Decisión ROL C7369-21
Reclamante: JORGE DERPICH GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la información requerida en los numerales 1, 2 y 4 de la solicitud, referida a antecedentes de la emisión de liquidación automatizada. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual no se justificó ni acreditó la configuración de las causales de secreto o reserva de afectación al privilegio deliberativo del órgano y al interés nacional, invocadas en esta sede. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C985-18, C2890-18, C3952-18 y C4257-20, en las que se estableció que las instrucciones, órdenes u actos de administración interna son información pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, situación que en la especie no concurre. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información correspondiente a la resolución que instruye la utilización del proceso automatizado para la emisión de la liquidación, al estimarse satisfecho a su respecto el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7369-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Jorge Derpich Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1, 2 y 4 de la solicitud, referida a antecedentes de la emisi&oacute;n de liquidaci&oacute;n automatizada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se justific&oacute; ni acredit&oacute; la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano y al inter&eacute;s nacional, invocadas en esta sede.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C985-18, C2890-18, C3952-18 y C4257-20, en las que se estableci&oacute; que las instrucciones, &oacute;rdenes u actos de administraci&oacute;n interna son informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que en la especie no concurre.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la resoluci&oacute;n que instruye la utilizaci&oacute;n del proceso automatizado para la emisi&oacute;n de la liquidaci&oacute;n, al estimarse satisfecho a su respecto el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7369-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2021, don Jorge Derpich Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Que, respecto a la emisi&oacute;n de liquidaci&oacute;n automatizada, vengo en solicitar la siguiente informaci&oacute;n: 1.- Instructivo t&eacute;cnico de la automatizaci&oacute;n del proceso de liquidaci&oacute;n. 2.- Marco legal y administrativo con el cual el SII funda la utilizaci&oacute;n de procesos automatizados para la emisi&oacute;n de la liquidaci&oacute;n. 3.- Resoluci&oacute;n que instruye la utilizaci&oacute;n del proceso automatizado para la emisi&oacute;n de la liquidaci&oacute;n. 4.- Detalle del funcionamiento del proceso automatizado para la emisi&oacute;n de la liquidaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en relaci&oacute;n con la solicitud signada bajo el n&uacute;mero 3 de la petici&oacute;n y consultada la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Servicio, se comunica que no existe un documento bajo la denominaci&oacute;n de &quot;Resoluci&oacute;n&quot; que regule la materia, por lo cual, corresponde declarar su inexistencia, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Respecto de las solicitudes planteadas bajo los n&uacute;meros 2 y 4, indica que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un archivo en formato PDF que se adjunta a la resoluci&oacute;n, sin embargo, advierte que parte de la informaci&oacute;n requerida en el punto N&deg; 2 corresponde a tres Oficios Circulares del Servicio, los cuales resultan imposibles de entregar, por afectarse con ello su funci&oacute;n fiscalizadora y, consecuentemente, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la solicitud formulada bajo el N&deg; 1 y la planteada en el N&deg; 2, solo en lo relativo a los Oficios Circulares mencionados, consultada la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, comunica que la informaci&oacute;n requerida consta en un Manual de Instrucciones Procedimientos Liquidaciones y Resoluciones a trav&eacute;s de Renta en L&iacute;nea, y en los tres Oficios Circulares del SII, respectivamente, antecedentes respecto a los cuales resulta imposible acceder a su entrega, por cuanto, corresponden a documentos internos referido a las instrucciones t&eacute;cnicas dirigidas exclusivamente a funcionarios del Servicio, toda vez que, contienen informaci&oacute;n sensible para el SII, cuya divulgaci&oacute;n significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la informaci&oacute;n, tanto respecto a contribuyentes que se encuentren sujetos actualmente a un plan de fiscalizaci&oacute;n, como a quienes se aplique el mismo en el futuro, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n del Servicio, principal labor que debe efectuar, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, sumado a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede facilitar el despliegue de conductas por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas; por lo cual, se configura la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Agrega