Decisión ROL C7355-21
Reclamante: CARLOS ESPINOSA DE LA RIVERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Purranque, requiriendo la entrega de información estadística referida a la ejecución del programa "Espacios Amigables", tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, cuya entrega no fue acreditada, así como tampoco, que otorgar acceso a lo solicitado signifique la distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales. Se rechaza respecto del correo electrónico institucional del funcionario encargado del proyecto consultado, pues su divulgación podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del Municipio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7355-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Purranque</p> <p> Requirente: Carlos Espinosa de la Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Purranque, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la ejecuci&oacute;n del programa &quot;Espacios Amigables&quot;, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, cuya entrega no fue acreditada, as&iacute; como tampoco, que otorgar acceso a lo solicitado signifique la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> Se rechaza respecto del correo electr&oacute;nico institucional del funcionario encargado del proyecto consultado, pues su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del Municipio.</p> <p> n sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7355-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de septiembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera solicit&oacute; a la Municipalidad de Purranque, &quot;respecto al programa Espacios Amigables que seg&uacute;n se me ha indicado desde el Ministerio de Salud se encuentra implementado en su comuna. La informaci&oacute;n requerida es la siguiente:</p> <p> 1) Fecha de implementaci&oacute;n (al menos el a&ntilde;o) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p> <p> 2) Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p> <p> 3) Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 4) Cantidad anual de J&oacute;venes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 5) Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 6) N&uacute;mero anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p> <p> 7) Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p> <p> 8) Contacto del encargado del programa (nombre y correo electr&oacute;nico)</p> <p> Dada la informaci&oacute;n que tengo actualmente, el programa en vuestra comuna se encuentra implementado en el centro de salud CESFAM Purranque. Por lo que todos los puntos deben considerar, al menos, este centro asistencial y mencionar si el programa se encuentra implementado en alg&uacute;n centro adicional.</p> <p> Por favor notar que la informaci&oacute;n debe ser anual, es decir si, por ejemplo, si el programa lleva tres a&ntilde;os implementado se debe dar informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 1, para el a&ntilde;o 2 y para el a&ntilde;o 3, no solo para el &uacute;ltimo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Purranque por medio de ORD. N&deg; 133, de fecha 22 de septiembre de 2021, se&ntilde;al&oacute; que su Departamento de Salud no cuenta con personal que se dedique a cumplir con los requerimientos amparados en la Ley de Transparencia, pues deber&iacute;an destinar funcionarios para cubrir el requerimiento, lo que implica, abandonar funciones propias del cargo, ya que la cantidad de informaci&oacute;n solicitada es hist&oacute;rica, lo cual requiere esfuerzo humano y horario para recabarla. En s&iacute;ntesis, se requiere al menos un mes, con personal de dedicaci&oacute;n exclusiva, para satisfacer el requerimiento, lo que implica, dejar vacantes funciones propias de las personas que se destinar&iacute;a a tales fines, por cuanto, se trata de un alto n&uacute;mero de actos administrativos, de modo de revisar la totalidad de dichos actos administrativos, implica claramente una dificultosa recopilaci&oacute;n de los antecedentes que demandar&iacute;an un esfuerzo excesivo a los funcionarios del Centro de Salud Familiar.</p> <p> A lo anterior, cabe agregar, adem&aacute;s que no basta s&oacute;lo con encontrar la informaci&oacute;n que se requiere, sino, adem&aacute;s est&aacute; debe ser ingresada y tabulada a una planilla Excel, indican que la ley permite acceder informaci&oacute;n que al momento de la solicitud obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerido y est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste, siendo que no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar lo actualmente disponible, por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso sino que en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, es clara al permitir reservar aquella informaci&oacute;n referida a un alto n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;, como es el caso en an&aacute;lisis.</p> <p> En conclusi&oacute;n, es claro que la satisfacci&oacute;n del requerimiento demanda esfuerzos por parte del Municipio que entorpecer&iacute;a el normal o debido funcionamiento de ese organismo, atendido al volumen de informaci&oacute;n y los pocos recursos con que se cuenta.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de octubre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Purranque fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente mediante Oficio N&deg; E21.743, de fecha 22 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ORD. N&deg; 154, de fecha 4 de noviembre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que no existe causal de secreto o reserva debido a que lo solicitado es informaci&oacute;n estad&iacute;stica, la dificultad se presenta porque para dar respuesta a lo requerido debe destinar horas de recurso humano que, en estos momentos, y dada la situaci&oacute;n actual de pandemia en que los equipos de salud est&aacute;n dedicados a recuperar las atenciones no realizadas en 2020, y sumando a ello las actividades de vacunaci&oacute;n, testeo y trazabilidad de casos COVID ha hecho necesario reconvertir funciones en el personal de salud.