<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7328-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile</p>
<p>
Requirente: Paulette Desormeaux</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto del "acceso y copia a los reportes, evaluaciones, informes, minutas o cualquier tipo de documento que contenga información sobre la implementación y/o resultados de los patrullajes mixtos entre Carabineros y el Ejército de Chile en las regiones de Araucanía, Los Lagos, Los Ríos y Biobío entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud.".</p>
<p>
Lo anterior, debido a que su divulgación podría implicar entregar las disposiciones adoptadas en el manejo del estado de excepción constitucional de emergencia, los protocolos utilizados para ello, la descripción de los medios materiales utilizados, la planificación estratégica de despliegue de fuerzas, maniobras y operaciones terrestres y de inteligencia que se llevaron a cabo en la mantención del orden público, además de dejar entrever las potencialidades de las Unidades empleadas, todo lo cual afectaría la seguridad nacional.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7328-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de septiembre de 2021, doña Paulette Desormeaux solicitó al Ejército de Chile, "acceso y copia a los reportes, evaluaciones, informes, minutas o cualquier tipo de documento que contenga información sobre la implementación y/o resultados de los patrullajes mixtos entre Carabineros y el Ejército de Chile en las regiones de Araucanía, Los Lagos, Los Ríos y Biobío entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que en la información se incluya la cantidad de funcionarios militares asignados a cada comuna de estas regiones donde se hayan realizado patrullajes mixtos, así como un listado de localidades patrulladas en conjunto por militares y Carabineros en las regiones de Araucanía, Los Lagos, Los Ríos y Biobío entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud, dividido por mes. En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. En virtud del artículo 11 letra d) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Ejército de Chile mediante Oficio. N° 6800/10171, de fecha 30 de septiembre de 2021, informó que el Jefe de la Defensa Nacional de la Región del Bío Bío, no se encuentra afecto a la Ley de Transparencia, ello dado que su nombramiento es de carácter transitorio y ocasional, en la especie, lo fue por el "Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública". Sin perjuicio de lo anterior, enmarcando la solicitud en el "derecho de petición" regulado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, el Jefe de la Defensa Nacional de la Región de Los Ríos da a conocer que las labores ejecutadas por el personal integrante de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad en el contexto del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, son estrictamente encaminadas a mitigar los efectos de la pandemia causada por el COVID-19, siendo esta crisis sanitaria, precisamente, lo que motiva y justifica el establecimiento del referido Estado de Excepción. En este sentido, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, junto a los funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud y funcionarios municipales comisionados en servicio a dicha SEREMI, han efectuado una multiplicidad de controles y fiscalizaciones, tales como: implementación de aduanas sanitarias, instalación de cordones sanitarios, control de permisos de desplazamiento y aforos, apoyo al programa nacional de vacunación, entre otras muchas actividades, siempre funcionales a mitigar los efectos de la pandemia.</p>
<p>
De esta forma, considerando las potestades legales de los órganos públicos que intervienen en la fiscalización de medidas sanitarias, los dispositivos de control están habitualmente integrados por actores de diferentes instituciones según se ha expuesto, siendo estas actividades ejecutadas en coordinación con los demás servicios públicos.</p>
<p>
En cuanto a la solicitud de conocer la dotación de personal militar disgregado por comunas o localidades, se informa que no es posible acceder esta petición, entre otros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, no es factible informar sobre la cantidad de efectivos militares desplegados actualmente en el marco del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, pues estima que tal información genera una afectaci6n, presente o probable, a la seguridad nacional toda vez que puede ser utilizada como insumo para establecer la dotación actual de las Fuerzas Armadas de Chile, tal como ha establecido la jurisprudencia administrativa de este Consejo.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 2 de octubre de 2021, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° E21.628, de fecha 22 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (3°) aclare si el organismo resulta competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información; (4°) de no ser efectivo, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio de Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/11719/CPLT, de fecha 17 de noviembre de 2021, en primer término, señaló que por Decreto Supremo N° 104, de fecha 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por el Decreto Supremo N° 153, de 25 de junio de 2021, de la misma Cartera, se declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública a todo el territorio nacional, designando, en lo que interesa, como Jefes de la Defensa Nacional en las regiones de La Araucanía y de Los Ríos a un Oficial General de Ejército en cada una. De esta forma, por imperio del artículo 41 de la Carta Fundamental dichos Jefes de la Defensa Nacional asumen la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.</p>
