Decisión ROL C7328-21
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Reclamante: PAULETTE DESORMEAUX  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto del "acceso y copia a los reportes, evaluaciones, informes, minutas o cualquier tipo de documento que contenga información sobre la implementación y/o resultados de los patrullajes mixtos entre Carabineros y el Ejército de Chile en las regiones de Araucanía, Los Lagos, Los Ríos y Biobío entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud.". Lo anterior, debido a que su divulgación podría implicar entregar las disposiciones adoptadas en el manejo del estado de excepción constitucional de emergencia, los protocolos utilizados para ello, la descripción de los medios materiales utilizados, la planificación estratégica de despliegue de fuerzas, maniobras y operaciones terrestres y de inteligencia que se llevaron a cabo en la mantención del orden público, además de dejar entrever las potencialidades de las Unidades empleadas, todo lo cual afectaría la seguridad nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7328-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Paulette Desormeaux</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto del &quot;acceso y copia a los reportes, evaluaciones, informes, minutas o cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n sobre la implementaci&oacute;n y/o resultados de los patrullajes mixtos entre Carabineros y el Ej&eacute;rcito de Chile en las regiones de Araucan&iacute;a, Los Lagos, Los R&iacute;os y Biob&iacute;o entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud.&quot;.</p> <p> Lo anterior, debido a que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a implicar entregar las disposiciones adoptadas en el manejo del estado de excepci&oacute;n constitucional de emergencia, los protocolos utilizados para ello, la descripci&oacute;n de los medios materiales utilizados, la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue de fuerzas, maniobras y operaciones terrestres y de inteligencia que se llevaron a cabo en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, adem&aacute;s de dejar entrever las potencialidades de las Unidades empleadas, todo lo cual afectar&iacute;a la seguridad nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7328-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Paulette Desormeaux solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;acceso y copia a los reportes, evaluaciones, informes, minutas o cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n sobre la implementaci&oacute;n y/o resultados de los patrullajes mixtos entre Carabineros y el Ej&eacute;rcito de Chile en las regiones de Araucan&iacute;a, Los Lagos, Los R&iacute;os y Biob&iacute;o entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que en la informaci&oacute;n se incluya la cantidad de funcionarios militares asignados a cada comuna de estas regiones donde se hayan realizado patrullajes mixtos, as&iacute; como un listado de localidades patrulladas en conjunto por militares y Carabineros en las regiones de Araucan&iacute;a, Los Lagos, Los R&iacute;os y Biob&iacute;o entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud, dividido por mes. En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. En virtud del art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el Principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio. N&deg; 6800/10171, de fecha 30 de septiembre de 2021, inform&oacute; que el Jefe de la Defensa Nacional de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, no se encuentra afecto a la Ley de Transparencia, ello dado que su nombramiento es de car&aacute;cter transitorio y ocasional, en la especie, lo fue por el &quot;Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, por Calamidad P&uacute;blica&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, enmarcando la solicitud en el &quot;derecho de petici&oacute;n&quot; regulado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Jefe de la Defensa Nacional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os da a conocer que las labores ejecutadas por el personal integrante de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad en el contexto del Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, son estrictamente encaminadas a mitigar los efectos de la pandemia causada por el COVID-19, siendo esta crisis sanitaria, precisamente, lo que motiva y justifica el establecimiento del referido Estado de Excepci&oacute;n. En este sentido, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, junto a los funcionarios de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud y funcionarios municipales comisionados en servicio a dicha SEREMI, han efectuado una multiplicidad de controles y fiscalizaciones, tales como: implementaci&oacute;n de aduanas sanitarias, instalaci&oacute;n de cordones sanitarios, control de permisos de desplazamiento y aforos, apoyo al programa nacional de vacunaci&oacute;n, entre otras muchas actividades, siempre funcionales a mitigar los efectos de la pandemia.