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DECISIÓN AMPARO ROL C7355-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Purranque</p>
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Requirente: Carlos Espinosa de la Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Purranque, requiriendo la entrega de información estadística referida a la ejecución del programa "Espacios Amigables", tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, cuya entrega no fue acreditada, así como tampoco, que otorgar acceso a lo solicitado signifique la distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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Se rechaza respecto del correo electrónico institucional del funcionario encargado del proyecto consultado, pues su divulgación podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del Municipio.</p>
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n sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7355-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de septiembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera solicitó a la Municipalidad de Purranque, "respecto al programa Espacios Amigables que según se me ha indicado desde el Ministerio de Salud se encuentra implementado en su comuna. La información requerida es la siguiente:</p>
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1) Fecha de implementación (al menos el año) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p>
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2) Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p>
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3) Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p>
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4) Cantidad anual de Jóvenes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p>
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5) Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p>
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6) Número anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p>
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7) Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p>
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8) Contacto del encargado del programa (nombre y correo electrónico)</p>
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Dada la información que tengo actualmente, el programa en vuestra comuna se encuentra implementado en el centro de salud CESFAM Purranque. Por lo que todos los puntos deben considerar, al menos, este centro asistencial y mencionar si el programa se encuentra implementado en algún centro adicional.</p>
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Por favor notar que la información debe ser anual, es decir si, por ejemplo, si el programa lleva tres años implementado se debe dar información para el año 1, para el año 2 y para el año 3, no solo para el último".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Purranque por medio de ORD. N° 133, de fecha 22 de septiembre de 2021, señaló que su Departamento de Salud no cuenta con personal que se dedique a cumplir con los requerimientos amparados en la Ley de Transparencia, pues deberían destinar funcionarios para cubrir el requerimiento, lo que implica, abandonar funciones propias del cargo, ya que la cantidad de información solicitada es histórica, lo cual requiere esfuerzo humano y horario para recabarla. En síntesis, se requiere al menos un mes, con personal de dedicación exclusiva, para satisfacer el requerimiento, lo que implica, dejar vacantes funciones propias de las personas que se destinaría a tales fines, por cuanto, se trata de un alto número de actos administrativos, de modo de revisar la totalidad de dichos actos administrativos, implica claramente una dificultosa recopilación de los antecedentes que demandarían un esfuerzo excesivo a los funcionarios del Centro de Salud Familiar.</p>
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A lo anterior, cabe agregar, además que no basta sólo con encontrar la información que se requiere, sino, además está debe ser ingresada y tabulada a una planilla Excel, indican que la ley permite acceder información que al momento de la solicitud obre en poder del órgano de la Administración Pública requerido y esté contenida en algún soporte, sin importar cuál sea éste, siendo que no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar lo actualmente disponible, por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso sino que en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Además, hizo presente que la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, es clara al permitir reservar aquella información referida a un alto número de actos administrativos o sus antecedentes cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento "requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales", como es el caso en análisis.</p>
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En conclusión, es claro que la satisfacción del requerimiento demanda esfuerzos por parte del Municipio que entorpecería el normal o debido funcionamiento de ese organismo, atendido al volumen de información y los pocos recursos con que se cuenta.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 4 de octubre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Purranque fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente mediante Oficio N° E21.743, de fecha 22 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado por medio de ORD. N° 154, de fecha 4 de noviembre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que no existe causal de secreto o reserva debido a que lo solicitado es información estadística, la dificultad se presenta porque para dar respuesta a lo requerido debe destinar horas de recurso humano que, en estos momentos, y dada la situación actual de pandemia en que los equipos de salud están dedicados a recuperar las atenciones no realizadas en 2020, y sumando a ello las actividades de vacunación, testeo y trazabilidad de casos COVID ha hecho necesario reconvertir funciones en el personal de salud.</p>
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Así, sostuvo que la información solicitada afecta directamente atenciones clínicas, ya que según lo requerido significa que el profesional encargado del programa paralice la atención de pacientes para recopilar información de años anteriores además de que el profesional de estadística que actualmente se encuentra en la implementación del nuevo software de registro clínico electrónico deje sus funciones para que pueda consolidar la información para rellenar la planilla según el formato que el solicitante demanda, lo que sin duda representa un retraso en la fase de migración de información en la que se encuentran producto del cambio de plataforma.</p>