que, la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a adem&aacute;s el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla. De conformidad con el art&iacute;culo 1 de la Ley Org&aacute;nica del SII, aprobada por el D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el art&iacute;culo 6 del D.L. N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario, corresponde al organismo aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En este sentido, resulta evidente que la efectividad de las labores de fiscalizaci&oacute;n incide directa o indirectamente en la recaudaci&oacute;n tributaria, ya que, a trav&eacute;s de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios. La fuente de ingresos m&aacute;s importante con que cuenta el Estado proviene de la recaudaci&oacute;n tributaria, por lo que, cualquier situaci&oacute;n que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acci&oacute;n fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos p&uacute;blicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, don Jorge Derpich Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, respecto de lo solicitado en el n&uacute;mero 1: &quot;Lo resuelto infringe el Principio de Irrelevancia del nomen Iuris del Derecho Administrativo, relacionado con el principio de desformalizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, es la respuesta se contradice con lo se&ntilde;alado en los otros n&uacute;meros. Por &uacute;ltimo, no es efectivo que la norma citada otorgue la facultad de declarar inexistente el documento&quot;.</p> <p> Luego, en cuanto a la entrega parcial de lo solicitado en los n&uacute;meros 2, 3 y 4, se&ntilde;ala que: &quot;en virtud del art. 6 de la Ley 20.416 al ser el SII un organismo que fiscaliza a empresas de menor tama&ntilde;o, este deber&aacute; publicar los manuales o resoluciones de car&aacute;cter interno relativos a los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n. En efecto, la norma dice, en lo pertinente, que deber&aacute;n mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al p&uacute;blico en sus oficinas de atenci&oacute;n ciudadana, los manuales o resoluciones de car&aacute;cter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n establecidos para el cumplimiento de su funci&oacute;n, as&iacute; como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que gu&iacute;an a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspecci&oacute;n y de aplicaci&oacute;n de multas y sanciones. Por tanto, se solicita se acoja el amparo, se ordene al SII entregar los documentos solicitados, tachando aquella informaci&oacute;n que podr&iacute;a ser considerada delicada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E21742, de 22 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto en el amparo y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n que la parte reclamante indica que no fue entregada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) en relaci&oacute;n a los puntos denegados, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y (5&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 15 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; lo que sigue:</p> <p> - Inadmisibilidad del amparo: El reclamo no cumple con las condiciones de admisibilidad del art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285, ya que, la respuesta se evacu&oacute; dentro del plazo legal, se entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n, realiz&aacute;ndose una denegaci&oacute;n fundada, y a su vez, se declar&oacute; la inexistencia de parte de lo pedido.</p> <p> - Inexistencia de informaci&oacute;n. En relaci&oacute;n con el n&uacute;mero 3 de la petici&oacute;n se se&ntilde;al&oacute; que no exist&iacute;a un documento bajo la denominaci&oacute;n de &quot;Resoluci&oacute;n&quot; que regule la materia, por lo cual, se declar&oacute; su inexistencia, seg&uacute;n el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, ello en atenci&oacute;n a que el Servicio no cuenta con una resoluci&oacute;n que instruya la utilizaci&oacute;n del proceso automatizado para la emisi&oacute;n de la liquidaci&oacute;n. Indica que mal podr&iacute;a exigirse acreditar un hecho negativo como la no generaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, ya que, no requiere ni permite la prueba del hecho positivo contrario. No se ha dictado porque la labor de fiscalizaci&oacute;n propia del Servicio no lo exige, siendo las razones de lo anterior una materia ajena a la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> - Causal de denegaci&oacute;n parcial. Invoca las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285, atendido a que parte de la informaci&oacute;n requerida en el punto 1 y 2, corresponde a tres Oficios Circulares del Servicio y a un Manual de Instrucciones Procedimientos Liquidaciones y Resoluciones a trav&eacute;s de Renta en L&iacute;nea, cuya entrega afecta la funci&oacute;n fiscalizadora y, consecuentemente, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> La informaci&oacute;n requerida no puede