado que el conocimiento p&uacute;blico de los procedimientos disciplinarios relativos a la generalidad de los funcionarios afecta sus derechos fundamentales, en concreto su honra, la esfera de su vida privada, pudiendo perjudicar adem&aacute;s la intimidad del hogar y su libertad de trabajo.</p> <p> Refiere que la informaci&oacute;n de existir debiera estar en papel, puesto que los procedimientos disciplinarios no tienen un sistema de tramitaci&oacute;n digital.</p> <p> Finalmente, reitera que la informaci&oacute;n solicitada, implica un trabajo de b&uacute;squeda que distrae indebidamente las funciones de sus funcionarios, pues en lo que se refiere a la b&uacute;squeda de resoluciones que podr&iacute;an pronunciarse sobre instrucci&oacute;n y cierre de sumarios administrativos, no instrucci&oacute;n de sumarios, implica una revisi&oacute;n manual, una a una de todas las resoluciones dictadas desde el 2010 a la fecha. Considerando que se dictan cerca de 1700 resoluciones al a&ntilde;o, significa buscar 19.550, aproximadamente, &quot;con incierto futuro, por cuanto no se tiene ninguna pista por donde dar con toda la informaci&oacute;n requerida&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> En lo que se refiere a los expedientes disciplinarios, &quot;s&oacute;lo se tiene conocimiento que en mayo de 2018 se hizo un orden en la Unidad Jur&iacute;dica, y se enviaron al archivo 19 cajas con documentaci&oacute;n, dentro de las cuales se encontrar&iacute;an, de acuerdo a los registros guardados, 7 carpetas con un expediente disciplinario cada una. Sin embargo, se desconoce si corresponden ellos a la totalidad de los tramitados en esta Secretar&iacute;a en el periodo solicitado, y si esos expedientes estar&iacute;an completos&quot;. Agrega, que &quot;(...) De tener que buscar y entregar la informaci&oacute;n solicitada, se puede estimar que s&oacute;lo revisar las resoluciones implicar&iacute;a que un funcionario, dedique 7 d&iacute;as completos a identificar y revisar cada una de las resoluciones que se han dictado y que consten en el archivo&quot;; asimismo, &quot;(...) La b&uacute;squeda de expedientes disciplinarios distintos a los ya mencionados, no parece posible, porque no existe d&oacute;nde buscarlos. La recolecci&oacute;n de los 7 expedientes antes mencionados implica 1 hora de trabajo de un funcionario, puesto que se conoce el n&uacute;mero de caja en la que se encuentran archivados y el lugar en el que debiera estar esa caja&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre sumarios, resoluciones que instruyen sumarios administrativos, copia de los antecedentes que sirvieron de base y de la resoluci&oacute;n fundada que no instruye sumarios y expedientes sumariales afinados, seg&uacute;n indica. A su turno, el &oacute;rgano neg&oacute; el acceso a dichos antecedentes incoando las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2, del mismo cuerpo legal. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, indic&oacute; que el requerimiento no cumple con el requisito del art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, seguidamente, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo establece que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...) Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, de los antecedentes del caso, se acredita, por una parte, que el organismo requerido no gatillo el proceso de subsanaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia para el evento de considerar que el requerimiento en an&aacute;lisis era poco claro o gen&eacute;rico; y, por otra que, del tenor de este, dicha circunstancia no se advierte, pues la solicitud de acceso reclamada identifica claramente las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n pedida. En tal contexto, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano referidas al supuesto car&aacute;cter gen&eacute;rico de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, particularmente, la regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que esta permite denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo las alegaciones del &oacute;rgano resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n reclamada implica actividades de b&uacute;squeda de antecedentes que abarca un periodo de tiempo de m&aacute;s de 11 a&ntilde;os, cuyo volumen aproximado es de 19.550 documentos, que obra en formato papel, situaci&oacute;n que sin duda las labores y funcionamiento del &oacute;rgano para satisfacer un solo requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, resultando innecesario pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de secreto invocadas por el &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 11) Que, asimismo, se estima pertinente recomendar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan el acceso expedito e &iacute;ntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder, m&aacute;xime si se considera que los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute;n obligados a contar con un Libro de sumarios e investigaciones sumarias, en el cual han de consignarse el acto administrativo que ordena instruir dichos procesos disciplinarios, como asimismo el plazo de su duraci&oacute;n y la fecha en que son terminados por resoluci&oacute;n a firme, el cual puede ser llevado en formato material o electr&oacute;nica. En tal sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otros, en su dictamen N&deg; 74.256, de 28 de noviembre de 2012, en el cual se&ntilde;ala &quot;(...) En este contexto, es &uacute;til recordar que conforme a lo instruido por esta Entidad Fiscalizadora, mediante sus oficios N&deg; s. 40.806, de 1967 y 80.102, de 1969, los &oacute;rganos administrativos, entre ellos, DIPRECA, deben llevar, permanentemente al d&iacute;a, un libro de sumarios e investigaciones sumarias, en el cual han de consignarse el acto administrativo que ordena instruir dichos procesos disciplinarios, como asimismo el plazo de su duraci&oacute;n y la fecha en que son terminados por resoluci&oacute;n a firme, de modo que se pueda apreciar de manera conjunta el estado de tramitaci&oacute;n de esa clase de expedientes, en especial, en las visitas inspectivas que realiza este Organismo de Control a los distintos servicios p&uacute;blicos, en el ejercicio de las facultades que le confiere su ley org&aacute;nica N&deg; 10.336. / As&iacute; entonces, se aprecia tanto que la naturaleza de los libros de sumarios e investigaciones sumarias no obsta a que &eacute;stos sean llevados por medios electr&oacute;nicos, como tambi&eacute;n que aqu&eacute;llos no se encuentran en los casos en que resulta improcedente el empleo de documentos electr&oacute;nicos, acorde a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 6&deg; de la citada ley N&deg; 19.799&quot;.</p> <p> 12) Que, en atenci&oacute;n a lo anterior y los hechos expuestos por la reclamada en sus descargos, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes del caso Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que dicho &oacute;rgano estime pertinentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Torres Figueroa en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta avanzar en la adopci&oacute;n de las medidas informadas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, ante requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n efectuado mediante la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Torres Figueroa y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir los antecedentes del caso Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que dicho &oacute;rgano estime pertinentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>