<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7329-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
<p>
Requirente: Yheni León Bórquez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los correos electrónicos enviados/recibidos de los funcionarios de la superintendencia que fiscalizaron y tramitaron denuncia anterior, incluidos de los funcionarios Sres. Sandra Macías, Vicente Martínez, Raúl Acevedo y José Suárez.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C706-18 y C710-18, C1990-21.</p>
<p>
No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p>
<p>
Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la NE-IFP-21-50, de 5 de marzo de 2021; correo electrónico N° 30862 que atendió la denuncia de la señora León, de fecha 8 de marzo de 2021; Nota Electrónica N° 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la División Control de Instituciones y los antecedentes o archivos identificados en expedientes de consultas web N° 25739, 8056 y 361 de 2021.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto los antecedentes entregados por la reclamada con ocasión de la respuesta entregada permiten satisfacer el requerimiento.</p>
<p>
Rechazar el amparo en la parte referida a la entrega de los oficios y correos enviados por Habitat a la Superintendencia de Pensiones que fundaron Ordinario N° 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la Superintendencia de Pensiones a Habitat para fundar el mismo oficio, por exceder el tenor inicial de la solicitud.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7329-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2021, doña Yheni León Bórquez solicitó la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
<p>
a) "Ficha electrónica, junto a todos sus antecedentes, por denuncia ingresada mediante oficio N° YLB190220-SP de fecha 19/02/2021 en contra de vuestra asociada AFP Hábitat (oficios, notas internas, correos, etc).</p>
<p>
b) correos electrónicos enviados/recibidos de los funcionarios de la superintendencia que fiscalizaron y tramitaron denuncia anterior, incluidos de los funcionarios que indica".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 27448, de 01 de octubre de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información indicando, respecto al punto a) de la solicitud, adjuntar los siguientes documentos:</p>
<p>
1) Impresión de pantalla del Expediente Consulta Web N° 25739 de 2021, que contiene:</p>
<p>
a. La presentación a la que usted hace referencia en su solicitud;</p>
<p>
b. La NE-IFP-21-50, de la Intendencia de Fiscalización, de fecha 5 de marzo de 2021;</p>
<p>
c. El correo electrónico EM-FIS-21-30862, de fecha 8 de marzo de 2021, mediante el cual se dio respuesta a su presentación (anexo 1);</p>
<p>
2) Copia de su Consulta web N° 25739 de 2021, en archivo PDF, y, asimismo, copia de sus antecedentes (anexos 2a y 2b, respectivamente);</p>
<p>
3) Nota Electrónica NE-IFP-21-50, de la Intendencia de Fiscalización, de fecha 5 de marzo de 2021 (anexo 3);</p>
<p>
4) Correo electrónico N° 30862 que atiende su denuncia, de fecha 8 de marzo de 2021;</p>
<p>
5) Impresión de pantalla del Expediente Documento Externo N° 8056/2021, que contiene: el documento externo N° 8056 de 2021, la nota electrónica N° 361/2021 de la División Control de Instituciones de 2021; el Oficio Ordinario N° 5788 de 2021; la Nota Interna N° 84 de la División Control de Instituciones de 2021; la Nota</p>
<p>
Interna N° 141 de Fiscalía, de 2021; el Oficio Ordinario N° 9210 de 2021; el Oficio Ordinario N° 9313 de 2021; y el Documento Externo N° 20.944 (anexo 5);</p>
<p>
6) Su presentación remitida mediante correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021, dirigido a este Superintendente, identificada como Documento Externo SPDE-8056, de fecha 22 de febrero de 2021 (anexo 6);</p>
<p>
7) Nota Electrónica N° 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la División Control de Instituciones (anexo 7);</p>
<p>
8) Oficio Ordinario N° 5788 de fecha 24 de febrero de 2021, de esta Superintendencia, dirigido a usted (anexo 8);</p>
<p>
9) Nota Interna NI-CON-84 de la División Control de Instituciones, de fecha 22 de marzo de 2021 (anexo 9);</p>
<p>
10) Nota Interna NI-FIS-141 de Fiscalía, de fecha 1 de abril de 2021 (anexo 10);</p>
<p>
11) Oficio Ordinario N° 9210 de esta Superintendencia, de fecha 7 de abril de 2021, dirigido a usted (anexo 11);</p>
<p>
12) Oficio Ordinario N° 9313 de esta Superintendencia, de fecha 8 de abril de 2021, dirigido a AFP Habitat S.A. (anexo 12);</p>
<p>
13) Carta CE 18513 de AFP Habitat S.A., de fecha 22 de abril de 2021, singularizada como Documento Externo N° 20.944 (anexo 13); y</p>
<p>
