Decisión ROL C7329-21
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Reclamante: YHENI LEÓN BÓRQUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los correos electrónicos enviados/recibidos de los funcionarios de la superintendencia que fiscalizaron y tramitaron denuncia anterior, incluidos de los funcionarios Sres. Sandra Macías, Vicente Martínez, Raúl Acevedo y José Suárez. Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C706-18 y C710-18, C1990-21. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la NE-IFP-21-50, de 5 de marzo de 2021; correo electrónico N° 30862 que atendió la denuncia de la señora León, de fecha 8 de marzo de 2021; Nota Electrónica N° 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la División Control de Instituciones y los antecedentes o archivos identificados en expedientes de consultas web N° 25739, 8056 y 361 de 2021. Lo anterior, por cuanto los antecedentes entregados por la reclamada con ocasión de la respuesta entregada permiten satisfacer el requerimiento. Rechazar el amparo en la parte referida a la entrega de los oficios y correos enviados por Habitat a la Superintendencia de Pensiones que fundaron Ordinario N° 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la Superintendencia de Pensiones a Habitat para fundar el mismo oficio, por exceder el tenor inicial de la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7329-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados/recibidos de los funcionarios de la superintendencia que fiscalizaron y tramitaron denuncia anterior, incluidos de los funcionarios Sres. Sandra Mac&iacute;as, Vicente Mart&iacute;nez, Ra&uacute;l Acevedo y Jos&eacute; Su&aacute;rez.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C706-18 y C710-18, C1990-21.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p> <p> Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la NE-IFP-21-50, de 5 de marzo de 2021; correo electr&oacute;nico N&deg; 30862 que atendi&oacute; la denuncia de la se&ntilde;ora Le&oacute;n, de fecha 8 de marzo de 2021; Nota Electr&oacute;nica N&deg; 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones y los antecedentes o archivos identificados en expedientes de consultas web N&deg; 25739, 8056 y 361 de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes entregados por la reclamada con ocasi&oacute;n de la respuesta entregada permiten satisfacer el requerimiento.</p> <p> Rechazar el amparo en la parte referida a la entrega de los oficios y correos enviados por Habitat a la Superintendencia de Pensiones que fundaron Ordinario N&deg; 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la Superintendencia de Pensiones a Habitat para fundar el mismo oficio, por exceder el tenor inicial de la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7329-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez solicit&oacute; la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Ficha electr&oacute;nica, junto a todos sus antecedentes, por denuncia ingresada mediante oficio N&deg; YLB190220-SP de fecha 19/02/2021 en contra de vuestra asociada AFP H&aacute;bitat (oficios, notas internas, correos, etc).</p> <p> b) correos electr&oacute;nicos enviados/recibidos de los funcionarios de la superintendencia que fiscalizaron y tramitaron denuncia anterior, incluidos de los funcionarios que indica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 27448, de 01 de octubre de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, respecto al punto a) de la solicitud, adjuntar los siguientes documentos:</p> <p> 1) Impresi&oacute;n de pantalla del Expediente Consulta Web N&deg; 25739 de 2021, que contiene:</p> <p> a. La presentaci&oacute;n a la que usted hace referencia en su solicitud;</p> <p> b. La NE-IFP-21-50, de la Intendencia de Fiscalizaci&oacute;n, de fecha 5 de marzo de 2021;</p> <p> c. El correo electr&oacute;nico EM-FIS-21-30862, de fecha 8 de marzo de 2021, mediante el cual se dio respuesta a su presentaci&oacute;n (anexo 1);</p> <p> 2) Copia de su Consulta web N&deg; 25739 de 2021, en archivo PDF, y, asimismo, copia de sus antecedentes (anexos 2a y 2b, respectivamente);</p> <p> 3) Nota Electr&oacute;nica NE-IFP-21-50, de la Intendencia de Fiscalizaci&oacute;n, de fecha 5 de marzo de 2021 (anexo 3);</p> <p> 4) Correo electr&oacute;nico N&deg; 30862 que atiende su denuncia, de fecha 8 de marzo de 2021;</p> <p> 5) Impresi&oacute;n de pantalla del Expediente Documento Externo N&deg; 8056/2021, que contiene: el documento externo N&deg; 8056 de 2021, la nota electr&oacute;nica N&deg; 361/2021 de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones de 2021; el Oficio Ordinario N&deg; 5788 de 2021; la Nota Interna N&deg; 84 de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones de 2021; la Nota</p> <p> Interna N&deg; 141 de Fiscal&iacute;a, de 2021; el Oficio Ordinario N&deg; 9210 de 2021; el Oficio Ordinario N&deg; 9313 de 2021; y el