entregarse por corresponder a documentos internos referidos a las instrucciones t&eacute;cnicas dirigidas solo a funcionarios del Servicio, por contener informaci&oacute;n sensible para el SII, cuya divulgaci&oacute;n significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la informaci&oacute;n, tanto respecto a contribuyentes que se encuentren sujetos actualmente a un plan de fiscalizaci&oacute;n como a quienes se aplique en el futuro, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n del Servicio, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, sumado a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede facilitar el despliegue de conductas por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de sus efectos, por lo cual, se configura en esta parte la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> a) Causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. La funci&oacute;n fiscalizadora se afectar&iacute;a, por cuanto, la publicidad de la informaci&oacute;n significar&iacute;a develar un antecedente necesario en relaci&oacute;n con las resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas que dicte el SII, ya que algunos oficios circulares -o parte de ellos- regulan internamente informaci&oacute;n cuya entrega contempla revelar &aacute;mbitos en los t&eacute;rminos antes expuestos, generando la ya explicada afectaci&oacute;n, en forma previa a que el SII adopte la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respectiva.</p> <p> Revelar a un tercero las directrices de mecanismos y metodolog&iacute;a en los diversos procesos de fiscalizaci&oacute;n, as&iacute; como las acciones y actos decisorios respecto a ellos, o inclusive respecto a actuaciones administrativas internas del Servicio, implicar&iacute;a develar las fortalezas, caracter&iacute;sticas y enfoques de tales procesos y actuaciones, puntos de inter&eacute;s en la fiscalizaci&oacute;n tributaria y en la regulaci&oacute;n interna administrativa del SII, &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y situaciones de riesgo que fiscaliza el Servicio, lo cual, afectar&iacute;a futuras fiscalizaciones como tambi&eacute;n resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas que dicte internamente el SII respecto a sus funcionarios o a su regulaci&oacute;n y funcionamiento interno.</p> <p> La publicidad de la informaci&oacute;n requerida afecta los procesos de fiscalizaci&oacute;n y la funci&oacute;n interna administrativa del Servicio, dado que puede ser utilizada por terceros para burlarlas, incumpli&eacute;ndose con la normativa tributaria, con un riesgo de negligencia o mal uso deliberado de la informaci&oacute;n, ya que el &eacute;xito de los diversos planes y procesos de fiscalizaci&oacute;n dependen en gran medida de los oficios circulares. Develar la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a con un alto nivel de probabilidad, incumplir la funci&oacute;n fiscalizadora, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Atendido el contenido de los actos administrativos solicitados su publicidad afectar&iacute;a directamente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que es informaci&oacute;n sensible, en cuanto puede tornar vulnerable el sistema preventivo institucional frente a intervenciones externas directas o mal uso de los elementos que hacen operativo el sistema. Por lo tanto, si terceros ajenos al organismo saben cu&aacute;ndo y c&oacute;mo se gatillan las medidas preventivas y conocen el detalle operativo o material para dejarlas sin efecto, aquellas perder&aacute;n eficacia, lo que en definitiva afectar&aacute; la fiscalizaci&oacute;n y el cumplimiento tributario y con ello, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> Los oficios circulares y el manual, son actos administrativos que regulan, por un lado, los mecanismos y las acciones que se deben llevar a cabo en las fiscalizaciones de declaraciones de impuestos anuales a las renta -contenidas en el formulario 22-, que permanec&iacute;an inconclusas cuando esta era &quot;impugnada&quot; por el Servicio y para finiquitar la fiscalizaci&oacute;n de estos contribuyentes, se incorpor&oacute; a la aplicaci&oacute;n &quot;Renta en L&iacute;nea&quot; la administraci&oacute;n de las etapas &quot;Liquidaci&oacute;n y/o Resoluci&oacute;n&quot;, seg&uacute;n corresponda, y por otro, instruir respecto a c&oacute;mo utilizar el sistema cuando se detecten diferencias de impuestos a las declaraciones, acciones que podr&aacute;n practicarse masiva y centralizadamente, o bien, individualmente. Las acciones que ah&iacute; se instruyen permitir&aacute;n fiscalizar a quienes habiendo sido llamados a corregir o confirmar tales diferencias no lo hicieren en la oportunidad fijada. Procedimiento que deber&aacute; seguir utiliz&aacute;ndose a futuro. As&iacute; como tambi&eacute;n instruyen sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que se indican.