14) Atendido el hecho que el correo singularizado en el número 4) precedente hace referencia a la solicitud de información N° SP-LT-164, formulada por usted invocando la ley de transparencia, se acompaña adicionalmente el Oficio Ordinario N° 8490, de 31 de marzo de 2021, mediante el cual este organismo fiscalizador atendió su solicitud de información pública (anexo 14)</p>
<p>
Por otra parte, respecto al punto b) de la solicitud, señala que, tras comunicar a los terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, estos se opusieron a la entrega de la información, quedando, por tanto, se encuentran impedidos de proporcionar los antecedentes, en concordancia con lo consagrado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. (Acompaña oficios y cartas de oposición de los terceros)</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, doña Yheni León Bórquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: Específicamente reclama que no me enviaron los siguientes antecedentes (falsamente indicaron enviarme):</p>
<p>
a) "NE-IFP-21-50, de la Intendencia de Fiscalización, de fecha 5 de marzo de 2021</p>
<p>
b) Correo electrónico N° 30862 que atiende su denuncia, de fecha 8 de marzo de 2021</p>
<p>
c) Nota Electrónica N° 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la División Control de Instituciones.</p>
<p>
d) Los oficios y correos enviados por habitat a la SP que fundaron ORDINARIO N° 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la SP a habitat para fundar el mismo oficio.</p>
<p>
e) Antecedentes o archivos identificados en los expedientes de las consultas web N° 25739, 8056 y 361 de 2021.</p>
<p>
f) Los correos electrónicos fundamento, o complemento directo, de la denuncia y tramitación efectuada por las personas de la superintendencia que se oponen a entregar estos correos".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E22094, de 29 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Oficio ORD. N° 31.805 de 15 de noviembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que por medio del Oficio N° 27.448, de 1 de octubre de 2021, esta Superintendencia atendió el requerimiento formulado por la reclamante, acompañando copia de toda la documentación solicitada, la que nuevamente acompaña a esta presentación, especificando los anexos que corresponde a cada punto de los señalados en el presente amparo, conforme se indica a continuación:</p>
<p>
a) La NE-IFP-21-50, de 5 de marzo de 2021, se acompañó como anexo 3;</p>
<p>
b) Por su parte, el correo electrónico N° 30862 que atendió la denuncia de la señora León, de fecha 8 de marzo de 2021, se adjuntó como anexo 4;</p>
<p>
c) La Nota Electrónica N° 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la División Control de Instituciones, se acompañó como anexo 7;</p>
<p>
d) Los "oficios y correos enviados por Habitat a la Superintendencia que fundaron Ordinario N° 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la Superintendencia a Habitat para fundar el mismo oficio", no están dentro de la solicitud de acceso a la información original.</p>
<p>
e) En cuanto a "los antecedentes o archivos identificados en expedientes de consultas web N° 25739, 8056 y 361 de 2021", se adjuntaron los anexos 1 al 4, respecto de la consulta web N° 25739, y los anexos 5 al 13 para la consulta web 8056. Respecto de la consulta web "361 de 2021" a que hace referencia la recurrente, se debe aclara que no se trata de una consulta web sino de una Nota Electrónica de la División Control de Instituciones, la que está singularizada en la letra c) precedente.</p>
<p>
f) Finalmente, respecto de los "correos electrónicos fundamento o complemento directo de la denuncia y tramitación efectuada por las personas de la superintendencia que se oponen a entregar estos correos; Jorge Mastrangelo, José Suárez, Osvaldo Macías, Raúl Acevedo, Sandra Macías, don Vicente Martínez y Mario Valderrama" (SIC), tal como se indicó a la recurrente en el Oficio N° 27.448, los señores Macías, Mastrangelo y Valderrama, no se opusieron a su entrega y, por tanto, se proporcionó a la señora León copia de los correos singularizados como anexos 19 y 20. Por otra parte, respecto de los correos emitidos o recibidos por los señores Martínez, S. Macías, Acevedo, Suárez, se informó a la recurrente que se opusieron a la entrega de los documentos electrónicos requeridos, atendido lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en el artículo 19, N° 5 de la Constitución Política de la República. Los oficios confiriendo traslado a los terceros afectados se acompañaron como anexo denominado "Oficios Oposición" y las cartas de oposición de los funcionarios aludidos se acompañaron como anexos 15 al 18.</p>
<p>