<p>
Así, contestó el requerimiento por oficio JDN "LOS RÍOS" ASJUR (P) N° 6800/10171, de 30 de septiembre de 2021, del Jefe de la Defensa Nacional Región de Los Ríos, General de Brigada Guillermo Sánchez Cros y, por oficio JDN "ARAUCANÍA" ASJUR (P) N° 6800/10068, de fecha 28 de septiembre de 2021, del General de Brigada Pedro Pascual Robin; los que se adjuntan.</p>
<p>
No obstante, habiendo concluido el aludido Estado de Excepción Constitucional, como cuestión previa, cabe tener presente que el Diccionario Militar (MDO- 90906, de 2011), define "patrulla" como la "Estructura operativa compuesta por una pequeña fracción o núcleo de hombres capaces por sí mismos de cumplir una misión específica limitada en tiempo y espacio", concepto que no se condice con la fiscalización y controles de orden sanitario, propio de Estado de Excepción decretado en que, en algunos casos, participaran como apoyo, efectivos militares conjuntamente con personal de Carabineros y de la respectiva SEREMI de Salud, cuyos resultados e información no competen conocer al Ejército por tratarse de datos personales de carácter sensible, protegidos por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Establecido lo anterior en lo que compete a los Jefes de la Defensa Nacional designados respectivamente en las regiones de La Araucanía y de Los Ríos, que recayeran en Oficiales Generales del Ejército, se ofició en el primer caso al Comandante del Destacamento de Montaña N° 8, "Tucapel", depositario de la información de dicha jurisdicción, la que informó no contar con antecedentes respecto de "resultados" de los patrullajes mixtos entre Carabineros y el Ejército de Chile entre el 18 de marzo de 2020 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Sin perjuicio de lo cual, informó que en su sitio de transparencia activa en el link 07 "Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas. Información del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe COVID19", Región de la Araucanía, se encuentran publicadas todas las resoluciones que adoptara en su oportunidad el señalado Jefe de la Defensa Nacional.</p>
<p>
A su turno, el Comandante en Jefe de la III División de Montaña, depositario de la información de la Jefatura de la Defensa Nacional de la Región de Los Ríos, informó que atendido el objeto del Estado de Excepción Constitucional fundamentado en la calamidad pública de carácter sanitaria decretada como consecuencia de la pandemia del virus COVID 19, no se habría dado el supuesto de patrullajes mixtos, sino que de controles conjuntos y fundamentalmente en los puestos de fiscalización sanitaria con participación. Por consiguiente, tampoco, en este caso se cuenta con resultados de patrullajes mixtos con Carabineros de Chile. Al igual que en el caso de la Región de La Araucanía, en el link de la transparencia activa institucional en lo referido a la "Información del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe COVID 19", de la Región de Los Ríos, se publican todos los Bandos que son el acto administrativo como operara y adoptara resoluciones el Jefe de la Defensa Nacional.</p>
<p>
Consecuente con lo anterior y ante la inexistencia de patrullajes mixtos y de sus resultados, consideró que carece de sentido abordar la petición de incluir en la respuesta el número de funcionarios desplegados y de las localidades patrulladas, sin perjuicio de que en cualquier caso no procedería la entrega de ese tipo de información ya que dice relación con la preparación y estrategia para el cumplimiento de las misiones y con la planificación operativa de las fuerzas, cuya develación pondría en riesgo la efectividad y seguridad de eventuales futuros requerimientos de la autoridad para dichos territorios, todo lo cual constituyen antecedentes que el legislador ha calificado de secretos en el artículo 436 N° s. 1 y 2 del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 34 letras a) y b) a de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N° 20.424-., configurándose la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° s 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Habida consideración a lo anterior, se remitió nueva complementación de respuesta a la peticionaria, la que adjunta.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° s 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 436 N° s 1 y 2 del Código de Justicia Militar y en el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424. Así como también, sostuvo que no existieron los patrullajes consultados.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, respecto a la alegación de que no se habrían realizado los patrullajes mixtos por cuyos antecedentes se consultan, se debe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
<p>