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Por su parte, señaló que la información solicitada se encuentra una parte en formato papel y la otra digital, que abarca un periodo de 5 años, "lo que requiere la intervención de tres profesionales profesional clínico encargado de programa que debería destinar a lo menos 3 días a recopilar información de actividades, las que se encuentran archivadas en informes en formato papel en espacio físico ubicado fuera del establecimiento, debido a que en el registro estadístico se informan la cantidad de controles. Requiere además horas de profesional de estadísticas dos días en recopilar la información estadística completa que se encuentra registrada (y en actual migración por cambio de plataforma, y que al momento producto de lo mismo podría no reflejar la realidad en este momento), además de completar l formato de la planilla en la que el solicitante requiere que le sea entregada la información, a lo anterior se requieren horas del profesional de finanzas que pueda buscar información de los convenios(en formato papel) en donde se evidencie los montos transferidos desde el servicio de salud de 5 años y cotejar la información en el sistema contable para desglosar que recursos fueron invertidos con recursos propios, invirtiendo 4 días en consolidar la información. En total la información solicitada requeriría 81 horas de recurso humano, generando retraso en procesos que actualmente son críticos para el funcionamiento del centro de salud como lo es atenciones clínicas y puestas en marcha de la nueva plataforma electrónica para registro clínico y de actividades".</p>
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Finalmente, sostuvo que parte importante de la información requerida se encuentra publicada en el enlace que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y que parte de lo requerido se encontraba disponible en el enlace que indica en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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3) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p>
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4) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar los enlaces otorgados, los que constituyen un reservatorio general de información, respecto de los cuales, la reclamada no señaló la forma en que se puede acceder a los antecedentes específicamente consultados. Al respecto, resulta útil recordarle a la Municipalidad que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, se estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este punto.</p>
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5) Que, por su parte, en cuanto a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada, este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración significa una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, el órgano reclamado sostuvo que la información solicitada se encuentra una parte en formato papel y la otra digital, que abarca un periodo de 5 años, por lo que requiere la intervención de tres funcionarios para ponerla a disposición del reclamante, estos son: el profesional clínico encargado de programa (a lo menos 3 días); profesional de estadísticas (dos días) y el profesional de finanzas (4 días). De esta forma, se requerirían un total de 81 horas de recurso humano, generando retraso en procesos que actualmente son críticos para el funcionamiento del centro de salud como lo son las atenciones clínicas y puesta en marcha de la nueva plataforma electrónica para registro clínico y de actividades.</p>
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8) Que, sin embargo, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la solicitada.</p>
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10) Que, dentro de los antecedentes requeridos se encuentra el correo electrónico institucional del funcionario encargado del programa consultado, al respecto resulta pertinente señalar que el órgano reclamado en su página web da cuenta de los medios de contacto mediante los cuales comunicarse con este. Así, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableció "que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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11) Que, por lo expuesto, se considera que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, puesto que el dar a conocer el correo electrónico institucional de un funcionario determinado podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del Municipio, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte, en aplicación de la atribución otorgada por este Consejo por el artículo 33 letra j) de la ley citada.</p>
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12) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se acogerá parcialmente el presente amparo, requiriendo la entrega de la información reclamada, salvo el correo institucional del encargado del programa consultado; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella como, por ejemplo, la cédula de identidad, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Espinosa de la Rivera en contra de la Municipalidad de Purranque, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante "respecto al programa Espacios Amigables que según se me ha indicado desde el Ministerio de Salud se encuentra implementado en su comuna. La información requerida es la siguiente:</p>
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1) Fecha de implementación (al menos el año) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p>
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2) Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p>
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3) Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p>
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4) Cantidad anual de Jóvenes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p>
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5) Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p>
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6) Número anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p>
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7) Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p>
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8) (...) encargado del programa (nombre...".</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en los oficios reclamados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del correo electrónico institucional del funcionario del programa consultado por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Espinosa de la Rivera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>