Sobre este punto, aclaró que la recurrente, mediante dos vías diferentes, solicitó igual información. En efecto, el día 22 de febrero de 2021 la recurrente ingresó a esa Superintendencia una presentación a la que ella denominó "Oficio N° YLB190220-SP", a la cual se le asignó el número de Documento Externo N° 8056. El requerimiento contenido en esa presentación fue respondido mediante el Oficio Ordinario N° 9210, de 7 de abril de 2021. Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2021, la recurrente ingresó la Consulta Web N° 25.739, a la que acompañó nuevamente su presentación denominada "Denuncia Oficio YLB190220-SP", pese a que ésta ya había sido debidamente atendida. La Consulta Web fue respondida mediante el E-mail SP N° 30862/2021. Es del caso señalar que las presentaciones de terceros ingresadas a este servicio, se les asigna un número de Documento Externo, y son respondidos a través de Oficios Ordinarios. Por su parte, las presentaciones ingresadas a través de la página web de esta Superintendencia, a través de los formularios "Consulta Web", son atendidas, en la mayoría de los casos, a través de E-mail SP, esto es, correos electrónicos que se generan desde el Sistema de Gestión Documental de este servicio. Excepcionalmente, estas consultas son respondidas a través de Oficios Ordinarios</p>
<p>
En primera instancia, recalcó que el reclamo formulado por la reclamante está extendiendo lo pedido al momento de formular la solicitud. En efecto, cuando enuncia las razones por las cuales este Servicio supuestamente estaría denegándole el acceso a la información, indica que, entre lo pedido, no se le habría efectuado la entrega de: "Los oficios y correos enviados por habitat a la sp que fundaron ORDINARIO N° 9313 de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la sp a habitat para fundar el mismo oficio" (sic). Es más, como vuestra Corporación puede apreciar, la petición consignada en la letra a) hace referencia a la "a) Ficha electrónica junto a todos sus antecedentes por denuncia ingresada mediante oficio N° YLB190220-SP de fecha 19/02/2021 en contra de vuestra asociada AFP Hábitat (oficios, notas internas, correos, etc)." (sic), la cual, en un sentido abiertamente genérico, no enunció en particular que, además, requería del acceso de lo que formuló en su reclamo, aumentando el ámbito y alcance de su petición original. De hecho, la reclamante, luego de la fecha de este amparo, particularmente con fecha 02 de octubre de 2021, ingresó a esta Superintendencia una Solicitud de Acceso a la Información Pública N° ALT008T0004157, particularmente en su literal e) que señala "e) todos los antecedentes, oficios y correos remitidos por hábitat a la superintendencia respecto de todo lo consignado en ordinario N° 9313 de 8 de abril de 2021". Igual petición fue formulada luego en folio N° ALT008T0004174 y N° ALT008T0004187, todo lo anteriormente expuesto respondido en Oficio Ordinario N° 31.294 de 09 de noviembre de 2021 de esta Superintendencia, y que se acompaña al presente acto para que lo tenga a la vista al momento de resolver este amparo, tal como está citado en el antecedente 10). Asimismo, este reclamo fue interpuesto el día 02 de octubre del presente año, paralelamente a la primera solicitud en comento y citada en el antecedente 11). De esa manera, se puede colegir que la intención de la solicitante en este reclamo fue ampliar su alcance, toda vez que, en dicha razón, es dado interpretar que dedujo solicitudes de acceso a la información de igual tenor que lo reclamado. En caso contrario, no se hubiera constatado la necesidad de haber formulado las solicitudes posteriores a este reclamo, toda vez que ya lo había formulado en los términos que se indica. En consecuencia, y referido a la solicitud especie de este amparo, la reclamante no requería dichos antecedentes en su momento, por lo cual la interpretación que realizó este Servicio fue la adecuada.</p>
<p>
En segunda instancia y en el mismo orden de ideas, la reclamante formuló lo siguiente: "y finalmente, tampoco me enviaron los correos electronicos fundamento o complemento directo de la denuncia y tramitación efectuada por las personas de la superintendencia que se oponen a entregar estos correos; Jorge Mastrangelo, José Suárez, Osvaldo Macías, Raúl Acevedo, Sandra Macías, don Vicente Martínez y Mario Valderrama". Sobre este punto, la reclamante no indicó en su solicitud original que los correos electrónicos que pidió en el literal b) estaban relacionados con los fundamentos o complementos directos de la presentación realizada ante esta Superintendencia, según la petición de "oficio N° YLB190220-SP de fecha 19/02/2021." (sic) A este respecto, la reclamante solo pidió los correos electrónicos de los funcionarios que indicó, pero sin hacer presente que requería de aquellos que les sirvió de complemento a la tramitación de la petición en comento. A raíz de ello que esta Superintendencia, procedió a comunicar la solicitud a los terceros