Documento Externo N&deg; 20.944 (anexo 5);</p> <p> 6) Su presentaci&oacute;n remitida mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de febrero de 2021, dirigido a este Superintendente, identificada como Documento Externo SPDE-8056, de fecha 22 de febrero de 2021 (anexo 6);</p> <p> 7) Nota Electr&oacute;nica N&deg; 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones (anexo 7);</p> <p> 8) Oficio Ordinario N&deg; 5788 de fecha 24 de febrero de 2021, de esta Superintendencia, dirigido a usted (anexo 8);</p> <p> 9) Nota Interna NI-CON-84 de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones, de fecha 22 de marzo de 2021 (anexo 9);</p> <p> 10) Nota Interna NI-FIS-141 de Fiscal&iacute;a, de fecha 1 de abril de 2021 (anexo 10);</p> <p> 11) Oficio Ordinario N&deg; 9210 de esta Superintendencia, de fecha 7 de abril de 2021, dirigido a usted (anexo 11);</p> <p> 12) Oficio Ordinario N&deg; 9313 de esta Superintendencia, de fecha 8 de abril de 2021, dirigido a AFP Habitat S.A. (anexo 12);</p> <p> 13) Carta CE 18513 de AFP Habitat S.A., de fecha 22 de abril de 2021, singularizada como Documento Externo N&deg; 20.944 (anexo 13); y</p> <p> 14) Atendido el hecho que el correo singularizado en el n&uacute;mero 4) precedente hace referencia a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; SP-LT-164, formulada por usted invocando la ley de transparencia, se acompa&ntilde;a adicionalmente el Oficio Ordinario N&deg; 8490, de 31 de marzo de 2021, mediante el cual este organismo fiscalizador atendi&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica (anexo 14)</p> <p> Por otra parte, respecto al punto b) de la solicitud, se&ntilde;ala que, tras comunicar a los terceros, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, estos se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, quedando, por tanto, se encuentran impedidos de proporcionar los antecedentes, en concordancia con lo consagrado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. (Acompa&ntilde;a oficios y cartas de oposici&oacute;n de los terceros)</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: Espec&iacute;ficamente reclama que no me enviaron los siguientes antecedentes (falsamente indicaron enviarme):</p> <p> a) &quot;NE-IFP-21-50, de la Intendencia de Fiscalizaci&oacute;n, de fecha 5 de marzo de 2021</p> <p> b) Correo electr&oacute;nico N&deg; 30862 que atiende su denuncia, de fecha 8 de marzo de 2021</p> <p> c) Nota Electr&oacute;nica N&deg; 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones.</p> <p> d) Los oficios y correos enviados por habitat a la SP que fundaron ORDINARIO N&deg; 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la SP a habitat para fundar el mismo oficio.</p> <p> e) Antecedentes o archivos identificados en los expedientes de las consultas web N&deg; 25739, 8056 y 361 de 2021.</p> <p> f) Los correos electr&oacute;nicos fundamento, o complemento directo, de la denuncia y tramitaci&oacute;n efectuada por las personas de la superintendencia que se oponen a entregar estos correos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E22094, de 29 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio ORD. N&deg; 31.805 de 15 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que por medio del Oficio N&deg; 27.448, de 1 de octubre de 2021, esta Superintendencia atendi&oacute; el requerimiento formulado por la reclamante, acompa&ntilde;ando copia de toda la documentaci&oacute;n solicitada, la que nuevamente acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n, especificando los anexos que corresponde a cada punto de los se&ntilde;alados en el presente amparo, conforme se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) La NE-IFP-21-50, de 5 de marzo de 2021, se acompa&ntilde;&oacute; como anexo 3;</p> <p> b) Por su parte, el correo electr&oacute;nico N&deg; 30862 que atendi&oacute; la denuncia de la se&ntilde;ora Le&oacute;n, de fecha 8 de marzo de 2021, se adjunt&oacute; como anexo 4;</p> <p> c) La Nota Electr&oacute;nica N&deg; 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones, se acompa&ntilde;&oacute; como anexo 7;</p> <p> d) Los &quot;oficios y correos enviados por Habitat a la Superintendencia que fundaron Ordinario N&deg; 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la Superintendencia a Habitat para fundar el mismo oficio&quot;, no est&aacute;n dentro de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n original.</p> <p> e) En cuanto a &quot;los antecedentes o archivos identificados en expedientes de consultas web N&deg; 25739, 8056 y 361 de 2021&quot;, se adjuntaron los anexos 1 al 4, respecto de la consulta web N&deg; 25739, y los anexos 5 al 13 para la consulta web 8056. Respecto de la consulta web &quot;361 de 2021&quot; a que hace referencia la recurrente, se debe aclara que no se trata de una consulta web sino de una Nota Electr&oacute;nica de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones, la que est&aacute; singularizada en la letra c) precedente.