</p> <p> Por ello, los oficios circulares y el manual no caben dentro del concepto de acto administrativo previsto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880 y, por tanto, no est&aacute;n contenidos en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ni en el art&iacute;culo 5, inciso 1&deg;, de la Ley de Transparencia, ya que tal normativa parte del supuesto que se trata de un acto administrativo terminal, esto es, que contiene una decisi&oacute;n con efectos para terceros. De esta forma, los oficios circulares y el manual tampoco quedar&iacute;an comprendidos dentro del principio de publicidad del art&iacute;culo 16 de la ley 19.880, referido a actos administrativos y resoluciones, en cuanto actos decisorios. La propia Ley de Transparencia dej&oacute; fuera de los deberes de transparencia activa a los oficios circulares, por tratarse de materias internas, no siendo actos que contengan informaci&oacute;n, sino que instrucciones para el desarrollo de las labores, creados espec&iacute;ficamente en el ejercicio de la facultad prevista en el art&iacute;culo 6, letra A, N&deg; 1, del C&oacute;digo Tributario. Cita las decisiones de los amparos roles C363-12, C385-15 y C3240-17.</p> <p> b) Causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. La publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el SII en relaci&oacute;n con diversas materias, fiscalizaciones y cumplimiento de normativa tributaria que regulan los Oficios Circulares y el Manual del Servicio.</p> <p> De conformidad al art&iacute;culo 1 de la Ley Org&aacute;nica del SII, aprobada por el D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el art&iacute;culo 6 del D.L. N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario, corresponde al SII aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren. En este sentido, la efectividad de las labores de fiscalizaci&oacute;n incide directa o indirectamente en la recaudaci&oacute;n tributaria, ya que a trav&eacute;s de ellas se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios. La fuente de ingresos m&aacute;s importante del Estado proviene de la recaudaci&oacute;n tributaria, por lo que, cualquier situaci&oacute;n que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acci&oacute;n fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos p&uacute;blicos y afectar de esa forma los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> La ley no define qu&eacute; debe entenderse por &quot;inter&eacute;s nacional&quot; e &quot;intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;, pero se puede citar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; Civil 4680-2012, de la que es posible concluir: 1. El art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia protege la informaci&oacute;n cuya entrega afecte el inter&eacute;s nacional, sin conceptualizar qu&eacute; debe entenderse por aquel, pero incluyendo en &eacute;l los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. 2. La funci&oacute;n fiscalizadora del SII busca que los contribuyentes cumplan debida y oportunamente con sus obligaciones tributarias, a fin de que con ello se pueda cumplir con una funci&oacute;n redistributiva de los ingresos, lo cual, constituye un beneficio superior para el pa&iacute;s. 3. La regla general de transparencia de la informaci&oacute;n debe entenderse en armon&iacute;a con el deber del Estado de resguardar el inter&eacute;s nacional y el bien com&uacute;n del pa&iacute;s. 4. Si se afecta la funci&oacute;n fiscalizadora del SII ello va a repercutir en la declaraci&oacute;n y pago de los impuestos y con ello se afectar&aacute; el inter&eacute;s nacional, especialmente los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C6033-18 y el Dictamen N&deg; 43.358 de 2017 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Concluye que hacer entrega de los oficios circulares y el manual, exige la publicidad de toda la informaci&oacute;n relativa a instrucciones internas del Servicio, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, al menos de la m&aacute;s importante, la funci&oacute;n fiscalizadora, lo que repercutir&iacute;a en los intereses econ&oacute;micos del Estado.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A trav&eacute;s de Oficio E1269, del 18 de enero de 2022, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado: remitir copia de la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s del amparo, respecto de la cual se invocan las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285, la que, espec&iacute;ficamente, corresponder&iacute;a a tres Oficios Circulares del Servicio y a un Manual de Instrucciones Procedimientos Liquidaciones y Resoluciones a trav&eacute;s de Renta en L&iacute;nea.</p> <p> Por medio de Oficio Ord. N&deg; 488, de fecha 17 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a lo requerido, aportando los Oficios Circulares N&deg; 9, de 2006, N&deg; 31, de 2018, y N&deg; 17, de 2019, que se refieren, respectivamente, a instrucciones sobre los procedimientos de liquidaciones y resoluciones masivas centralizadas; elimina anotaciones 3500 y 3600 e instruye sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que se indican; reemplaza oficio circular N&deg; 7, de 21 de febrero de 2018; y, el Manual de Instrucciones Procedimientos Liquidaciones y Resoluciones a trav&eacute;s de Renta en L&iacute;nea, con el fin de que este Consejo los tenga a la vista.