</p> <p> De esta forma, considerando las potestades legales de los &oacute;rganos p&uacute;blicos que intervienen en la fiscalizaci&oacute;n de medidas sanitarias, los dispositivos de control est&aacute;n habitualmente integrados por actores de diferentes instituciones seg&uacute;n se ha expuesto, siendo estas actividades ejecutadas en coordinaci&oacute;n con los dem&aacute;s servicios p&uacute;blicos.</p> <p> En cuanto a la solicitud de conocer la dotaci&oacute;n de personal militar disgregado por comunas o localidades, se informa que no es posible acceder esta petici&oacute;n, entre otros, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, no es factible informar sobre la cantidad de efectivos militares desplegados actualmente en el marco del Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, pues estima que tal informaci&oacute;n genera una afectaci6n, presente o probable, a la seguridad nacional toda vez que puede ser utilizada como insumo para establecer la dotaci&oacute;n actual de las Fuerzas Armadas de Chile, tal como ha establecido la jurisprudencia administrativa de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de octubre de 2021, do&ntilde;a Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E21.628, de fecha 22 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (3&deg;) aclare si el organismo resulta competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n; (4&deg;) de no ser efectivo, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/11719/CPLT, de fecha 17 de noviembre de 2021, en primer t&eacute;rmino, se&ntilde;al&oacute; que por Decreto Supremo N&deg; 104, de fecha 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, prorrogado por el Decreto Supremo N&deg; 153, de 25 de junio de 2021, de la misma Cartera, se declara Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe por Calamidad P&uacute;blica a todo el territorio nacional, designando, en lo que interesa, como Jefes de la Defensa Nacional en las regiones de La Araucan&iacute;a y de Los R&iacute;os a un Oficial General de Ej&eacute;rcito en cada una. De esta forma, por imperio del art&iacute;culo 41 de la Carta Fundamental dichos Jefes de la Defensa Nacional asumen la direcci&oacute;n y supervigilancia de su jurisdicci&oacute;n con las atribuciones y deberes que la ley se&ntilde;ale.</p> <p> As&iacute;, contest&oacute; el requerimiento por oficio JDN &quot;LOS R&Iacute;OS&quot; ASJUR (P) N&deg; 6800/10171, de 30 de septiembre de 2021, del Jefe de la Defensa Nacional Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, General de Brigada Guillermo S&aacute;nchez Cros y, por oficio JDN &quot;ARAUCAN&Iacute;A&quot; ASJUR (P) N&deg; 6800/10068, de fecha 28 de septiembre de 2021, del General de Brigada Pedro Pascual Robin; los que se adjuntan.</p> <p> No obstante, habiendo concluido el aludido Estado de Excepci&oacute;n Constitucional, como cuesti&oacute;n previa, cabe tener presente que el Diccionario Militar (MDO- 90906, de 2011), define &quot;patrulla&quot; como la &quot;Estructura operativa compuesta por una peque&ntilde;a fracci&oacute;n o n&uacute;cleo de hombres capaces por s&iacute; mismos de cumplir una misi&oacute;n espec&iacute;fica limitada en tiempo y espacio&quot;, concepto que no se condice con la fiscalizaci&oacute;n y controles de orden sanitario, propio de Estado de Excepci&oacute;n decretado en que, en algunos casos, participaran como apoyo, efectivos militares conjuntamente con personal de Carabineros y de la respectiva SEREMI de Salud, cuyos resultados e informaci&oacute;n no competen conocer al Ej&eacute;rcito por tratarse de datos personales de car&aacute;cter sensible, protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Establecido lo anterior en lo que compete a los Jefes de la Defensa Nacional designados respectivamente en las regiones de La Araucan&iacute;a y de Los R&iacute;os, que recayeran en Oficiales Generales del Ej&eacute;rcito, se ofici&oacute; en el primer caso al Comandante del Destacamento de Monta&ntilde;a N&deg; 8, &quot;Tucapel&quot;, depositario de la informaci&oacute;n de dicha jurisdicci&oacute;n, la que inform&oacute; no contar con antecedentes respecto de &quot;resultados&quot; de los patrullajes mixtos entre Carabineros y el Ej&eacute;rcito de Chile entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Sin perjuicio de lo cual, inform&oacute; que en su sitio de transparencia activa en el link 07 &quot;Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas. Informaci&oacute;n del Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe COVID19&quot;, Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, se encuentran publicadas todas las resoluciones que adoptara en su oportunidad el se&ntilde;alado Jefe de la Defensa Nacional.