</p> <p> f) Finalmente, respecto de los &quot;correos electr&oacute;nicos fundamento o complemento directo de la denuncia y tramitaci&oacute;n efectuada por las personas de la superintendencia que se oponen a entregar estos correos; Jorge Mastrangelo, Jos&eacute; Su&aacute;rez, Osvaldo Mac&iacute;as, Ra&uacute;l Acevedo, Sandra Mac&iacute;as, don Vicente Mart&iacute;nez y Mario Valderrama&quot; (SIC), tal como se indic&oacute; a la recurrente en el Oficio N&deg; 27.448, los se&ntilde;ores Mac&iacute;as, Mastrangelo y Valderrama, no se opusieron a su entrega y, por tanto, se proporcion&oacute; a la se&ntilde;ora Le&oacute;n copia de los correos singularizados como anexos 19 y 20. Por otra parte, respecto de los correos emitidos o recibidos por los se&ntilde;ores Mart&iacute;nez, S. Mac&iacute;as, Acevedo, Su&aacute;rez, se inform&oacute; a la recurrente que se opusieron a la entrega de los documentos electr&oacute;nicos requeridos, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Los oficios confiriendo traslado a los terceros afectados se acompa&ntilde;aron como anexo denominado &quot;Oficios Oposici&oacute;n&quot; y las cartas de oposici&oacute;n de los funcionarios aludidos se acompa&ntilde;aron como anexos 15 al 18.</p> <p> Sobre este punto, aclar&oacute; que la recurrente, mediante dos v&iacute;as diferentes, solicit&oacute; igual informaci&oacute;n. En efecto, el d&iacute;a 22 de febrero de 2021 la recurrente ingres&oacute; a esa Superintendencia una presentaci&oacute;n a la que ella denomin&oacute; &quot;Oficio N&deg; YLB190220-SP&quot;, a la cual se le asign&oacute; el n&uacute;mero de Documento Externo N&deg; 8056. El requerimiento contenido en esa presentaci&oacute;n fue respondido mediante el Oficio Ordinario N&deg; 9210, de 7 de abril de 2021. Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2021, la recurrente ingres&oacute; la Consulta Web N&deg; 25.739, a la que acompa&ntilde;&oacute; nuevamente su presentaci&oacute;n denominada &quot;Denuncia Oficio YLB190220-SP&quot;, pese a que &eacute;sta ya hab&iacute;a sido debidamente atendida. La Consulta Web fue respondida mediante el E-mail SP N&deg; 30862/2021. Es del caso se&ntilde;alar que las presentaciones de terceros ingresadas a este servicio, se les asigna un n&uacute;mero de Documento Externo, y son respondidos a trav&eacute;s de Oficios Ordinarios. Por su parte, las presentaciones ingresadas a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de esta Superintendencia, a trav&eacute;s de los formularios &quot;Consulta Web&quot;, son atendidas, en la mayor&iacute;a de los casos, a trav&eacute;s de E-mail SP, esto es, correos electr&oacute;nicos que se generan desde el Sistema de Gesti&oacute;n Documental de este servicio. Excepcionalmente, estas consultas son respondidas a trav&eacute;s de Oficios Ordinarios</p> <p> En primera instancia, recalc&oacute; que el reclamo formulado por la reclamante est&aacute; extendiendo lo pedido al momento de formular la solicitud. En efecto, cuando enuncia las razones por las cuales este Servicio supuestamente estar&iacute;a deneg&aacute;ndole el acceso a la informaci&oacute;n, indica que, entre lo pedido, no se le habr&iacute;a efectuado la entrega de: &quot;Los oficios y correos enviados por habitat a la sp que fundaron ORDINARIO N&deg; 9313 de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la sp a habitat para fundar el mismo oficio&quot; (sic). Es m&aacute;s, como vuestra Corporaci&oacute;n puede apreciar, la petici&oacute;n consignada en la letra a) hace referencia a la &quot;a) Ficha electr&oacute;nica junto a todos sus antecedentes por denuncia ingresada mediante oficio N&deg; YLB190220-SP de fecha 19/02/2021 en contra de vuestra asociada AFP H&aacute;bitat (oficios, notas internas, correos, etc).&quot; (sic), la cual, en un sentido abiertamente gen&eacute;rico, no enunci&oacute; en particular que, adem&aacute;s, requer&iacute;a del acceso de lo que formul&oacute; en su reclamo, aumentando el &aacute;mbito y alcance de su petici&oacute;n original. De hecho, la reclamante, luego de la fecha de este amparo, particularmente con fecha 02 de octubre de 2021, ingres&oacute; a esta Superintendencia una Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; ALT008T0004157, particularmente en su literal e) que se&ntilde;ala &quot;e) todos los antecedentes, oficios y correos remitidos por h&aacute;bitat a la superintendencia respecto de todo lo consignado en ordinario N&deg; 9313 de 8 de abril de 2021&quot;. Igual petici&oacute;n fue formulada luego en folio N&deg; ALT008T0004174 y N&deg; ALT008T0004187, todo lo anteriormente expuesto respondido en Oficio Ordinario N&deg; 31.294 de 09 de noviembre de 2021 de esta Superintendencia, y que se acompa&ntilde;a al presente acto para que lo tenga a la vista al momento de resolver este amparo, tal como est&aacute; citado