</p> <p> As&iacute;, sostuvo que la informaci&oacute;n solicitada afecta directamente atenciones cl&iacute;nicas, ya que seg&uacute;n lo requerido significa que el profesional encargado del programa paralice la atenci&oacute;n de pacientes para recopilar informaci&oacute;n de a&ntilde;os anteriores adem&aacute;s de que el profesional de estad&iacute;stica que actualmente se encuentra en la implementaci&oacute;n del nuevo software de registro cl&iacute;nico electr&oacute;nico deje sus funciones para que pueda consolidar la informaci&oacute;n para rellenar la planilla seg&uacute;n el formato que el solicitante demanda, lo que sin duda representa un retraso en la fase de migraci&oacute;n de informaci&oacute;n en la que se encuentran producto del cambio de plataforma.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra una parte en formato papel y la otra digital, que abarca un periodo de 5 a&ntilde;os, &quot;lo que requiere la intervenci&oacute;n de tres profesionales profesional cl&iacute;nico encargado de programa que deber&iacute;a destinar a lo menos 3 d&iacute;as a recopilar informaci&oacute;n de actividades, las que se encuentran archivadas en informes en formato papel en espacio f&iacute;sico ubicado fuera del establecimiento, debido a que en el registro estad&iacute;stico se informan la cantidad de controles. Requiere adem&aacute;s horas de profesional de estad&iacute;sticas dos d&iacute;as en recopilar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica completa que se encuentra registrada (y en actual migraci&oacute;n por cambio de plataforma, y que al momento producto de lo mismo podr&iacute;a no reflejar la realidad en este momento), adem&aacute;s de completar l formato de la planilla en la que el solicitante requiere que le sea entregada la informaci&oacute;n, a lo anterior se requieren horas del profesional de finanzas que pueda buscar informaci&oacute;n de los convenios(en formato papel) en donde se evidencie los montos transferidos desde el servicio de salud de 5 a&ntilde;os y cotejar la informaci&oacute;n en el sistema contable para desglosar que recursos fueron invertidos con recursos propios, invirtiendo 4 d&iacute;as en consolidar la informaci&oacute;n. En total la informaci&oacute;n solicitada requerir&iacute;a 81 horas de recurso humano, generando retraso en procesos que actualmente son cr&iacute;ticos para el funcionamiento del centro de salud como lo es atenciones cl&iacute;nicas y puestas en marcha de la nueva plataforma electr&oacute;nica para registro cl&iacute;nico y de actividades&quot;.</p> <p> Finalmente, sostuvo que parte importante de la informaci&oacute;n requerida se encuentra publicada en el enlace que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y que parte de lo requerido se encontraba disponible en el enlace que indica en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar los enlaces otorgados, los que constituyen un reservatorio general de informaci&oacute;n, respecto de los cuales, la reclamada no se&ntilde;al&oacute; la forma en que se puede acceder a los antecedentes espec&iacute;ficamente consultados. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle a la Municipalidad que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, se estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto.</p> <p> 5) Que, por su parte, en cuanto a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada, este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su configuraci&oacute;n significa una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra una parte en formato papel y la otra digital, que abarca un periodo de 5 a&ntilde;os, por lo que requiere la intervenci&oacute;n de tres funcionarios para ponerla a disposici&oacute;n del reclamante, estos son: el profesional cl&iacute;nico encargado de programa (a lo menos 3 d&iacute;as); profesional de estad&iacute;sticas (dos d&iacute;as) y el profesional de finanzas (4 d&iacute;as). De esta forma, se requerir&iacute;an un total de 81 horas de recurso humano, generando retraso en procesos que actualmente son cr&iacute;ticos para el funcionamiento del centro de salud como lo son las atenciones cl&iacute;nicas y puesta en marcha de la nueva plataforma electr&oacute;nica para registro cl&iacute;nico y de actividades.</p> <p> 8) Que, sin embargo, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la solicitada.</p> <p> 10) Que, dentro de los antecedentes requeridos se encuentra el correo electr&oacute;nico institucional del funcionario encargado del programa consultado, al respecto resulta pertinente se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado en su p&aacute;gina web da cuenta de los medios de contacto mediante los cuales comunicarse con este. As&iacute;, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableci&oacute; &quot;que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 11) Que, por lo expuesto, se considera que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, puesto que el dar a conocer el correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario determinado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del Municipio, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, en aplicaci&oacute;n de la atribuci&oacute;n otorgada por este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley citada.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, salvo el correo institucional del encargado del programa consultado; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Espinosa de la Rivera en contra de la Municipalidad de Purranque, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante &quot;respecto al programa Espacios Amigables que seg&uacute;n se me ha indicado desde el Ministerio de Salud se encuentra implementado en su comuna. La informaci&oacute;n requerida es la siguiente:</p> <p> 1) Fecha de implementaci&oacute;n (al menos el a&ntilde;o) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p> <p> 2) Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p> <p> 3) Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 4) Cantidad anual de J&oacute;venes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 5) Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 6) N&uacute;mero anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p> <p> 7) Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p> <p> 8) (...) encargado del programa (nombre...&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en los oficios reclamados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del correo electr&oacute;nico institucional del funcionario del programa consultado por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Espinosa de la Rivera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>