Decisión ROL C7336-21
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Reclamante: MARIA CORTES  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando informar - afirmativa o negativamente -, si se efectuó un análisis de los componentes de las vacunas PIZFER y AstraZeneca por algún laboratorio chileno independiente, para corroborar que no se hubiesen omitidos sustancias en su formulación. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, sin que haya existido pronunciamiento de parte del órgano, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7336-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Maria Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando informar - afirmativa o negativamente -, si se efectu&oacute; un an&aacute;lisis de los componentes de las vacunas PIZFER y AstraZeneca por alg&uacute;n laboratorio chileno independiente, para corroborar que no se hubiesen omitidos sustancias en su formulaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sin que haya existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida o la concurrencia de causales de secreto, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7336-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2021, do&ntilde;a Maria Cort&eacute;s solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica, tambi&eacute;n denominado ISP, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se solicita saber si hicieron un an&aacute;lisis de los componentes de las vacunas PIZFER y Aztraceneca, por alg&uacute;n laboratorio chileno independiente, para corroborar informaci&oacute;n del folleto y que no haya sustancias omitidas de su formulaci&oacute;n. Como posible componente omitido, el &Oacute;xido de grafeno.</p> <p> Dado a que en Jap&oacute;n e Israel, han analizado vacunas Covid y han descubierto sustancias no se&ntilde;aladas en los ingredientes.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2021, el Instituto de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ordinario N&deg; 1847, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El ISP a trav&eacute;s de la Secci&oacute;n de Registro de Productos Biol&oacute;gicos del Subdepartamento de Autorizaciones y Registro de Productos Farmac&eacute;uticos Nuevos y Biol&oacute;gicos, ha evaluado la calidad de todas las vacunas contra el Covid- 19 que se est&aacute;n administrando en el pa&iacute;s, incluidas las vacunas de Pfizer BioNTech y AstraZeneca. Durante esta evaluaci&oacute;n de calidad, uno de los muchos puntos evaluados es la formulaci&oacute;n de la vacuna; este an&aacute;lisis comprende la revisi&oacute;n de todos los materiales de partida para la fabricaci&oacute;n del principio activo y luego la formulaci&oacute;n del producto final, con sus respectivos ingredientes (excipientes+ principio activo).</p> <p> El resultado de la revisi&oacute;n para ambas vacunas no encontr&oacute; ning&uacute;n componente omitido en la formulaci&oacute;n final, como tampoco componentes prohibidos en productos farmac&eacute;uticos y las cantidades de cada uno de estos se encuentran de acuerdo a las formulaciones t&iacute;picas de productos de uso intramuscular. Finalmente destaca que ambas vacunas se encuentran aprobadas para uso en emergencia y/o registro sanitario en las agencias internacionales citadas e indica links para acceder a la composici&oacute;n cualitativa de ambas vacunas.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de octubre de 2021, do&ntilde;a Maria Cort&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;(...) Se pregunt&oacute; si hab&iacute;an hecho an&aacute;lisis de las vacunas por alg&uacute;n laboratorio chileno INDEPENDIENTE (sin conflictos de intereses) y el mismo ISP las analiz&oacute;&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E21585, de 21 de octubre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, solicitando que: indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, se solicita espec&iacute;ficamente se&ntilde;alar si se realizaron an&aacute;lisis de las vacunas por alg&uacute;n laboratorio chileno independiente.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la respuesta otorgada por el Instituto de Salud P&uacute;blica a la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, en la cual consulta si se efectu&oacute; un an&aacute;lisis de los componentes de las vacunas PIZFER y AstraZeneca por alg&uacute;n laboratorio chileno independiente, para corroborar que no se hubiesen omitidos sustancias en su formulaci&oacute;n. Al efecto se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, dado que pregunt&oacute; si se hab&iacute;an hecho an&aacute;lisis de las referidas vacunas por alg&uacute;n laboratorio chileno y el &oacute;rgano respondi&oacute; en base a sus propios an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, en la especie, se constata que efectivamente el &oacute;rgano en su respuesta se refiri&oacute; al estudio sobre los componentes de las vacunas consultadas en base a sus propios an&aacute;lisis, sin pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de informes realizados por laboratorios independientes en tal sentido, tal como fue consultado; como asimismo, que no ha existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida o la concurrencia de causales de secreto, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede.</p> <p> 3) Que, por su parte, se debe considerar que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar - afirmativa o negativamente - en las decisiones de amparos roles C539-10, C603-09 y C16-10, entre otras-. Luego, a la luz de lo se&ntilde;alado y del criterio citado, atendido que se solicita confirmar o no, una determinada situaci&oacute;n, teniendo como base, antecedentes que deben obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, se concluye que lo pedido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se informe a la reclamante en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maria Cort&eacute;s en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n: Indicar afirmativa o negativamente si se efectu&oacute; un an&aacute;lisis de los componentes de las vacunas PIZFER y AstraZeneca, por alg&uacute;n laboratorio chileno independiente, para corroborar informaci&oacute;n del folleto y que no haya sustancias omitidas de su formulaci&oacute;n. Como posible componente omitido, el &Oacute;xido de grafeno.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria Cort&eacute;s y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>