en el antecedente 10). Asimismo, este reclamo fue interpuesto el d&iacute;a 02 de octubre del presente a&ntilde;o, paralelamente a la primera solicitud en comento y citada en el antecedente 11). De esa manera, se puede colegir que la intenci&oacute;n de la solicitante en este reclamo fue ampliar su alcance, toda vez que, en dicha raz&oacute;n, es dado interpretar que dedujo solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de igual tenor que lo reclamado. En caso contrario, no se hubiera constatado la necesidad de haber formulado las solicitudes posteriores a este reclamo, toda vez que ya lo hab&iacute;a formulado en los t&eacute;rminos que se indica. En consecuencia, y referido a la solicitud especie de este amparo, la reclamante no requer&iacute;a dichos antecedentes en su momento, por lo cual la interpretaci&oacute;n que realiz&oacute; este Servicio fue la adecuada.</p> <p> En segunda instancia y en el mismo orden de ideas, la reclamante formul&oacute; lo siguiente: &quot;y finalmente, tampoco me enviaron los correos electronicos fundamento o complemento directo de la denuncia y tramitaci&oacute;n efectuada por las personas de la superintendencia que se oponen a entregar estos correos; Jorge Mastrangelo, Jos&eacute; Su&aacute;rez, Osvaldo Mac&iacute;as, Ra&uacute;l Acevedo, Sandra Mac&iacute;as, don Vicente Mart&iacute;nez y Mario Valderrama&quot;. Sobre este punto, la reclamante no indic&oacute; en su solicitud original que los correos electr&oacute;nicos que pidi&oacute; en el literal b) estaban relacionados con los fundamentos o complementos directos de la presentaci&oacute;n realizada ante esta Superintendencia, seg&uacute;n la petici&oacute;n de &quot;oficio N&deg; YLB190220-SP de fecha 19/02/2021.&quot; (sic) A este respecto, la reclamante solo pidi&oacute; los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios que indic&oacute;, pero sin hacer presente que requer&iacute;a de aquellos que les sirvi&oacute; de complemento a la tramitaci&oacute;n de la petici&oacute;n en comento. A ra&iacute;z de ello que esta Superintendencia, procedi&oacute; a comunicar la solicitud a los terceros eventualmente afectados, tal como se cita en los Oficios citados en el antecedente 3), para que ejercieran su oposici&oacute;n de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En dicho sentido, la reclamante nuevamente en sede de amparo viene en rectificar y aclarar la materia sobre la cual requer&iacute;a el acceso a dichos correos electr&oacute;nicos. Incluso, en el literal solo hace referencia a los funcionarios, pero sin especificar que si &eacute;stos sirvieron o no como complemento directo o sustancial a alguna decisi&oacute;n o pronunciamiento de este Servicio, lo cual tampoco expresa con claridad. En definitiva, en el reclamo, vuelve a plantear nuevos t&eacute;rminos que no fueron expresados adecuada y debidamente al momento de ingresar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, antecedente que se solicita que vuestra Corporaci&oacute;n tambi&eacute;n lo tenga a la vista al momento de resolver este amparo. Al respecto, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; los correos electr&oacute;nicos de los terceros que no se opusieron a su entrega.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E24676, de 3 de diciembre de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Sandra Mac&iacute;as Mu&ntilde;oz se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E24677, de 3 de diciembre de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de diciembre de 2021, don Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E24678, de 3 de diciembre de 2021.</p> <p> Mediante coreos electr&oacute;nicos de 20 de diciembre de 2021, don Ra&uacute;l Acevedo Jilabert, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E24745, de 6 de diciembre de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de diciembre de 2021, don Jos&eacute; Su&aacute;rez, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre la tramitaci&oacute;n de la denuncia que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado con excepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos requeridos, de los terceros que se opusieron a su entrega, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cuanto a la falta de entrega de &quot;los antecedentes o archivos identificados en expedientes de consultas web N&deg; 25739, 8056 y 361 de 2021&quot;, la recurrida se&ntilde;al&oacute; haberlos adjuntado en anexos 1 al 4, respecto de la consulta web N&deg; 25739, anexos 5 al 13 para la consulta web 8056, haciendo presente que en el caso de la consulta web &quot;361 de 2021&quot; a que hace referencia la recurrente, aclar que no se trata de una consulta web sino de una Nota Electr&oacute;nica de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones y que corresponde a la Nota Electr&oacute;nica N&deg; 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones, que