<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7364-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Gobierno Regional Región Metropolitana</p>
<p>
Requirente: Pablo Olivares Castillo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región Metropolitana, ordenando entregar al reclamante la base de datos levantados en el marco de la realización del "Estudio para Desarrollo Metodología: Indicadores Urbanos y Rurales -IBT-, 2020".</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega del antecedente requerido podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7364-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2021, don Pablo Olivares Castillo solicitó al Gobierno Regional Región Metropolitana de Santiago la siguiente información:</p>
<p>
"(...) toda la información disponible levantado en el estudio "Desarrollo de Metodología Aplicada para la Evaluación y Priorización de Proyectos - Indicadores Urbanos y Rurales para RM", tanto informes, tablas, shapefiles y demases, en cada una de las entregas parciales y final.</p>
<p>
Esta solicitud la realicé en mayo (AB081T0001752) y solo recibí información a nivel comunal/zona, faltando aquella relativa a la manzana censal-entidad, así como también todas las fuentes de información señaladas en el informe y que tampoco fueron adjuntadas".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2021, por medio del Memorándum N° 218, el Gobierno Regional Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que lo pedido dice relación con el convenio de colaboración existente entre la institución y la Universidad Adolfo Ibáñez, suscrito con fecha 20 de mayo de 2021 y aprobado por Res. Ex. N° 801.</p>
<p>
Acto seguido, indica que dicho convenio aborda temas de información territorial, desarrollo de la planificación regional y desarrollo de productos, tales como, uno de los elaborados por la Universidad, que sirve actualmente de metodología para evaluar proyectos, y que está en modo piloto, probándose sin tener un acto administrativo que apruebe formalmente como metodología propia del Gore.</p>
<p>
En razón de lo anterior, al no ser una herramienta oficial y que está en etapa de prueba, que puede ser modificada en cualquiera de las etapas de su procesamiento, se deniega el acceso fundado en el 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, don Pablo Olivares Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, señala "En resumidas cuentas, se solicita el acceso a la información de la Base de Datos levantada por el estudio y señalada abundantemente a lo largo de los informes subidas como resultados en la página web, por ejemplo, en el documento 20201020_Informe 2A.PDF, página 75: anexos digitales. Toda esta información son insumos del trabajo realizado, levantado con fondos públicos por distintas instituciones del estado (detallado en el informe, por ejemplo, desde la página 11 del mismo informe) y en ninguna medida corresponde a la herramienta generada, ni mucho menos supeditada a esta o a la validación por parte de GORE de ello. Solo por clarificar, solo se solicita la información base, los insumos y anexos digitales al respecto, sin tener relación con la herramienta solicitada. Es por tanto insuficiente la respuesta entregada, dado que apela al carácter no validado de la herramienta generada en el estudio, para invalidar la información base recopilada en el informe".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Regional Metropolitano, mediante Oficio E21588, de 21 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; e, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 2649, de 05 de noviembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones del caso, reiterando la concurrencia de la causal de reserva invocada.</p>
<p>
Argumenta, en síntesis, que existe un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, "la información solicitada a este Gobierno Regional se requiere para la adopción de un estudio que, como se ha señalado se encuentra en etapa de gestión y prueba, previos a la conclusión de un proceso, no siendo oficial a la fecha y cuya disponibilidad será a partir de diciembre de 2022".</p>
<p>
A su turno, el conocimiento de la información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones, "pues de acuerdo a la cláusula novena del convenio marco de colaboración existe cláusula de confidencialidad al respecto y en caso de transgredir dicha estipulación podría generar responsabilidades para el servicio, así como también un antecedente para el termino anticipado de la referida convención".</p>
<p>
5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Con fecha 10 de enero de 2021, el reclamante remitió a este Consejo la respuesta y antecedentes proporcionados por el órgano reclamado con ocasión de la solicitud de acceso folio N° AB081T0001752, de 16 de junio de 2021, referida a antecedentes de similar naturaleza.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el Gobierno Regional Metropolitano a la solicitud de acceso. Al respecto, el órgano reclamado denegó el acceso a lo requerido invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de información relacionada con un convenio suscrito con la Universidad Adolfo Ibáñez que aborda, entre otros, tema de desarrollo de productos, tales como, el que sirve actualmente de metodología para evaluar proyectos y que está en modo piloto.</p>
<p>
2) Que, conforme los dichos del reclamante, el reclamo se encuentra circunscrito únicamente al acceso a los datos levantados en el marco de la realización del "Estudio para Desarrollo Metodología: Indicadores Urbanos y Rurales -IBT-, 2020" y no a los indicadores o metodología de evaluación que haya sido elaborados.</p>
<p>
3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
4) Que, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hayan sido adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
<p>
5) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
<p>
a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
<p>
i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
<p>
ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
<p>
b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
<p>
6) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la información recae sobre datos utilizados en la elaboración de indicadores de evaluación de proyectos territoriales, los que aún no son aprobados formalmente, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el órgano reclamado solo ha enunciado que lo pedido se relacionada con un convenio suscrito con la Universidad Adolfo Ibáñez que aborda, entre otros, tema de desarrollo de productos, tales como, el que sirve actualmente de metodología para evaluar proyectos, y que está en modo piloto.</p>
<p>
7) Que, además, de los antecedentes allegados al expediente, consta que con anterioridad a la solicitud de acceso en análisis, el peticionario formuló un requerimiento de similares términos (folio N° AB081T0001752), el que fue respondido satisfactoriamente por el órgano, indicando que se accede a la entrega de la información alojada en los siguientes enlaces web https://www.gobiernosantiago.cl/wp-content/uploads/2021/06/Desarrollo-Metodologi%CC%81a-UAI-IBT.rar, https://www.gobiernosantiago.cl/estudios-de-la-region-metropolitana/.</p>
<p>
8) Que, por lo demás, respecto del carácter "no oficial" o de "no depurada" de la información que se requiere, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha solicitado, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente dicha calidad o del estado en el que a la fecha se encuentran los datos pedidos.</p>
<p>
9) Que, asimismo, es preciso tener en consideración que este Consejo ha señalado en su decisión Rol C587-09 que la sola existencia de cláusulas de confidencialidad en contratos públicos no transforma a éstos en secretos, pues no es un supuesto de reserva establecido en una ley de quórum calificado ni cumple con los demás requisitos del artículo 8° de la Constitución. Aceptar lo contrario alteraría el régimen de secreto por vía contractual y vulneraría el fundamento legal que reclama la Carta Fundamental. En efecto, reconocer suficiencia automática a este tipo de cláusulas la Administración erosionaría significativamente la eficacia de la Ley de Transparencia. Cabe señalar que, en este caso, la cláusula de confidencialidad incorporada al referido contrato de colaboración no hace referencia explicita a la información reclamada ni tampoco a la afectación que su divulgación pueda generar a las funciones del organismo.</p>
<p>
10) Que, como se adelantó, a juicio de este Consejo los fundamentos expresados por el órgano no resultan suficientes para configurar el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, se refieren a hipotéticas afectaciones formuladas en términos generales, las que no demuestran de qué manera la entrega de los datos requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
<p>
11) Que, en consideración de lo anterior, se acogerá el presente amparo, y juntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Olivares Castillo en contra de la Gobierno Regional Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Gobernador de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la base de datos levantados en el marco de la realización del "Estudio para Desarrollo Metodología: Indicadores Urbanos y Rurales -IBT-, 2020".</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Olivares Castillo y al Sr. Gobernador de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>