Decisión ROL C7333-21
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Reclamante: VANESSA LOBOS FABRES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de documentos (ya sean resoluciones, oficios, informes, etc.) que den cuenta de un Plan de contingencia para el control de la emisión de olores molestos (o similar) propuestos por la empresa ante las autoridades. Lo anterior, por cuanto de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de reserva alegada por el tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7333-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Vanessa Lobos Fabres</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de documentos (ya sean resoluciones, oficios, informes, etc.) que den cuenta de un Plan de contingencia para el control de la emisi&oacute;n de olores molestos (o similar) propuestos por la empresa ante las autoridades.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el tercero.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7333-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres solicit&oacute; la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Documento sanitario vigente de la empresa Armony Sustentable ubicada en Camino lo Boza km 4,5 Pudahuel.</p> <p> Adem&aacute;s, requiere los documentos (ya sean resoluciones, oficios, informes, etc) que den cuenta de un Plan de contingencia para el control de la emisi&oacute;n de olores molestos (o similar) propuestos por la empresa ante las autoridades&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11769, de 28 de septiembre de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que estimaron que la informaci&oacute;n peticionada puede afectar derechos de terceros, por lo que, comunic&oacute; a la empresa consultada, conforme a lo dispuesto en art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, quedando por tanto impedidos de hacer entrega de los antecedentes. Sin embargo, conforme al principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, hacen entrega de la resoluci&oacute;n sanitaria vigente de la empresa consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Con respecto a planes de contingencia en materia de olores solicitados, la autoridad sanitaria le consult&oacute; a la misma empresa y esta se neg&oacute; a que la informaci&oacute;n se entregara aludiendo a que afectar&iacute;a a sus planes estrat&eacute;gicos y econ&oacute;micos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E22095, de 29 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 3648, de 19 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que deneg&oacute; la solicitud por oposici&oacute;n del tercero interesado, luego de proceder conforme lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto acompa&ntilde;a oficio de traslado al tercero y carta de oposici&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E24746, de 6 de diciembre de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de diciembre de 2021, el tercero interesado, Reciclajes Industriales S.A. hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que un Plan de Gesti&oacute;n de Olores es un documento que tiene por objeto formalizar y describir las acciones que la empresa ha implementado para asegurar la prevenci&oacute;n, reducci&oacute;n y/o control de las emisiones de olor. Dicho plan se elabora a trav&eacute;s de la ejecuci&oacute;n de cuatro etapas, a saber: Diagn&oacute;stico, Medidas a implementar, Programa de seguimiento y control y Programas de Contingencia, atendiendo cada una de ellas objetivos espec&iacute;ficos, el que debe necesariamente sustentarse en diversos estudios y an&aacute;lisis realizados por la empresa, de naturaleza particular, respecto de una necesidad p&uacute;blica, estableciendo un proceso de evaluaci&oacute;n para que, una vez aprobado, puede ser implementado, bajo las condiciones que establece la misma normativa. Por lo tanto, es de entender que esa propuesta que se realiza, es de &iacute;ndole estrictamente privada, ya que es atingente a la esfera econ&oacute;mica, comercial y estrat&eacute;gica, al estar en el centro de la discusi&oacute;n los procesos productivos de la empresa, debiendo adem&aacute;s realizarse una serie de inversiones que tienen por objeto cumplir con los compromisos asumidos con la autoridad, cuya entrega atentar&iacute;a gravemente contra las &aacute;reas previamente mencionadas y, en especial, contra el aspecto econ&oacute;mico de la empresa., al exponer su forma de operar, metodolog&iacute;as, implicancias comerciales, relaciones estrat&eacute;gicas, entre otras.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que al tratarse de una actuaci&oacute;n preparatoria carente de an&aacute;lisis de la autoridad, el hecho de exponer las condiciones que se han propuesto, no solo podr&iacute;a perjudicar a su representada sino que a otros potenciales intermitentes en un proceso posterior que se haga abierto al p&uacute;blico. En cuanto a esto, indic&oacute; que se afectar&iacute;a el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> Indic&oacute; que en la etapa en que se encuentra su representada no son atingentes las normas de la Ley de Transparencia, por cuanto no es la Administraci&oacute;n quien detenta los antecedentes, sino que pertenecen a la empresa, quien no tiene la obligaci&oacute;n de transparentar o evidenciar aquello, por su naturaleza de sociedad an&oacute;nima, en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 18.046, cuesti&oacute;n que se encuentra amparada por lo dispuesto en la garant&iacute;a constitucional del numeral 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que vulnerar&iacute;a el derecho de propiedad de su representada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto a la empresa que indica, circunscribi&eacute;ndose el mismo al Plan de contingencia para el control de la emisi&oacute;n de olores molestos (o similar) propuestos por la empresa ante las autoridades. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud por oposici&oacute;n del tercero interesado, quien aleg&oacute; las causales de reserva de la informaci&oacute;n establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a las alegaciones del tercero interesado referidas a la afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo de la reclamada, cabe tener presente que dicha causal de reserva de la informaci&oacute;n est&aacute; establecida en favor de los &oacute;rganos recurridos, correspondiendo, por lo tanto, s&oacute;lo a ellos su invocaci&oacute;n, de acuerdo con lo cual se descartar&aacute;n sus alegaciones.</p> <p> 3) Que, conforme al art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la oposici&oacute;n de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al respecto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de &iacute;ndole privada referida a su esfera econ&oacute;mica, comercial y estrat&eacute;gica, en particular respecto de sus procesos productivos, de acuerdo con lo cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 5) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada esto es: ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada no afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en definitiva se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago entregar al solicitante la informaci&oacute;n solicitada, referida al Plan de contingencia para el control de la emisi&oacute;n de olores molestos. Lo anterior, se ordena tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante los documentos (ya sean resoluciones, oficios, informes, etc.) que den cuenta de un Plan de contingencia para el control de la emisi&oacute;n de olores molestos (o similar) propuestos por la empresa ante las autoridades. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vanessa Lobos Fabres, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>