<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7369-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
<p>
Requirente: Jorge Derpich González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la información requerida en los numerales 1, 2 y 4 de la solicitud, referida a antecedentes de la emisión de liquidación automatizada.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual no se justificó ni acreditó la configuración de las causales de secreto o reserva de afectación al privilegio deliberativo del órgano y al interés nacional, invocadas en esta sede.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C985-18, C2890-18, C3952-18 y C4257-20, en las que se estableció que las instrucciones, órdenes u actos de administración interna son información pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, situación que en la especie no concurre.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información correspondiente a la resolución que instruye la utilización del proceso automatizado para la emisión de la liquidación, al estimarse satisfecho a su respecto el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7369-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2021, don Jorge Derpich González solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: "Que, respecto a la emisión de liquidación automatizada, vengo en solicitar la siguiente información: 1.- Instructivo técnico de la automatización del proceso de liquidación. 2.- Marco legal y administrativo con el cual el SII funda la utilización de procesos automatizados para la emisión de la liquidación. 3.- Resolución que instruye la utilización del proceso automatizado para la emisión de la liquidación. 4.- Detalle del funcionamiento del proceso automatizado para la emisión de la liquidación".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondió al requerimiento, indicando que, en relación con la solicitud signada bajo el número 3 de la petición y consultada la Subdirección de Fiscalización del Servicio, se comunica que no existe un documento bajo la denominación de "Resolución" que regule la materia, por lo cual, corresponde declarar su inexistencia, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
Respecto de las solicitudes planteadas bajo los números 2 y 4, indica que se accede a la entrega de la información, a través de un archivo en formato PDF que se adjunta a la resolución, sin embargo, advierte que parte de la información requerida en el punto N° 2 corresponde a tres Oficios Circulares del Servicio, los cuales resultan imposibles de entregar, por afectarse con ello su función fiscalizadora y, consecuentemente, los intereses económicos del país.</p>
<p>
Tratándose de la solicitud formulada bajo el N° 1 y la planteada en el N° 2, solo en lo relativo a los Oficios Circulares mencionados, consultada la Subdirección de Fiscalización, comunica que la información requerida consta en un Manual de Instrucciones Procedimientos Liquidaciones y Resoluciones a través de Renta en Línea, y en los tres Oficios Circulares del SII, respectivamente, antecedentes respecto a los cuales resulta imposible acceder a su entrega, por cuanto, corresponden a documentos internos referido a las instrucciones técnicas dirigidas exclusivamente a funcionarios del Servicio, toda vez que, contienen información sensible para el SII, cuya divulgación significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la información, tanto respecto a contribuyentes que se encuentren sujetos actualmente a un plan de fiscalización, como a quienes se aplique el mismo en el futuro, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto y específico a la tarea de fiscalización del Servicio, principal labor que debe efectuar, con la consecuente afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, sumado a que la divulgación de la información puede facilitar el despliegue de conductas por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas; por lo cual, se configura la causal del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
Agrega que, la entrega de la información afectaría además el interés nacional, específicamente los intereses económicos del país, atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla. De conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del SII, aprobada por el D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6 del D.L. N° 830/1974, que aprueba el Código Tributario, corresponde al organismo aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En este sentido, resulta evidente que la efectividad de las labores de fiscalización incide directa o indirectamente en la recaudación tributaria, ya que, a través de dichas labores se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios. La fuente de ingresos más importante con que cuenta el Estado proviene de la recaudación tributaria, por lo que, cualquier situación que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acción fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos públicos y afectar de esa forma, a un nivel insospechado, los intereses económicos del país, configurándose así la causal del artículo 21, N° 4, de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de octubre de 2021, don Jorge Derpich González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que, respecto de lo solicitado en el número 1: "Lo resuelto infringe el Principio de Irrelevancia del nomen Iuris del Derecho Administrativo, relacionado con el principio de desformalización. Además, es la respuesta se contradice con lo señalado en los otros números. Por último, no es efectivo que la norma citada otorgue la facultad de declarar inexistente el documento".</p>
<p>