eventualmente afectados, tal como se cita en los Oficios citados en el antecedente 3), para que ejercieran su oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En dicho sentido, la reclamante nuevamente en sede de amparo viene en rectificar y aclarar la materia sobre la cual requería el acceso a dichos correos electrónicos. Incluso, en el literal solo hace referencia a los funcionarios, pero sin especificar que si éstos sirvieron o no como complemento directo o sustancial a alguna decisión o pronunciamiento de este Servicio, lo cual tampoco expresa con claridad. En definitiva, en el reclamo, vuelve a plantear nuevos términos que no fueron expresados adecuada y debidamente al momento de ingresar la solicitud de acceso a la información, antecedente que se solicita que vuestra Corporación también lo tenga a la vista al momento de resolver este amparo. Al respecto, la reclamante acompañó los correos electrónicos de los terceros que no se opusieron a su entrega.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24676, de 3 de diciembre de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2021, doña Sandra Macías Muñoz se opuso a la entrega de la información.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24677, de 3 de diciembre de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2021, don Vicente Martínez del Río, se opuso a la entrega de la información.</p>
<p>
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24678, de 3 de diciembre de 2021.</p>
<p>
Mediante coreos electrónicos de 20 de diciembre de 2021, don Raúl Acevedo Jilabert, se opuso a la entrega de la información.</p>
<p>
8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24745, de 6 de diciembre de 2021.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2021, don José Suárez, se opuso a la entrega de la información.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información sobre la tramitación de la denuncia que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado con excepción de los correos electrónicos requeridos, de los terceros que se opusieron a su entrega, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, cuanto a la falta de entrega de "los antecedentes o archivos identificados en expedientes de consultas web N° 25739, 8056 y 361 de 2021", la recurrida señaló haberlos adjuntado en anexos 1 al 4, respecto de la consulta web N° 25739, anexos 5 al 13 para la consulta web 8056, haciendo presente que en el caso de la consulta web "361 de 2021" a que hace referencia la recurrente, aclar que no se trata de una consulta web sino de una Nota Electrónica de la División Control de Instituciones y que corresponde a la Nota Electrónica N° 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la División Control de Instituciones, que se acompañó como anexo 7; asimismo, respecto a la entrega de la NE-IFP-21-50, de 5 de marzo de 2021; el correo electrónico N° 30862 que atendió la denuncia de la señora León, de fecha 8 de marzo de 2021 y la Nota Electrónica N° 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la División Control de Instituciones, que según lo señalado por el órgano recurrido fueron acompañados, como anexo 3, como anexo 4 y como anexo 7, respectivamente, circunstancias que fueron verificadas por esta Corporación, de acuerdo con lo cual se rechazará el amparo en cuanto a dichos puntos, por cuanto los antecedentes acompañados con ocasión de la respuesta entregada permiten satisfacer el requerimiento.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a "los oficios y correos enviados por habitat a la SP que fundaron ORDINARIO N° 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la SP a habitat para fundar el mismo oficio, se constata que lo proporcionado por la recurrida, con ocasión de su respuesta, corresponde a lo solicitado y que las reclamaciones de la peticionaria dicen relación con la falta de entrega de información que excede el tenor original de su requerimiento, razón por la cual, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
<p>
4) Que, en lo que dice relación con los correos electrónicos, en primer término, respecto de lo indicado por la solicitante en orden a que lo requerido serían los correos electrónicos que sirvieron de fundamentos o complementos directos de la presentación realizada ante esta Superintendencia, según la petición de "oficio N° YLB190220-SP de fecha 19/02/2021, se constata que dicha precisión excede el tenor inicial de la solicitud, por lo cual se descartarán las alegaciones al respecto.</p>
<p>
5) Que, por su parte, respecto de los correos electrónicos a cuya entrega se opusieron los terceros interesados, cabe tener presente que este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en los artículos 5 inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
<p>