4) Que, en la especie, el órgano reclamado señaló que, según lo informado por los Jefes de la Defensa Nacional designados, no se habría dado el supuesto de patrullajes mixtos, sino que de controles conjuntos y fundamentalmente en los puestos de fiscalización sanitaria, por consiguiente, no cuenta con resultados de patrullajes mixtos con Carabineros de Chile por cuyos antecedentes se consultan.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a los antecedentes consultados cabe hacer presente que con fecha 24 de febrero de 2021, desde el Ministerio del Interior se anunció la realización de patrullajes mixtos para reforzar la seguridad en la macrozona sur. En particular, se informó "El ministro del Interior, Rodrigo Delgado, desde la Comisaría de Pailahueque anunció la implementación de un Puesto de Mando Conjunto en las regiones de Biobío, La Araucanía y Los Ríos. Esta instancia estará encabezada por los Intendentes regionales, junto a los altos mandos de Carabineros, la Policía de Investigaciones y las Fuerzas Armadas. El Secretario de Estado destacó la implementación de patrullajes mixtos, entre militares y policías, en la Macrozona Sur, los que vienen a reforzar las labores de resguardo de la seguridad. Además, se colocarán permanentemente 5 puestos de resguardo en las provincias de Arauco, Biobío, de Malleco, en La Araucanía, y en Los Ríos. "Puntualmente en La Araucanía, desde la 10 de la mañana tenemos cinco puntos de control que están siendo trabajados de manera conjunta. Lo primero a destacar es la constitución en cada una de las regiones de un puesto de mando conjunto que en él colaboran ambas policías, Carabineros, la PDI, el Ejército y el intendente de cada región además de los jefes de zona y otras autoridades que además tienen que estar velando por la coordinación de este trabajo regional", destacó. Sobre este punto añadió: "en cada región se están desplegando hoy ya en los territorios, equipos mixtos que tienen que velar por el control del orden público en el contexto por supuesto de la pandemia en el caso del Ejército, pero también en el contexto de distintas situaciones que ocurren en cada una de estas regiones"." (En: https://www.interior.gob.cl/noticias/2021/02/24/ministro-delgado-anuncia-patrullajes-mixtos-para-reforzar-seguridad-en-macro-zona-sur/, revisado con fecha 7 de enero de 2021)</p>
<p>
6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la reclamada no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
<p>
7) Que, en cuanto a lo solicitado, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
8) Que, por otra parte, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y en el artículo 34 de la ley N° 20.424. En lo pertinente, el artículo del Código de Justicia Militar prescribe que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia". Al respecto, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, este Consejo ha establecido que dicho cuerpo normativo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
9) Que, por lo expuesto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Esta reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
<p>
10) Que, por su parte, el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". (Énfasis agregado) Luego, procede ponderar el alcance del artículo citado como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto.</p>
<p>
11) Que, respecto de las hipótesis de reserva alegadas, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
<p>
12) Que, la reclamada sostuvo que, ante la inexistencia de patrullajes mixtos y de sus resultados, consideró que carece de sentido abordar la petición de incluir en la respuesta el número de funcionarios desplegados y de las localidades patrulladas, sin perjuicio de que en cualquier caso no procedería la entrega de ese tipo de información ya que dice relación con la preparación y estrategia para el cumplimiento de las misiones y con la planificación operativa de las fuerzas, cuya develación pondría en riesgo la efectividad y seguridad de eventuales futuros requerimientos de la autoridad para dichos territorios, todo lo cual constituyen antecedentes que el legislador ha calificado de secretos.</p>
<p>
13) Que, en la especie, el órgano reclamado sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por dichos preceptos. Sin perjuicio de lo cual, este Consejo considera que la documentación requerida se vincula directamente a la seguridad nacional en situaciones de emergencia (Estado de Excepción Constitucional de Emergencia), la cual tiene el carácter de secreta, por referirse a dotación de personal, planes de operación, munición y armamento. Así, aquella puede contener disposiciones, protocolos, descripción de medios materiales, planificación estratégica de despliegue, maniobras y procedimientos de operaciones terrestres e inteligencia, relativos a labores de resguardo del orden público, además de las potencialidades de las Unidades empleadas, su implementación, el uso o disposición de las fuerzas, dotación de personal de esta y su grado de aislamiento operacional, antecedentes cuyo conocimiento afectaría el debido cumplimiento de las funciones encomendadas, con el consecuente riesgo a la seguridad nacional. De este modo, de hacerse pública la información referida al modo en que opera y las medidas que toma durante situaciones de excepción, se pierde toda posibilidad de adelantarse a las acciones violentas o delictivas, y resulta difícil, sino imposible, mantener el control del orden público. Como consecuencia de ello, se pone en riesgo la seguridad nacional, colocando al país, en una situación de vulnerabilidad, que no le permitiría protegerse eficiente y correctamente, quedando en la más absoluta indefensión frente a grupos organizados que llevan actividades violentas o delictivas.</p>
<p>
14) Que, de esta forma, se concluye que la divulgación de lo reclamado implicaría entregar las disposiciones adoptadas en el manejo del estado de excepción constitucional de emergencia lo cual afectaría gravemente la seguridad nacional. Razón por la cual, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, y en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en ejercicio de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
15) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones realizadas por el órgano reclamado por resultar inoficioso.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Paulette Desormeaux en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Paulette Desormeaux y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>