Decisión ROL C7364-21
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Reclamante: PABLO OLIVARES CASTILLO  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región Metropolitana, ordenando entregar al reclamante la base de datos levantados en el marco de la realización del "Estudio para Desarrollo Metodología: Indicadores Urbanos y Rurales -IBT-, 2020". Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del antecedente requerido podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7364-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Pablo Olivares Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n Metropolitana, ordenando entregar al reclamante la base de datos levantados en el marco de la realizaci&oacute;n del &quot;Estudio para Desarrollo Metodolog&iacute;a: Indicadores Urbanos y Rurales -IBT-, 2020&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del antecedente requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7364-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2021, don Pablo Olivares Castillo solicit&oacute; al Gobierno Regional Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) toda la informaci&oacute;n disponible levantado en el estudio &quot;Desarrollo de Metodolog&iacute;a Aplicada para la Evaluaci&oacute;n y Priorizaci&oacute;n de Proyectos - Indicadores Urbanos y Rurales para RM&quot;, tanto informes, tablas, shapefiles y demases, en cada una de las entregas parciales y final.</p> <p> Esta solicitud la realic&eacute; en mayo (AB081T0001752) y solo recib&iacute; informaci&oacute;n a nivel comunal/zona, faltando aquella relativa a la manzana censal-entidad, as&iacute; como tambi&eacute;n todas las fuentes de informaci&oacute;n se&ntilde;aladas en el informe y que tampoco fueron adjuntadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2021, por medio del Memor&aacute;ndum N&deg; 218, el Gobierno Regional Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que lo pedido dice relaci&oacute;n con el convenio de colaboraci&oacute;n existente entre la instituci&oacute;n y la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez, suscrito con fecha 20 de mayo de 2021 y aprobado por Res. Ex. N&deg; 801.</p> <p> Acto seguido, indica que dicho convenio aborda temas de informaci&oacute;n territorial, desarrollo de la planificaci&oacute;n regional y desarrollo de productos, tales como, uno de los elaborados por la Universidad, que sirve actualmente de metodolog&iacute;a para evaluar proyectos, y que est&aacute; en modo piloto, prob&aacute;ndose sin tener un acto administrativo que apruebe formalmente como metodolog&iacute;a propia del Gore.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, al no ser una herramienta oficial y que est&aacute; en etapa de prueba, que puede ser modificada en cualquiera de las etapas de su procesamiento, se deniega el acceso fundado en el 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, don Pablo Olivares Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;ala &quot;En resumidas cuentas, se solicita el acceso a la informaci&oacute;n de la Base de Datos levantada por el estudio y se&ntilde;alada abundantemente a lo largo de los informes subidas como resultados en la p&aacute;gina web, por ejemplo, en el documento 20201020_Informe 2A.PDF, p&aacute;gina 75: anexos digitales. Toda esta informaci&oacute;n son insumos del trabajo realizado, levantado con fondos p&uacute;blicos por distintas instituciones del estado (detallado en el informe, por ejemplo, desde la p&aacute;gina 11 del mismo informe) y en ninguna medida corresponde a la herramienta generada, ni mucho menos supeditada a esta o a la validaci&oacute;n por parte de GORE de ello. Solo por clarificar, solo se solicita la informaci&oacute;n base, los insumos y anexos digitales al respecto, sin tener relaci&oacute;n con la herramienta solicitada. Es por tanto insuficiente la respuesta entregada, dado que apela al car&aacute;cter no validado de la herramienta generada en el estudio, para invalidar la informaci&oacute;n base recopilada en el informe&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Regional Metropolitano, mediante Oficio E21588, de 21 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; e, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 2649, de 05 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones del caso, reiterando la concurrencia de la causal de reserva invocada.</p> <p> Argumenta, en s&iacute;ntesis, que existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, &quot;la informaci&oacute;n solicitada a este Gobierno Regional se requiere para la adopci&oacute;n de un estudio que, como se ha se&ntilde;alado se encuentra en etapa de gesti&oacute;n y prueba, previos a la conclusi&oacute;n de un proceso, no siendo oficial a la fecha y cuya disponibilidad ser&aacute; a partir de diciembre de 2022&quot;.