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DECISIÓN AMPARO ROL C7331-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)</p>
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Requirente: Philippe Demartin Barbey</p>
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Ingreso Consejo: 02.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sólo en cuanto no procedió a derivar de manera oportuna el requerimiento, en lo pertinente, al Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota.</p>
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En virtud del principio de facilitación, este Consejo procederá a derivar el requerimiento, en lo pertinente.</p>
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Se rechaza respecto de los antecedentes de respaldos pedidos, debido a que la reclamada otorgó respuesta a la consulta realizada, en su oportunidad.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7331-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de septiembre de 2021, don Philippe Demartin Barbey solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -en adelante también SISS-respecto de lo señalado en respuesta que acompaña, lo siguiente:</p>
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"a) Aclaración de lo que la SISS me informa sobre "la ley permite" Tratándose de una respuesta que debiera cumplir con los estándares mínimos establecidos por el Honorable Consejo para la Transparencia (los supondremos conocidos por la Sra. Jefa de Atención Ciudadana y Transparencia de la SISS), solicito por favor: Que por Ley de Transparencia la SISS debe indicar cuál Ley y Artículo de ella se refiere Usted como máxima autoridad de la SISS, al señalar vagamente por el momento que "la ley permite". (...)</p>
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b) Envío de documentación de respaldo tendida a la vista por la SISS para afirmar en el acto de respuesta por la Ley de Transparencia que "Posteriormente, se subdividieron los dos lotes anteriores que manteniendo la misma área original ahora se transformaron en tres" (...) y si ello solo fue un dicho de vuestra parte haciendo eco de lo indicado internamente a ustedes por ESVAL, por favor me lo indiquen derechamente de ese modo. (...)</p>
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Por tanto, solicito por Ley de Transparencia lo solicitado en a) sobre aclaración de la Ley y Artículos pertinentes invocados por la SISS y en b) copia documentos tenidos a la vista para afirmar situación de cambio de roles".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Servicios Sanitarios mediante correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2021, remitió escrito en el que informó respecto de lo consultado en el literal a) de la solicitud, que "Los sistemas particulares de agua potable corresponde que sean aprobados por los Servicios de Salud respectivos y operan de un modo excepcional y temporal, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Superintendencia, pues se mantienen hasta cuando el concesionario, si lo hubiere, emplaza las redes primarias que le corresponden y obliga a los usuarios a conectarse. En estas autorizaciones no interviene la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) y éstas se otorgan conforme con la normativa y competencia de los Servicios de Salud. La normativa sectorial que aborda esta materia está contenida en el artículo 160 del Reglamento de la LGSS y 39 del D.S. MOP N° 50 "Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y alcantarillado" (RIDAA)".</p>
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Por su parte, en cuanto a lo consultado en el literal b) del requerimiento, señaló que "la información acerca de la subdivisión de los terrenos que le preocupa, no es un tema que deba examinar ni confirmar la SISS. Ello es propio de los involucrados y sólo con el propósito de contar con mayor claridad en la situación se obtuvo información de parte de ESVAL, que hizo el correspondiente estudio de títulos. En definitiva, sobre esta materia la SISS no tiene nada más que agregar ni le incumbe, debiendo recurrir para estos fines, ante quien corresponda".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 2 de octubre de 2021, don Philippe Demartin Barbey dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta incompleta o parcial, puesto que no se respondió lo específicamente consultado. Además, señaló lo siguiente: "Ruego a su vez al Consejo para la Transparencia, que esté atenta a que si en el ámbito que le es propio a la SISS, esto es la Ley Sanitaria, no existiese ningún artículo específico que avale o permita hacer lo que están haciendo los megaproyectos inmobiliarios antes señalados de "saltarse la fila" y habiendo en Maitencillo un decreto de concesión aún no ejecutado en sus obras por parte de ESVAL lo que afecta a 4.000 habitantes en espera del servicio, la SISS derechamente así lo declare, es decir que la Ley Sanitaria derechamente no lo permite, pues pareciera ser que en forma poco transparente en los motivos que la guían, ha estado evitando arribar a dicha posible conclusión".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios mediante Oficio N° E21502, de fecha 19 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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La reclamada por medio de ORD. N° 3151, de fecha 5 de noviembre de 2021, informó que no existe ni obra en su poder, la autorización que solicita el reclamante, toda vez que no tiene competencia alguna para entregar dichas autorizaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Dicha disposición señala que le corresponde la fiscalización de los servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a los servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias. En este sentido, los artículos 5 y 12 del D.F.L MOP N° 382/88 que estableció la Ley General de Servicios Sanitarios, disponen que los servicios sanitarios deben operar dentro de un territorio urbano o de expansión urbana, los que se encuentran definidos en el correspondiente instrumento de planificación territorial, lo que no ocurre en el caso del proyecto ubicado en el sector de Aguas Blancas de Maitencillo, que se localiza en una zona rural.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en la respuesta que se entregó se envió el único acto administrativo existente en sus dependencias, que podría coincidir con el proyecto inmobiliario cuya autorización se solicita y que corresponde al Oficio ORD. SISS N° 4.933 de fecha 24 de diciembre de 2013, en el cual esa Superintendencia se pronuncia respecto del contrato especial de suministro de agua potable para terreno que indica en la localidad de Maitencillo, comuna de Puchuncaví. Finalmente, considerando que aquello no correspondía a lo solicitado, se acompaña a esta respuesta un certificado de búsqueda mediante el cual se informa que el acto administrativo en los términos requeridos por el solicitante no existe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, referida a consultas realizadas por el reclamante a fin de aclarar lo informado con ocasión de requerimientos de acceso anteriores.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a lo consultado en el literal a) de la solicitud, la reclamada, con ocasión de sus descargos, alegó que la información requerida no obra en su poder. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Así, y conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de lo solicitado constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico de ello.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no existe ni obra en su poder, la autorización que solicita el reclamante, toda vez que no tiene competencia alguna para entregar aquella de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, pues sólo le corresponde la fiscalización del cumplimiento de las normas relativas a los servicios sanitarios y del control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias.</p>
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4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información reclamada.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, se debe considerar que, con ocasión de su respuesta, la reclamada sostuvo que los sistemas particulares de agua potable corresponden que sean aprobados por los Servicios de Salud respectivos. En este punto cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, esto es, "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, en consecuencia, el actuar de la Superintendencia de Servicios Sanitarios no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no procedió a derivar el requerimiento al órgano competente para conocer de aquel. Por lo que, se acogerá el presente amparo en esta parte, sólo en tal sentido, y en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f) de la ley citada, se procederá a derivar aquel al Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota.</p>
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7) Que, en cuanto a lo consultado en el literal b) de la solicitud, la reclamada señaló, con ocasión de su respuesta, que la información se obtuvo de parte de ESVAL, empresa que realizó el correspondiente estudio de títulos. De esta forma, al haberse informado en los términos requeridos, en su oportunidad, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a lo solicitado por el reclamante con ocasión de su amparo, relativo a un pronunciamiento sobre las competencias legales de la reclamada, cabe hacer presente que aquello no se encuentra dentro de las facultades que le otorga la ley a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Philippe Demartin Barbey en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sólo en cuanto no derivó de manera oportuna el literal a) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud, por haberse otorgado respuesta, en su oportunidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar el requerimiento respecto de lo pedido en el literal a), al Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, para que se pronuncie sobre aquello, dentro del ámbito de su competencia.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Philippe Demartin Barbey y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>