</p> <p> A su turno, el Comandante en Jefe de la III Divisi&oacute;n de Monta&ntilde;a, depositario de la informaci&oacute;n de la Jefatura de la Defensa Nacional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, inform&oacute; que atendido el objeto del Estado de Excepci&oacute;n Constitucional fundamentado en la calamidad p&uacute;blica de car&aacute;cter sanitaria decretada como consecuencia de la pandemia del virus COVID 19, no se habr&iacute;a dado el supuesto de patrullajes mixtos, sino que de controles conjuntos y fundamentalmente en los puestos de fiscalizaci&oacute;n sanitaria con participaci&oacute;n. Por consiguiente, tampoco, en este caso se cuenta con resultados de patrullajes mixtos con Carabineros de Chile. Al igual que en el caso de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, en el link de la transparencia activa institucional en lo referido a la &quot;Informaci&oacute;n del Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe COVID 19&quot;, de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, se publican todos los Bandos que son el acto administrativo como operara y adoptara resoluciones el Jefe de la Defensa Nacional.</p> <p> Consecuente con lo anterior y ante la inexistencia de patrullajes mixtos y de sus resultados, consider&oacute; que carece de sentido abordar la petici&oacute;n de incluir en la respuesta el n&uacute;mero de funcionarios desplegados y de las localidades patrulladas, sin perjuicio de que en cualquier caso no proceder&iacute;a la entrega de ese tipo de informaci&oacute;n ya que dice relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n y estrategia para el cumplimiento de las misiones y con la planificaci&oacute;n operativa de las fuerzas, cuya develaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo la efectividad y seguridad de eventuales futuros requerimientos de la autoridad para dichos territorios, todo lo cual constituyen antecedentes que el legislador ha calificado de secretos en el art&iacute;culo 436 N&deg; s. 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34 letras a) y b) a de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N&deg; 20.424-., configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; s 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Habida consideraci&oacute;n a lo anterior, se remiti&oacute; nueva complementaci&oacute;n de respuesta a la peticionaria, la que adjunta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; s 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; s 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424. As&iacute; como tambi&eacute;n, sostuvo que no existieron los patrullajes consultados.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto a la alegaci&oacute;n de que no se habr&iacute;an realizado los patrullajes mixtos por cuyos antecedentes se consultan, se debe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que, seg&uacute;n lo informado por los Jefes de la Defensa Nacional designados, no se habr&iacute;a dado el supuesto de patrullajes mixtos, sino que de controles conjuntos y fundamentalmente en los puestos de fiscalizaci&oacute;n sanitaria, por consiguiente, no cuenta con resultados de patrullajes mixtos con Carabineros de Chile por cuyos antecedentes se consultan.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los antecedentes consultados cabe hacer presente que con fecha 24 de febrero de 2021, desde el Ministerio del Interior se anunci&oacute; la realizaci&oacute;n de patrullajes mixtos para reforzar la seguridad en la macrozona sur. En particular, se inform&oacute; &quot;El ministro del Interior, Rodrigo Delgado, desde la Comisar&iacute;a de Pailahueque anunci&oacute; la implementaci&oacute;n de un Puesto de Mando Conjunto en las regiones de Biob&iacute;o, La Araucan&iacute;a y Los R&iacute;os. Esta instancia estar&aacute; encabezada por los Intendentes regionales, junto a los altos mandos de Carabineros, la Polic&iacute;a de Investigaciones y las Fuerzas Armadas. El Secretario de Estado destac&oacute; la implementaci&oacute;n de patrullajes mixtos, entre militares y polic&iacute;as, en la Macrozona Sur, los que vienen a reforzar las labores de resguardo de la seguridad. Adem&aacute;s, se colocar&aacute;n permanentemente 5 puestos de resguardo en las provincias de Arauco, Biob&iacute;o, de Malleco, en La Araucan&iacute;a, y en Los R&iacute;os. &quot;Puntualmente en La Araucan&iacute;a, desde la 10 de la ma&ntilde;ana tenemos cinco puntos de control que est&aacute;n siendo trabajados de manera conjunta. Lo primero a destacar