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DECISIÓN AMPARO ROL C7336-21</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: Maria Cortés</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando informar - afirmativa o negativamente -, si se efectuó un análisis de los componentes de las vacunas PIZFER y AstraZeneca por algún laboratorio chileno independiente, para corroborar que no se hubiesen omitidos sustancias en su formulación.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, sin que haya existido pronunciamiento de parte del órgano, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7336-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, doña Maria Cortés solicitó al Instituto de Salud Pública, también denominado ISP, la siguiente información:</p>
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"Se solicita saber si hicieron un análisis de los componentes de las vacunas PIZFER y Aztraceneca, por algún laboratorio chileno independiente, para corroborar información del folleto y que no haya sustancias omitidas de su formulación. Como posible componente omitido, el Óxido de grafeno.</p>
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Dado a que en Japón e Israel, han analizado vacunas Covid y han descubierto sustancias no señaladas en los ingredientes."</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2021, el Instituto de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 1847, de esa fecha, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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El ISP a través de la Sección de Registro de Productos Biológicos del Subdepartamento de Autorizaciones y Registro de Productos Farmacéuticos Nuevos y Biológicos, ha evaluado la calidad de todas las vacunas contra el Covid- 19 que se están administrando en el país, incluidas las vacunas de Pfizer BioNTech y AstraZeneca. Durante esta evaluación de calidad, uno de los muchos puntos evaluados es la formulación de la vacuna; este análisis comprende la revisión de todos los materiales de partida para la fabricación del principio activo y luego la formulación del producto final, con sus respectivos ingredientes (excipientes+ principio activo).</p>
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El resultado de la revisión para ambas vacunas no encontró ningún componente omitido en la formulación final, como tampoco componentes prohibidos en productos farmacéuticos y las cantidades de cada uno de estos se encuentran de acuerdo a las formulaciones típicas de productos de uso intramuscular. Finalmente destaca que ambas vacunas se encuentran aprobadas para uso en emergencia y/o registro sanitario en las agencias internacionales citadas e indica links para acceder a la composición cualitativa de ambas vacunas.</p>
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3) AMPARO: El 04 de octubre de 2021, doña Maria Cortés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que: "(...) Se preguntó si habían hecho análisis de las vacunas por algún laboratorio chileno INDEPENDIENTE (sin conflictos de intereses) y el mismo ISP las analizó".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E21585, de 21 de octubre de 2021, confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando que: indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, se solicita específicamente señalar si se realizaron análisis de las vacunas por algún laboratorio chileno independiente.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la respuesta otorgada por el Instituto de Salud Pública a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, en la cual consulta si se efectuó un análisis de los componentes de las vacunas PIZFER y AstraZeneca por algún laboratorio chileno independiente, para corroborar que no se hubiesen omitidos sustancias en su formulación. Al efecto señala que la información entregada no corresponde a la solicitada, dado que preguntó si se habían hecho análisis de las referidas vacunas por algún laboratorio chileno y el órgano respondió en base a sus propios análisis.</p>
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2) Que, en la especie, se constata que efectivamente el órgano en su respuesta se refirió al estudio sobre los componentes de las vacunas consultadas en base a sus propios análisis, sin pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de informes realizados por laboratorios independientes en tal sentido, tal como fue consultado; como asimismo, que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p>
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3) Que, por su parte, se debe considerar que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar - afirmativa o negativamente - en las decisiones de amparos roles C539-10, C603-09 y C16-10, entre otras-. Luego, a la luz de lo señalado y del criterio citado, atendido que se solicita confirmar o no, una determinada situación, teniendo como base, antecedentes que deben obrar en poder del órgano reclamado, se concluye que lo pedido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo se informe a la reclamante en los términos consultados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Maria Cortés en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante la siguiente información: Indicar afirmativa o negativamente si se efectuó un análisis de los componentes de las vacunas PIZFER y AstraZeneca, por algún laboratorio chileno independiente, para corroborar información del folleto y que no haya sustancias omitidas de su formulación. Como posible componente omitido, el Óxido de grafeno.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maria Cortés y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>