6) Que, por su parte, respecto de los correos electrónicos enviados o generados desde una casilla electrónica institucional, este Consejo, en decisión de mayoría dirimente, estima que son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
<p>
7) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el D.F.L. N° 1/19.653. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
8) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
<p>
9) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007 y N° 429/2008, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004 y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003 y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
<p>
10) Que, la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que aquellos tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en el D.F.L. N° 1/19.653.</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, lo que no fue alegado por la reclamada en el presente caso.</p>
<p>
12) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, se hace presente al órgano reclamado que, de forma previa, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquellos como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como también aquellos de carácter sensible, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la ley señalada. A su vez, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Yheni León Bórquez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante los correos electrónicos enviados/recibidos de los funcionarios de la superintendencia que fiscalizaron y tramitaron denuncia anterior, incluidos de los funcionarios Sres. Sandra Macías, Vicente Martínez, Raúl Acevedo y José Suárez. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto y sensibles que puedan contener.</p>
<p>
No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la NE-IFP-21-50, de 5 de marzo de 2021; correo electrónico N° 30862 que atendió la denuncia de la señora León, de fecha 8 de marzo de 2021; Nota Electrónica N° 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la División Control de Instituciones y los antecedentes o archivos identificados en expedientes de consultas web N° 25739, 8056 y 361 de 2021 y los oficios y correos enviados por Habitat a la Superintendencia de Pensiones que fundaron Ordinario N° 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la Superintendencia de Pensiones a Habitat para fundar el mismo oficio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yheni León Bórquez, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados.</p>
<p>
VOTO DISIDENTE</p>
<p>
La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 5° a 11° del presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que únicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p>
<p>
1) Que, respecto de dichos correos electrónicos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
<p>
2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
<p>
3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares." (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros." (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
<p>
4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado." (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas." (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás." (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395)</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
<p>
7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro." (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones." (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197)</p>
<p>
8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana." (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad." (Ídem, p. 4)</p>
<p>
9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad." (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos." (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42)</p>
<p>
10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
<p>
a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7°)</p>
<p>
b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores." (Ordinario N° 2210/035, de 2009)</p>
<p>
c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009)</p>
<p>
11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
<p>
12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
<p>
13) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de estos disidentes, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
<p>
14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
<p>
15) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
<p>
16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos." (Considerando 57)</p>
<p>
17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del órgano, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>