</p> <p> Advierte que, en lo que dice relaci&oacute;n a la copia del Manual se&ntilde;alado, su entrega se hace mediante un archivo en formato PDF encriptado, con propiedades que impiden su impresi&oacute;n y copia, debido a que su contenido es de car&aacute;cter altamente sensible, y su entrega a terceras personas afectar&iacute;a de manera directa la obligaci&oacute;n que tienen los funcionarios de resguardar la informaci&oacute;n.</p> <p> Reitera lo se&ntilde;alado en distintos pasajes de sus descargos, se&ntilde;alando que el contenido del Manual es de una alta sensibilidad para las funciones fiscalizadoras del Servicio, resultando imposible acceder a su entrega, por cuanto, corresponden a documentos internos referidos a las instrucciones t&eacute;cnicas dirigidas exclusivamente a funcionarios del Servicio, toda vez que contienen informaci&oacute;n sensible para el SII, cuya divulgaci&oacute;n significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la informaci&oacute;n, tanto respecto a contribuyentes que se encuentren sujetos actualmente a un plan de fiscalizaci&oacute;n como a quienes se aplique el mismo en el futuro, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n tributaria del Servicio, principal labor que debe efectuar el organismo en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, sumado a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede facilitar el despliegue de conductas por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas; todo lo cual configurar&iacute;a una afectaci&oacute;n en la funci&oacute;n fiscalizadora tributaria del SII o al menos un riesgo cierto o altamente probable respecto a dicha afectaci&oacute;n, por lo cual se configura respecto de la solicitud, en esta parte, la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Hace presente que las disposiciones tributarias son normas de Derecho P&uacute;blico y por ende de interpretaci&oacute;n estricta, lo que reviste gran importancia, especialmente cuando se trata de aplicaci&oacute;n de principios, por cuanto en Derecho P&uacute;blico, al Estado s&oacute;lo le est&aacute; permitido realizar aquello para lo cual ha sido expresamente autorizado, es decir, requiere el otorgamiento de facultades o competencias, como lo se&ntilde;ala la Constituci&oacute;n en su art&iacute;culo s&eacute;ptimo, no siendo lo pedido por este Consejo en esta instancia, parte de las excepciones legales al deber de reserva que tienen sus funcionarios.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en lo que respecta a especificar los motivos por los cuales no pueden ser entregado al Consejo ni al recurrente lo divulgado, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, en primer lugar, la publicidad del contenido de los actos administrativos solicitados afectar&iacute;a directamente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente la labor fiscalizadora, toda vez que la informaci&oacute;n que aqu&eacute;llos contienen es sensible, en cuanto puede tornar vulnerables el sistema preventivo institucional frente a intervenciones externas directas o mal uso deliberado de los elementos que hacen operativo el sistema. Por lo tanto, si terceros ajenos al organismo saben cu&aacute;ndo, c&oacute;mo y cu&aacute;les son las conductas que el SII ha identificado como situaciones de riesgos, incumplimientos o irregularidades tributarias se afectar&iacute;an y no tendr&iacute;an &eacute;xito todas las medidas preventivas desplegadas en la fiscalizaci&oacute;n tributaria, ya que ser&iacute;an p&uacute;blicos el detalle operativo o material para dejarlas sin efecto o al menos para burlar tales acciones, con lo cual dichas medidas perder&aacute;n eficacia, lo que en definitiva afectar&aacute; la fiscalizaci&oacute;n y el cumplimiento tributario y con ello, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, sumado a la afectaci&oacute;n de los principios de eficiencia y eficacia institucionales a los cuales se encuentra sujeto el SII en su actuar, ya que las fiscalizaciones presentes pendientes y las futuras resultar&iacute;an inoficiosas si el fiscalizado conoce los ejes en los cuales se fundamenta y centra la acci&oacute;n fiscalizadora dirigida en su contra.</p> <p> Sobre los referidos Oficios Circulares y en especial el Manual requerido, agrega que, en ellos se detallan oportunidades y aspectos a analizar para efectuar una liberaci&oacute;n de la devoluci&oacute;n del monto retenido, ante la inconcurrencia del contribuyente, anulaciones por correcci&oacute;n de errores manuales, acciones posteriores que podr&aacute; o no realizar el contribuyente, adaptaciones al procedimiento interno frente a liberaciones autom&aacute;ticas, a omisi&oacute;n del ingreso del reclamo, aspectos a revisar y a observar en los sistemas inform&aacute;ticos institucionales sobre la situaci&oacute;n tributaria de un contribuyente, entre otros aspectos sensibles relativos a la funci&oacute;n fiscalizadora del cumplimiento tributario.