Decisión ROL C7331-21
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Reclamante: PHILIPPE DEMARTIN BARBEY  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sólo en cuanto no procedió a derivar de manera oportuna el requerimiento, en lo pertinente, al Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota. En virtud del principio de facilitación, este Consejo procederá a derivar el requerimiento, en lo pertinente. Se rechaza respecto de los antecedentes de respaldos pedidos, debido a que la reclamada otorgó respuesta a la consulta realizada, en su oportunidad. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7331-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)</p> <p> Requirente: Philippe Demartin Barbey</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, s&oacute;lo en cuanto no procedi&oacute; a derivar de manera oportuna el requerimiento, en lo pertinente, al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a derivar el requerimiento, en lo pertinente.</p> <p> Se rechaza respecto de los antecedentes de respaldos pedidos, debido a que la reclamada otorg&oacute; respuesta a la consulta realizada, en su oportunidad.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7331-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de septiembre de 2021, don Philippe Demartin Barbey solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -en adelante tambi&eacute;n SISS-respecto de lo se&ntilde;alado en respuesta que acompa&ntilde;a, lo siguiente:</p> <p> &quot;a) Aclaraci&oacute;n de lo que la SISS me informa sobre &quot;la ley permite&quot; Trat&aacute;ndose de una respuesta que debiera cumplir con los est&aacute;ndares m&iacute;nimos establecidos por el Honorable Consejo para la Transparencia (los supondremos conocidos por la Sra. Jefa de Atenci&oacute;n Ciudadana y Transparencia de la SISS), solicito por favor: Que por Ley de Transparencia la SISS debe indicar cu&aacute;l Ley y Art&iacute;culo de ella se refiere Usted como m&aacute;xima autoridad de la SISS, al se&ntilde;alar vagamente por el momento que &quot;la ley permite&quot;. (...)</p> <p> b) Env&iacute;o de documentaci&oacute;n de respaldo tendida a la vista por la SISS para afirmar en el acto de respuesta por la Ley de Transparencia que &quot;Posteriormente, se subdividieron los dos lotes anteriores que manteniendo la misma &aacute;rea original ahora se transformaron en tres&quot; (...) y si ello solo fue un dicho de vuestra parte haciendo eco de lo indicado internamente a ustedes por ESVAL, por favor me lo indiquen derechamente de ese modo. (...)</p> <p> Por tanto, solicito por Ley de Transparencia lo solicitado en a) sobre aclaraci&oacute;n de la Ley y Art&iacute;culos pertinentes invocados por la SISS y en b) copia documentos tenidos a la vista para afirmar situaci&oacute;n de cambio de roles&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Servicios Sanitarios mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2021, remiti&oacute; escrito en el que inform&oacute; respecto de lo consultado en el literal a) de la solicitud, que &quot;Los sistemas particulares de agua potable corresponde que sean aprobados por los Servicios de Salud respectivos y operan de un modo excepcional y temporal, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Superintendencia, pues se mantienen hasta cuando el concesionario, si lo hubiere, emplaza las redes primarias que le corresponden y obliga a los usuarios a conectarse. En estas autorizaciones no interviene la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) y &eacute;stas se otorgan conforme con la normativa y competencia de los Servicios de Salud. La normativa sectorial que aborda esta materia est&aacute; contenida en el art&iacute;culo 160 del Reglamento de la LGSS y 39 del D.S. MOP N&deg; 50 &quot;Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y alcantarillado&quot; (RIDAA)&quot;.</p> <p> Por su parte, en cuanto a lo consultado en el literal b) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n acerca de la subdivisi&oacute;n de los terrenos que le preocupa, no es un tema que deba examinar ni confirmar la SISS. Ello es propio de los involucrados y s&oacute;lo con el prop&oacute;sito de contar con mayor claridad en la situaci&oacute;n se obtuvo informaci&oacute;n de parte de ESVAL, que hizo el correspondiente estudio de t&iacute;tulos. En definitiva, sobre esta materia la SISS no tiene nada m&aacute;s que agregar ni le incumbe, debiendo recurrir para estos fines, ante quien corresponda&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de octubre de 2021, don Philippe Demartin Barbey dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta incompleta o parcial, puesto que no se respondi&oacute; lo espec&iacute;ficamente consultado. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Ruego a su vez al Consejo para la Transparencia, que est&eacute; atenta a que si en el &aacute;mbito que le es propio a la SISS, esto es la Ley Sanitaria, no existiese ning&uacute;n art&iacute;culo espec&iacute;fico que avale o permita hacer lo que est&aacute;n haciendo los megaproyectos inmobiliarios antes se&ntilde;alados de &quot;saltarse la fila&quot; y habiendo en Maitencillo un decreto de concesi&oacute;n a&uacute;n no ejecutado en sus obras por parte de ESVAL lo que afecta a 4.000 habitantes en espera del servicio, la SISS derechamente as&iacute; lo declare, es decir que la Ley Sanitaria derechamente no lo permite, pues pareciera ser que en forma poco transparente en los motivos que la gu&iacute;an, ha estado evitando arribar a dicha posible conclusi&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios mediante Oficio N&deg; E21502, de fecha 19 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 3151, de fecha 5 de noviembre de 2021, inform&oacute; que no existe ni obra en su poder, la autorizaci&oacute;n que solicita el reclamante, toda vez que no tiene competencia alguna para entregar dichas autorizaciones de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Dicha disposici&oacute;n se&ntilde;ala que le corresponde la fiscalizaci&oacute;n de los servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a los servicios sanitarios y el control de los residuos l&iacute;quidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias. En este sentido, los art&iacute;culos 5 y 12 del D.F.L MOP N&deg; 382/88 que estableci&oacute; la Ley General de Servicios Sanitarios, disponen que los servicios sanitarios deben operar dentro de un territorio urbano o de expansi&oacute;n urbana, los que se encuentran definidos en el correspondiente instrumento de planificaci&oacute;n territorial, lo que no ocurre en el caso del proyecto ubicado en el sector de Aguas Blancas de Maitencillo, que se localiza en una zona rural.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en la respuesta que se entreg&oacute; se envi&oacute; el &uacute;nico acto administrativo existente en sus dependencias, que podr&iacute;a coincidir con el proyecto inmobiliario cuya autorizaci&oacute;n se solicita y que corresponde al Oficio ORD. SISS N&deg; 4.933 de fecha 24 de diciembre de 2013, en el cual esa Superintendencia se pronuncia respecto del contrato especial de suministro de agua potable para terreno que indica en la localidad de Maitencillo, comuna de Puchuncav&iacute;. Finalmente, considerando que aquello no correspond&iacute;a a lo solicitado, se acompa&ntilde;a a esta respuesta un certificado de b&uacute;squeda mediante el cual se informa que el acto administrativo en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante no existe.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, referida a consultas realizadas por el reclamante a fin de aclarar lo informado con ocasi&oacute;n de requerimientos de acceso anteriores.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a lo consultado en el literal a) de la solicitud, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, y conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de lo solicitado constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico de ello.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no existe ni obra en su poder, la autorizaci&oacute;n que solicita el reclamante, toda vez que no tiene competencia alguna para entregar aquella de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, pues s&oacute;lo le corresponde la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las normas relativas a los servicios sanitarios y del control de los residuos l&iacute;quidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, se debe considerar que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, la reclamada sostuvo que los sistemas particulares de agua potable corresponden que sean aprobados por los Servicios de Salud respectivos. En este punto cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, en consecuencia, el actuar de la Superintendencia de Servicios Sanitarios no se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento al &oacute;rgano competente para conocer de aquel. Por lo que, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, s&oacute;lo en tal sentido, y en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la ley citada, se proceder&aacute; a derivar aquel al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo consultado en el literal b) de la solicitud, la reclamada se&ntilde;al&oacute;, con ocasi&oacute;n de su respuesta, que la informaci&oacute;n se obtuvo de parte de ESVAL, empresa que realiz&oacute; el correspondiente estudio de t&iacute;tulos. De esta forma, al haberse informado en los t&eacute;rminos requeridos, en su oportunidad, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a lo solicitado por el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo, relativo a un pronunciamiento sobre las competencias legales de la reclamada, cabe hacer presente que aquello no se encuentra dentro de las facultades que le otorga la ley a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Philippe Demartin Barbey en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; de manera oportuna el literal a) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud, por haberse otorgado respuesta, en su oportunidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar el requerimiento respecto de lo pedido en el literal a), al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, para que se pronuncie sobre aquello, dentro del &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Philippe Demartin Barbey y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>