es la constituci&oacute;n en cada una de las regiones de un puesto de mando conjunto que en &eacute;l colaboran ambas polic&iacute;as, Carabineros, la PDI, el Ej&eacute;rcito y el intendente de cada regi&oacute;n adem&aacute;s de los jefes de zona y otras autoridades que adem&aacute;s tienen que estar velando por la coordinaci&oacute;n de este trabajo regional&quot;, destac&oacute;. Sobre este punto a&ntilde;adi&oacute;: &quot;en cada regi&oacute;n se est&aacute;n desplegando hoy ya en los territorios, equipos mixtos que tienen que velar por el control del orden p&uacute;blico en el contexto por supuesto de la pandemia en el caso del Ej&eacute;rcito, pero tambi&eacute;n en el contexto de distintas situaciones que ocurren en cada una de estas regiones&quot;.&quot; (En: https://www.interior.gob.cl/noticias/2021/02/24/ministro-delgado-anuncia-patrullajes-mixtos-para-reforzar-seguridad-en-macro-zona-sur/, revisado con fecha 7 de enero de 2021)</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la reclamada no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo solicitado, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424. En lo pertinente, el art&iacute;culo del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;. Al respecto, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, este Consejo ha establecido que dicho cuerpo normativo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 10) Que, por su parte, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado) Luego, procede ponderar el alcance del art&iacute;culo citado como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto.</p> <p> 11) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva alegadas, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 12) Que, la reclamada sostuvo que, ante la inexistencia de patrullajes mixtos y de sus resultados, consider&oacute; que carece de sentido abordar la petici&oacute;n de incluir en la respuesta el n&uacute;mero de funcionarios desplegados y de las localidades patrulladas, sin perjuicio de que en cualquier caso no proceder&iacute;a la entrega de ese tipo de informaci&oacute;n ya que dice relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n y estrategia para el cumplimiento de las misiones y con la planificaci&oacute;n operativa de las fuerzas, cuya develaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo la efectividad y seguridad de eventuales futuros requerimientos de la autoridad para dichos territorios, todo lo cual constituyen antecedentes que el legislador ha calificado de secretos.</p> <p> 13) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos. Sin perjuicio de lo cual, este Consejo considera que la documentaci&oacute;n requerida se vincula directamente a la seguridad nacional en situaciones de emergencia (Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Emergencia), la cual tiene el car&aacute;cter de secreta, por referirse a dotaci&oacute;n de personal, planes de operaci&oacute;n, munici&oacute;n y armamento. As&iacute;, aquella puede contener disposiciones, protocolos, descripci&oacute;n de medios materiales, planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de despliegue, maniobras y procedimientos de operaciones terrestres e inteligencia, relativos a labores de resguardo del orden p&uacute;blico, adem&aacute;s de las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementaci&oacute;n, el uso o disposici&oacute;n de las fuerzas, dotaci&oacute;n de personal de esta y su grado de aislamiento operacional, antecedentes cuyo conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones encomendadas, con el consecuente riesgo a la seguridad nacional. De este modo, de hacerse p&uacute;blica la informaci&oacute;n referida al modo en que opera y las medidas que toma durante situaciones de excepci&oacute;n, se pierde toda posibilidad de adelantarse a las acciones violentas o delictivas, y resulta dif&iacute;cil, sino imposible, mantener el control del orden p&uacute;blico. Como consecuencia de ello, se pone en riesgo la seguridad nacional, colocando al pa&iacute;s, en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad, que no le permitir&iacute;a protegerse eficiente y correctamente, quedando en la m&aacute;s absoluta indefensi&oacute;n frente a grupos organizados que llevan actividades violentas o delictivas.</p> <p> 14) Que, de esta forma, se concluye que la divulgaci&oacute;n de lo reclamado implicar&iacute;a entregar las disposiciones adoptadas en el manejo del estado de excepci&oacute;n constitucional de emergencia lo cual afectar&iacute;a gravemente la seguridad nacional. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Paulette Desormeaux en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Paulette Desormeaux y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>