</p> <p> A su turno, el conocimiento de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones, &quot;pues de acuerdo a la cl&aacute;usula novena del convenio marco de colaboraci&oacute;n existe cl&aacute;usula de confidencialidad al respecto y en caso de transgredir dicha estipulaci&oacute;n podr&iacute;a generar responsabilidades para el servicio, as&iacute; como tambi&eacute;n un antecedente para el termino anticipado de la referida convenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Con fecha 10 de enero de 2021, el reclamante remiti&oacute; a este Consejo la respuesta y antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso folio N&deg; AB081T0001752, de 16 de junio de 2021, referida a antecedentes de similar naturaleza.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el Gobierno Regional Metropolitano a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo requerido invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de informaci&oacute;n relacionada con un convenio suscrito con la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez que aborda, entre otros, tema de desarrollo de productos, tales como, el que sirve actualmente de metodolog&iacute;a para evaluar proyectos y que est&aacute; en modo piloto.</p> <p> 2) Que, conforme los dichos del reclamante, el reclamo se encuentra circunscrito &uacute;nicamente al acceso a los datos levantados en el marco de la realizaci&oacute;n del &quot;Estudio para Desarrollo Metodolog&iacute;a: Indicadores Urbanos y Rurales -IBT-, 2020&quot; y no a los indicadores o metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n que haya sido elaborados.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre datos utilizados en la elaboraci&oacute;n de indicadores de evaluaci&oacute;n de proyectos territoriales, los que a&uacute;n no son aprobados formalmente, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el &oacute;rgano reclamado solo ha enunciado que lo pedido se relacionada con un convenio suscrito con la Universidad Adolfo Ib&aacute;&ntilde;ez que aborda, entre otros, tema de desarrollo de productos, tales como, el que sirve actualmente de metodolog&iacute;a para evaluar proyectos, y que est&aacute; en modo piloto.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, de los antecedentes allegados al expediente, consta que con anterioridad a la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, el peticionario formul&oacute; un requerimiento de similares t&eacute;rminos (folio N&deg; AB081T0001752), el que fue respondido satisfactoriamente por el &oacute;rgano, indicando que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n alojada en los siguientes enlaces web https://www.gobiernosantiago.cl/wp-content/uploads/2021/06/Desarrollo-Metodologi%CC%81a-UAI-IBT.rar, https://www.gobiernosantiago.cl/estudios-de-la-region-metropolitana/.</p> <p> 8) Que, por lo dem&aacute;s, respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; o de &quot;no depurada&quot; de la informaci&oacute;n que se requiere, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente dicha calidad o del estado en el que a la fecha se encuentran los datos pedidos.</p> <p> 9) Que, asimismo, es preciso tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha se&ntilde;alado en su decisi&oacute;n Rol C587-09 que la sola existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad en contratos p&uacute;blicos no transforma a &eacute;stos en secretos, pues no es un supuesto de reserva establecido en una ley de qu&oacute;rum calificado ni cumple con los dem&aacute;s requisitos del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Aceptar lo contrario alterar&iacute;a el r&eacute;gimen de secreto por v&iacute;a contractual y vulnerar&iacute;a el fundamento legal que reclama la Carta Fundamental. En efecto, reconocer suficiencia autom&aacute;tica a este tipo de cl&aacute;usulas la Administraci&oacute;n erosionar&iacute;a significativamente la eficacia de la Ley de Transparencia. Cabe se&ntilde;alar que, en este caso, la cl&aacute;usula de confidencialidad incorporada al referido contrato de colaboraci&oacute;n no hace referencia explicita a la informaci&oacute;n reclamada ni tampoco a la afectaci&oacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda generar a las funciones del organismo.</p> <p> 10) Que, como se adelant&oacute;, a juicio de este Consejo los fundamentos expresados por el &oacute;rgano no resultan suficientes para configurar el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, se refieren a hipot&eacute;ticas afectaciones formuladas en t&eacute;rminos generales, las que no demuestran de qu&eacute; manera la entrega de los datos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 11) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, y juntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Olivares Castillo en contra de la Gobierno Regional Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gobernador de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la base de datos levantados en el marco de la realizaci&oacute;n del &quot;Estudio para Desarrollo Metodolog&iacute;a: Indicadores Urbanos y Rurales -IBT-, 2020&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Olivares Castillo y al Sr. Gobernador de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>