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DECISIÓN AMPARO ROL C7333-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Vanessa Lobos Fabres</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de documentos (ya sean resoluciones, oficios, informes, etc.) que den cuenta de un Plan de contingencia para el control de la emisión de olores molestos (o similar) propuestos por la empresa ante las autoridades.</p>
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Lo anterior, por cuanto de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de reserva alegada por el tercero.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7333-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, doña Vanessa Lobos Fabres solicitó la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago la siguiente información:</p>
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"Documento sanitario vigente de la empresa Armony Sustentable ubicada en Camino lo Boza km 4,5 Pudahuel.</p>
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Además, requiere los documentos (ya sean resoluciones, oficios, informes, etc) que den cuenta de un Plan de contingencia para el control de la emisión de olores molestos (o similar) propuestos por la empresa ante las autoridades".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 11769, de 28 de septiembre de 2021, la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información indicando que estimaron que la información peticionada puede afectar derechos de terceros, por lo que, comunicó a la empresa consultada, conforme a lo dispuesto en artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se opusieron a la entrega de la información, quedando por tanto impedidos de hacer entrega de los antecedentes. Sin embargo, conforme al principio de divisibilidad de la información, hacen entrega de la resolución sanitaria vigente de la empresa consultada.</p>
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3) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, doña Vanessa Lobos Fabres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Con respecto a planes de contingencia en materia de olores solicitados, la autoridad sanitaria le consultó a la misma empresa y esta se negó a que la información se entregara aludiendo a que afectaría a sus planes estratégicos y económicos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N° E22095, de 29 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 3648, de 19 de noviembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que denegó la solicitud por oposición del tercero interesado, luego de proceder conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto acompaña oficio de traslado al tercero y carta de oposición.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24746, de 6 de diciembre de 2021.</p>
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Mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2021, el tercero interesado, Reciclajes Industriales S.A. hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que un Plan de Gestión de Olores es un documento que tiene por objeto formalizar y describir las acciones que la empresa ha implementado para asegurar la prevención, reducción y/o control de las emisiones de olor. Dicho plan se elabora a través de la ejecución de cuatro etapas, a saber: Diagnóstico, Medidas a implementar, Programa de seguimiento y control y Programas de Contingencia, atendiendo cada una de ellas objetivos específicos, el que debe necesariamente sustentarse en diversos estudios y análisis realizados por la empresa, de naturaleza particular, respecto de una necesidad pública, estableciendo un proceso de evaluación para que, una vez aprobado, puede ser implementado, bajo las condiciones que establece la misma normativa. Por lo tanto, es de entender que esa propuesta que se realiza, es de índole estrictamente privada, ya que es atingente a la esfera económica, comercial y estratégica, al estar en el centro de la discusión los procesos productivos de la empresa, debiendo además realizarse una serie de inversiones que tienen por objeto cumplir con los compromisos asumidos con la autoridad, cuya entrega atentaría gravemente contra las áreas previamente mencionadas y, en especial, contra el aspecto económico de la empresa., al exponer su forma de operar, metodologías, implicancias comerciales, relaciones estratégicas, entre otras.</p>
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Señaló asimismo, que al tratarse de una actuación preparatoria carente de análisis de la autoridad, el hecho de exponer las condiciones que se han propuesto, no solo podría perjudicar a su representada sino que a otros potenciales intermitentes en un proceso posterior que se haga abierto al público. En cuanto a esto, indicó que se afectaría el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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Indicó que en la etapa en que se encuentra su representada no son atingentes las normas de la Ley de Transparencia, por cuanto no es la Administración quien detenta los antecedentes, sino que pertenecen a la empresa, quien no tiene la obligación de transparentar o evidenciar aquello, por su naturaleza de sociedad anónima, en los términos de la ley N° 18.046, cuestión que se encuentra amparada por lo dispuesto en la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que vulneraría el derecho de propiedad de su representada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto a la empresa que indica, circunscribiéndose el mismo al Plan de contingencia para el control de la emisión de olores molestos (o similar) propuestos por la empresa ante las autoridades. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud por oposición del tercero interesado, quien alegó las causales de reserva de la información establecidas en el artículo 21 N° 1 letra b) y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer término, en cuanto a las alegaciones del tercero interesado referidas a la afectación del privilegio deliberativo de la reclamada, cabe tener presente que dicha causal de reserva de la información está establecida en favor de los órganos recurridos, correspondiendo, por lo tanto, sólo a ellos su invocación, de acuerdo con lo cual se descartarán sus alegaciones.</p>
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3) Que, conforme al artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Sin embargo, atendido que el órgano requerido denegó la entrega de la información requerida fundado en la oposición de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite la divulgación de información de índole privada referida a su esfera económica, comercial y estratégica, en particular respecto de sus procesos productivos, de acuerdo con lo cual el perjuicio alegado tendría carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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5) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada esto es: ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo la publicidad de la información reclamada no afecta los derechos comerciales o económicos del tercero, razón por la cual se desestimará la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en definitiva se acogerá el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago entregar al solicitante la información solicitada, referida al Plan de contingencia para el control de la emisión de olores molestos. Lo anterior, se ordena tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Vanessa Lobos Fabres, en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante los documentos (ya sean resoluciones, oficios, informes, etc.) que den cuenta de un Plan de contingencia para el control de la emisión de olores molestos (o similar) propuestos por la empresa ante las autoridades. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la información pedida.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Vanessa Lobos Fabres, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>