</p> <p> Indica que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, de conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto, su publicidad afectar&iacute;a espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relaci&oacute;n con diversas materias, fiscalizaciones y cumplimiento de normativa tributaria que regulan los Oficios Circulares del SII y el respectivo Manual.</p> <p> En consecuencia, concluye que, atendido el cumplimiento de los requisitos copulativos para configurar la causal de reserva, &eacute;sta debe mantenerse, ya que no pueden aplicar el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, por cuanto, de lo contrario se entorpecer&aacute;n las facultades de fiscalizaci&oacute;n que pudiese llevar a cabo el Servicio y con ello se afectar&iacute;a negativamente los intereses econ&oacute;micos del Estado de la mano con el impacto en la recaudaci&oacute;n fiscal.</p> <p> Se&ntilde;ala que, debido a la necesidad de resguardar la reserva y seguridad de la informaci&oacute;n remitida, en raz&oacute;n del art&iacute;culo 26 inciso primero y el art&iacute;culo 34 de la Ley 20.285, esta s&oacute;lo podr&aacute; ser utilizada para los fines propios de la instituci&oacute;n que la recibe, por lo que solicita implementar todos los resguardos que sean necesarios para cautelar la informaci&oacute;n que se remite, permitiendo el acceso a la informaci&oacute;n a un n&uacute;mero acotado de personas, debidamente individualizadas, que deban necesariamente trabajar con dicha informaci&oacute;n para objeto de la adecuada resoluci&oacute;n del amparo sometido a su conocimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la instituci&oacute;n. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 24 de la ley, el cual establece que: &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a una serie de antecedentes respecto de la emisi&oacute;n de liquidaci&oacute;n automatizada. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n y la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 4, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a la &quot;Resoluci&oacute;n que instruye la utilizaci&oacute;n del proceso automatizado para la emisi&oacute;n de la liquidaci&oacute;n&quot;, sobre la cual el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no exist&iacute;a un documento bajo la denominaci&oacute;n de &quot;Resoluci&oacute;n&quot; que regule la materia, por lo cual, se declar&oacute; su inexistencia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, como se enunci&oacute;, el &oacute;rgano reclamado ha explicado que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder por no haber dictado una resoluci&oacute;n que instruya la utilizaci&oacute;n del proceso automatizado para la emisi&oacute;n de la liquidaci&oacute;n, reconocimiento que, a juicio de este Consejo, tiene el m&eacute;rito necesario para considerar como satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano requerido, sin contar con otros antecedentes que ponderar para desvirtuar aquello que ha sido expresamente reconocido por el Servicio, esto es, no haber dictado una resoluci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Motivos por los cuales se desestimar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, luego, trat&aacute;ndose de la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 8) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 9) Que, en la especie, respecto de la configuraci&oacute;n del requisito previsto en la letra a) precedente, es del caso considerar que las alegaciones del &oacute;rgano dicen relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n a su funci&oacute;n fiscalizadora que se generar&iacute;a al develar un antecedente necesario en relaci&oacute;n con las resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas que dicte, por corresponder a documentos internos referidos a las instrucciones t&eacute;cnicas dirigidas solo a sus funcionarios, cuya divulgaci&oacute;n significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de desarrollo de sus funciones legales. Dicha fundamentaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o general de sus labores y no as&iacute; con la adopci&oacute;n de una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, en la que la informaci&oacute;n requerida constituya un antecedente o deliberaci&oacute;n previa para la autoridad, no pudiendo considerarse como configurado el requisito en comento. En efecto, el &oacute;rgano reclamado explica que los oficios circulares y el manual solicitados, son actos administrativos que, por un lado, regulan los mecanismos y las acciones que se deben llevar a cabo en las fiscalizaciones de declaraciones de impuestos anuales a las rentas que permanec&iacute;an inconclusas cuando eran impugnadas por el Servicio, y por otro, instruir respecto a c&oacute;mo utilizar el sistema cuando se detecten diferencias de impuestos a las declaraciones. As&iacute;, es posible concluir que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, el SII no invoc&oacute; la existencia de ning&uacute;n proceso espec&iacute;fico cuya deliberaci&oacute;n se encontrase pendiente al momento de la solicitud de acceso.