se acompa&ntilde;&oacute; como anexo 7; asimismo, respecto a la entrega de la NE-IFP-21-50, de 5 de marzo de 2021; el correo electr&oacute;nico N&deg; 30862 que atendi&oacute; la denuncia de la se&ntilde;ora Le&oacute;n, de fecha 8 de marzo de 2021 y la Nota Electr&oacute;nica N&deg; 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones, que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido fueron acompa&ntilde;ados, como anexo 3, como anexo 4 y como anexo 7, respectivamente, circunstancias que fueron verificadas por esta Corporaci&oacute;n, de acuerdo con lo cual se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a dichos puntos, por cuanto los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de la respuesta entregada permiten satisfacer el requerimiento.</p> <p> 3) Que, en cuanto a &quot;los oficios y correos enviados por habitat a la SP que fundaron ORDINARIO N&deg; 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la SP a habitat para fundar el mismo oficio, se constata que lo proporcionado por la recurrida, con ocasi&oacute;n de su respuesta, corresponde a lo solicitado y que las reclamaciones de la peticionaria dicen relaci&oacute;n con la falta de entrega de informaci&oacute;n que excede el tenor original de su requerimiento, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 4) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos, en primer t&eacute;rmino, respecto de lo indicado por la solicitante en orden a que lo requerido ser&iacute;an los correos electr&oacute;nicos que sirvieron de fundamentos o complementos directos de la presentaci&oacute;n realizada ante esta Superintendencia, seg&uacute;n la petici&oacute;n de &quot;oficio N&deg; YLB190220-SP de fecha 19/02/2021, se constata que dicha precisi&oacute;n excede el tenor inicial de la solicitud, por lo cual se descartar&aacute;n las alegaciones al respecto.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto de los correos electr&oacute;nicos a cuya entrega se opusieron los terceros interesados, cabe tener presente que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en los art&iacute;culos 5 inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados o generados desde una casilla electr&oacute;nica institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 7) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el D.F.L. N&deg; 1/19.653. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 10) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que aquellos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en el D.F.L. N&deg; 1/19.653.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto, lo que no fue alegado por la reclamada en el presente caso.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que, de forma previa, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquellos como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos de car&aacute;cter sensible, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la ley se&ntilde;alada. A su vez, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante los correos electr&oacute;nicos enviados/recibidos de los funcionarios de la superintendencia que fiscalizaron y tramitaron denuncia anterior, incluidos de los funcionarios Sres. Sandra Mac&iacute;as, Vicente Mart&iacute;nez, Ra&uacute;l Acevedo y Jos&eacute; Su&aacute;rez. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto y sensibles que puedan contener.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de la NE-IFP-21-50, de 5 de marzo de 2021; correo electr&oacute;nico N&deg; 30862 que atendi&oacute; la denuncia de la se&ntilde;ora Le&oacute;n, de fecha 8 de marzo de 2021; Nota Electr&oacute;nica N&deg; 361/2021, de fecha 22 de febrero de 2021, de la Divisi&oacute;n Control de Instituciones y los antecedentes o archivos identificados en expedientes de consultas web N&deg; 25739, 8056 y 361 de 2021 y los oficios y correos enviados por Habitat a la Superintendencia de Pensiones que fundaron Ordinario N&deg; 9313, de 8 de abril de 2021, y los oficios y correos enviados por la Superintendencia de Pensiones a Habitat para fundar el mismo oficio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 5&deg; a 11&deg; del presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a los generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395)</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro.&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197)</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4)</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42)</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;)</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009)</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009)</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57)</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del &oacute;rgano, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>