Decisión ROL C7327-21
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Reclamante: WALDO ACOSTA CONCHA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), ordenando la entrega de la iinformación referida al test aplicado en entrevista que indica, así como su protocolo, tabulación, puntaje y resultados del mismo. Lo anterior, por cuanto toda vez que los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7327-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Waldo Acosta Concha</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), ordenando la entrega de la iinformaci&oacute;n referida al test aplicado en entrevista que indica, as&iacute; como su protocolo, tabulaci&oacute;n, puntaje y resultados del mismo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto toda vez que los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selecci&oacute;n, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N&deg; 19.628, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteni&eacute;ndose su reserva &uacute;nicamente respecto de terceros. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7327-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2021, don Waldo Acosta Concha solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores (SENAME) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;INFORME DE EVALUACION POR COMPETENCIAS realizado a mi persona en proceso de traspaso a servicio mejor ni&ntilde;ez, que incluya todos los antecedentes de la entrevista psicolaboral realizada el 23 de agosto de 2021 por la psic&oacute;loga Francisca L&oacute;pez de la consultora Pegas con Sentido, as&iacute; como el test aplicado con los resultados obtenidos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 697, de 15 de septiembre de 2021, notificada el 28 de septiembre de 2021, el Servicio Nacional de Menores (SENAME) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, tanto el test como la entrevista por competencias, son los instrumentos a partir de los cuales se realiza el an&aacute;lisis de ajuste a las conductas requeridas en el perfil de cargo, por lo tanto, son el insumo principal para la elaboraci&oacute;n del informe psicolaboral. En la informaci&oacute;n a entregar se han tarjado datos personales de terceros. Por otra parte, dado que los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible, deber&aacute;n ser entregados personalmente, previa acreditaci&oacute;n de su c&eacute;dula de identidad y la suscripci&oacute;n de un acta de entrega de documentos.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, don Waldo Acosta Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Indica que: &quot;Se solicitaron todos los antecedentes de la evaluaci&oacute;n de entrevista psicolaboral y solo se entreg&oacute; un informe, faltando el test aplicado on line, el protocolo, tabulaci&oacute;n del test, puntaje y resultados del mismo&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 26 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;a presentaci&oacute;n en la que se&ntilde;ala, en t&eacute;rminos generales, que lo solicitado por el reclamante es distinto a lo referido en el presente amparo, toda vez que en este &uacute;ltimo el reclamante solicita: &quot;todos los antecedentes de la evaluaci&oacute;n de entrevista psicolaboral y solo se entreg&oacute; un informe, faltando el test aplicado on line, el protocolo, tabulaci&oacute;n del test, puntaje y resultados del mismo&quot;, lo que a su juicio constituye una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en lo que respecta a la solicitud de protocolo, tabulaci&oacute;n del test, puntaje y resultados del mismo, que no fueron incluidos en la solicitud original.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, la instituci&oacute;n dio respuesta a la solicitud en los t&eacute;rminos en que fue formulada, entregando el informe de evaluaci&oacute;n por competencias.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que el reclamante realiz&oacute; id&eacute;ntica solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la expresada en el presente amparo folio N&deg; AK004T0005440, respondida a trav&eacute;s de Carta N&deg; 832, de 12 de octubre de 2021, las que acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n.</p> <p> Indic&oacute; la reclamada, que en cuanto al &quot;test on line&quot; solicitado, &eacute;ste corresponde a los m&eacute;todos de evaluaci&oacute;n utilizados por el psic&oacute;logo a cargo de la elaboraci&oacute;n del mismo, quien los emplea de acuerdo al cargo respectivo que debe seleccionar, constituyendo un instrumento de car&aacute;cter espec&iacute;fico, que permite analizar personalidad, habilidades, competencias, actitudes y aptitudes del postulante en un momento determinado, los cuales general resultados que se plasman en los informes psicolaborales. Dichos antecedentes son utilizados en los distintos procesos de selecci&oacute;n del Servicio y su difusi&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones, en la medida que se podr&iacute;a conocer de antemano las preguntas y respuestas que se espera obtener con los distintos tests, lo cual supone una afectaci&oacute;n a ese Servicio. Cita jurisprudencia del Consejo Para la Transparencia al respecto, contenida en las decisiones Rol: C4120-16.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores (SENAME), mediante Oficio N&deg; E23109, de 11 de noviembre de 2021, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> El 1 de diciembre de 2021 el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones se&ntilde;aladas en contexto del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a informe de evaluaci&oacute;n de competencias que indica que incluya todos los antecedentes de la entrevista psicolaboral, as&iacute; como el test aplicado con los resultados obtenidos. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega del referido test, as&iacute; como su protocolo, tabulaci&oacute;n, puntaje y resultados del mismo, alegando la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al efecto, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en orden a que el solicitante habr&iacute;a modificado su solicitud con ocasi&oacute;n de su amparo. Lo anterior, en el entendido que aquella, tal como qued&oacute; de manifiesto en el considerando 1&deg;, precedente, requiri&oacute; al SENAME &quot;todos los antecedentes de la entrevista psicolaboral realizada el 23 de agosto de 2021 por la psic&oacute;loga Francisca L&oacute;pez de la consultora Pegas con Sentido, as&iacute; como el test aplicado con los resultados obtenidos&quot;, expresi&oacute;n en virtud de la cual, a la luz del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, debe entenderse que engloba los antecedentes requeridos y vinculado con su participaci&oacute;n en el concurso en comento, y desde luego, el test aplicado, su protocolo, tabulaci&oacute;n y resultados.</p> <p> 3) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos p&uacute;blicos (materia aplicable por analog&iacute;a al test de idoneidad psicol&oacute;gica requerido en la especie), este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;trico y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot; (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos Roles C2809-17, C4336-18, C5474-19 y C7831-20, entre otras.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos de la solicitud de informaci&oacute;n y lo informado por el organismo, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que la evaluaci&oacute;n de idoneidad psicol&oacute;gica fue practicada respecto de su propia persona. De este modo, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder del Servicio de Salud requerido. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo al criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones de amparos citadas en el considerando 2&deg; del presente acuerdo, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del detalle de los resultados de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de idoneidad del propio solicitante informe, previa acreditaci&oacute;n de identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles de &eacute;sta, seg&uacute;n la ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 6) Que, con todo, se hace presente que, en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar hubiera datos personales y sensibles de contexto relativos a personas naturales -tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, de terceros distintos a la solicitante, el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar los mismos, previo a la entrega de lo solicitado. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Waldo Acosta Concha, en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores (SENAME), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida al test aplicado en entrevista que indica, as&iacute; como su protocolo, tabulaci&oacute;n, puntaje y resultados del mismo, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales y sensibles de &eacute;ste, seg&uacute;n la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de esa parte de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Waldo Acosta Concha y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>