</p> <p> 10) Que, por su parte, respecto del segundo requisito se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n no cuenta con antecedentes que justifiquen o hagan presumible que la entrega de los documentos requeridos objeto del presente amparo afecten el debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci&oacute;n del &oacute;rgano, toda vez que, las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y facilitar el despliegue de conductas por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de sus efectos, son generales e hipot&eacute;ticas, sin perjuicio de lo cual, se debe considerar que, ante eventuales acciones irregulares por parte de contribuyentes, el Servicio est&aacute; dotado de las herramientas legales para perseguir penal o administrativamente a quienes resulten responsables de dichas acciones irregulares, constituyendo as&iacute; las argumentaciones del &oacute;rgano apreciaciones generales sobre riesgos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva invocada cautela (debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se desestima la alegaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por su parte, respecto de la invocaci&oacute;n de la causal de la reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, aquella se configurar&iacute;a toda vez que la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el SII en relaci&oacute;n con diversas materias, fiscalizaciones y cumplimiento de normativa tributaria que regulan los Oficios Circulares y el Manual del Servicio, es decir, se encuentra supeditada a la vulneraci&oacute;n al ejercicio de las facultades del SII, afectaci&oacute;n que fue descartada al analizar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la instituci&oacute;n, lo que, consecuencialmente, lleva al rechazo de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, la que ser&aacute; desestimada.</p> <p> 13) Que, en este sentido, y como se describe en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, este Consejo tuvo a la vista los documentos en los que se contendr&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, pudiendo se&ntilde;alar que, en el caso de los oficios circulares, estos corresponden a Circular 17, del 8 de noviembre de 2019, la que solo tiene por finalidad derogar el Oficio Circular N&deg; 10 del 2 de marzo de 2001, en lo que dice relaci&oacute;n con la Anotaci&oacute;n 3500 y el Oficio Circular N&deg; 29 del 23 de septiembre de 2005 que crea la anotaci&oacute;n 3600, dejando sin efecto toda referencia a dichas anotaciones; Circular 31, del 28 de noviembre de 2018, instruye sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que se indican, reemplazando el oficio circular 7, de 21 de febrero de 2018; y, Circular 9, de 8 de marzo de 2006, que establece instrucciones sobre procedimientos de liquidaciones y resoluciones masivas centralizadas y tiene por objeto informar que en el sitio Intranet del Servicio, en opci&oacute;n Renta, se encuentra publicado el &quot;Manual de Instrucciones Resoluciones-Liquidaciones Masivas Centralizadas&quot;. Luego, del an&aacute;lisis del contenido de dichas circulares, esta Corporaci&oacute;n no advierte la presencia de elementos que puedan configurar una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos formulados por el Servicio requerido, por cuanto, aquellas solo hacen referencia a la regulaci&oacute;n de procesos de gesti&oacute;n, sin revelar antecedentes que, de ser conocidos por terceros, puedan ser utilizados para entorpecer las funciones del &oacute;rgano o que permitan efectuar actuaciones irregulares, como las que enuncia el Servicio en sus descargos.</p> <p> 14) Que, por su parte, trat&aacute;ndose del &quot;Manual de instrucciones procedimientos de liquidaciones y resoluciones a trav&eacute;s de &laquo;Renta en L&iacute;nea&raquo;&quot;, este Consejo tampoco advierte la verificaci&oacute;n de las afectaciones alegadas por el SII, por cuanto, si bien el documento en cuesti&oacute;n regula de manera pormenorizada la realizaci&oacute;n de los procedimientos referidos en su t&iacute;tulo, dichas tareas son llevadas a la pr&aacute;ctica por los funcionarios de la instituci&oacute;n, sin advertirse de qu&eacute; manera, a trav&eacute;s de la publicidad del manual, terceros podr&iacute;a influir en el desarrollo o resultados de los aludidos procesos, y consecuencialmente, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, en el propio documento se hace referencia a determinadas medidas que aseguran que quien se encuentra a cargo de un proceso espec&iacute;fico sea el que modifica su informaci&oacute;n. Lo anterior, da cuenta de que la gesti&oacute;n de los casos y, por ende, el manejo de la informaci&oacute;n, es una facultad que le asiste al funcionario encargado, sin explicar c&oacute;mo dicho resguardo se ver&iacute;a vulnerado por medio del conocimiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 15) Que, en este sentido, se debe reiterar que el &oacute;rgano reclamado no ha hecho referencia a qu&eacute; informaci&oacute;n espec&iacute;fica contenida en el manual en an&aacute;lisis ser&iacute;a la que, por medio de su publicidad, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y facilitar el despliegue de conductas por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de sus efectos, no explic&aacute;ndose de qu&eacute; manera el conocimiento de la reglamentaci&oacute;n de los procesos en cuesti&oacute;n podr&iacute;a generar una alteraci&oacute;n o afectaci&oacute;n negativa en su desarrollo. Como ya se se&ntilde;al&oacute;, el Servicio, a trav&eacute;s de sus funcionarios, tiene el monopolio de la gesti&oacute;n de las tareas reguladas en el manual en cuesti&oacute;n, no advirti&eacute;ndose la forma en la que ello pueda ser vulnerado a trav&eacute;s del conocimiento del documento que detalla cada una de las aristas del proceso. Por lo dem&aacute;s, existen una serie de antecedentes que son gestionados por medio de la aplicaci&oacute;n de procesos automatizados, en relaci&oacute;n con los cuales no se ha argumentado c&oacute;mo podr&iacute;an verse alterados por medio de la publicidad de la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> 16) Que, en este sentido, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, se advierte solo la necesidad de omitir aquellos datos personales de contexto que se incluyen, como los del funcionario del Departamento de Personas y de Micro y Peque&ntilde;as Empresas de la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n aludido en la p&aacute;gina 20 del manual, o aquellos que se observan en las capturas de pantalla que dan cuenta del proceso.</p> <p> 17) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que los oficios circulares y el manual no caben dentro del concepto de acto administrativo previsto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880 y, por tanto, no est&aacute;n contenidos en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ni en el art&iacute;culo 5, inciso 1&deg;, de la Ley de Transparencia, ya que tal normativa parte del supuesto que se trata de un acto administrativo terminal, esto es, que contiene una decisi&oacute;n con efectos para terceros, se debe hacer presente que, como se explica en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4257-20, trat&aacute;ndose en dicho caso la informaci&oacute;n reclamada de un &quot;Oficio Circular que Imparte instrucciones sobre el procedimiento a seguir en la interposici&oacute;n de acciones penales por delitos tributarios&quot;, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica en su dictamen 45.522/98, en orden a que: &quot;Una instrucci&oacute;n es una norma de administraci&oacute;n interna que imparte el superior jer&aacute;rquico o el &oacute;rgano fiscalizador a quienes est&aacute;n bajo su dependencia o fiscalizaci&oacute;n, para se&ntilde;alarles una l&iacute;nea de conducta a seguir en la aplicaci&oacute;n de las leyes y reglamentos (...)&quot;. Luego, este Consejo en las decisiones de amparo Roles C985-18, C2890-18 y C3952-18, referidas a materia de similar naturaleza, estableci&oacute; que las instrucciones, &oacute;rdenes u actos de administraci&oacute;n interna -cualquiera sea su denominaci&oacute;n, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- son informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11, letra c), del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran, lo que, como se ha explicado en los p&aacute;rrafos precedentes, no se verifica en el presente caso.</p> <p> 18) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestiman las casuales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, el presente amparo ser&aacute; acogido parcialmente, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de aquella descrita en el n&uacute;mero 3 de la solicitud, respecto de la cual se rechazar&aacute; el amparo, al estimarse satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano. Previamente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Derpich Gonz&aacute;lez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante, respecto a la emisi&oacute;n de liquidaci&oacute;n automatizada, la siguiente informaci&oacute;n, adicional a la proporcionada:</p> <p> i. Instructivo t&eacute;cnico de la automatizaci&oacute;n del proceso de liquidaci&oacute;n.</p> <p> ii. Marco legal y administrativo con el cual el SII funda la utilizaci&oacute;n de procesos automatizados para la emisi&oacute;n de la liquidaci&oacute;n.</p> <p> iii. Detalle del funcionamiento del proceso automatizado para la emisi&oacute;n de la liquidaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n, la de sanciones cumplidas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la resoluci&oacute;n que instruye la utilizaci&oacute;n del proceso automatizado para la emisi&oacute;n de la liquidaci&oacute;n, al estimarse satisfecho a su respecto el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Derpich Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>