Luego, en cuanto a la entrega parcial de lo solicitado en los números 2, 3 y 4, señala que: "en virtud del art. 6 de la Ley 20.416 al ser el SII un organismo que fiscaliza a empresas de menor tamaño, este deberá publicar los manuales o resoluciones de carácter interno relativos a los procedimientos de fiscalización. En efecto, la norma dice, en lo pertinente, que deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones. Por tanto, se solicita se acoja el amparo, se ordene al SII entregar los documentos solicitados, tachando aquella información que podría ser considerada delicada".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E21742, de 22 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto en el amparo y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información que la parte reclamante indica que no fue entregada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) en relación a los puntos denegados, se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y (5°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
<p>
Mediante presentación de fecha 15 de noviembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó lo que sigue:</p>
<p>
- Inadmisibilidad del amparo: El reclamo no cumple con las condiciones de admisibilidad del artículo 24 de la Ley N° 20.285, ya que, la respuesta se evacuó dentro del plazo legal, se entregó parte de la información, realizándose una denegación fundada, y a su vez, se declaró la inexistencia de parte de lo pedido.</p>
<p>
- Inexistencia de información. En relación con el número 3 de la petición se señaló que no existía un documento bajo la denominación de "Resolución" que regule la materia, por lo cual, se declaró su inexistencia, según el artículo 13 de la Ley N° 20.285, ello en atención a que el Servicio no cuenta con una resolución que instruya la utilización del proceso automatizado para la emisión de la liquidación. Indica que mal podría exigirse acreditar un hecho negativo como la no generación de la resolución, ya que, no requiere ni permite la prueba del hecho positivo contrario. No se ha dictado porque la labor de fiscalización propia del Servicio no lo exige, siendo las razones de lo anterior una materia ajena a la Ley N° 20.285.</p>
<p>
- Causal de denegación parcial. Invoca las causales del artículo 21, N° 1, letra b), y N° 4, de la Ley N° 20.285, atendido a que parte de la información requerida en el punto 1 y 2, corresponde a tres Oficios Circulares del Servicio y a un Manual de Instrucciones Procedimientos Liquidaciones y Resoluciones a través de Renta en Línea, cuya entrega afecta la función fiscalizadora y, consecuentemente, los intereses económicos del país.</p>
<p>
La información requerida no puede entregarse por corresponder a documentos internos referidos a las instrucciones técnicas dirigidas solo a funcionarios del Servicio, por contener información sensible para el SII, cuya divulgación significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la información, tanto respecto a contribuyentes que se encuentren sujetos actualmente a un plan de fiscalización como a quienes se aplique en el futuro, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto y específico a la tarea de fiscalización del Servicio, con la consecuente afectación del debido cumplimiento de sus funciones, sumado a que la divulgación de la información puede facilitar el despliegue de conductas por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de sus efectos, por lo cual, se configura en esta parte la causal del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
a) Causal del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. La función fiscalizadora se afectaría, por cuanto, la publicidad de la información significaría develar un antecedente necesario en relación con las resoluciones, medidas o políticas que dicte el SII, ya que algunos oficios circulares -o parte de ellos- regulan internamente información cuya entrega contempla revelar ámbitos en los términos antes expuestos, generando la ya explicada afectación, en forma previa a que el SII adopte la resolución, medida o política respectiva.</p>
<p>
Revelar a un tercero las directrices de mecanismos y metodología en los diversos procesos de fiscalización, así como las acciones y actos decisorios respecto a ellos, o inclusive respecto a actuaciones administrativas internas del Servicio, implicaría develar las fortalezas, características y enfoques de tales procesos y actuaciones, puntos de interés en la fiscalización tributaria y en la regulación interna administrativa del SII, ámbitos, métodos de trabajo y situaciones de riesgo que fiscaliza el Servicio, lo cual, afectaría futuras fiscalizaciones como también resoluciones, medidas o políticas que dicte internamente el SII respecto a sus funcionarios o a su regulación y funcionamiento interno.</p>
<p>
La publicidad de la información requerida afecta los procesos de fiscalización y la función interna administrativa del Servicio, dado que puede ser utilizada por terceros para burlarlas, incumpliéndose con la normativa tributaria, con un riesgo de negligencia o mal uso deliberado de la información, ya que el éxito de los diversos planes y procesos de fiscalización dependen en gran medida de los oficios circulares. Develar la información requerida implicaría con un alto nivel de probabilidad, incumplir la función fiscalizadora, configurándose la causal del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
Atendido el contenido de los actos administrativos solicitados su publicidad afectaría directamente el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que es información sensible, en cuanto puede tornar vulnerable el sistema preventivo institucional frente a intervenciones externas directas o mal uso de los elementos que hacen operativo el sistema. Por lo tanto, si terceros ajenos al organismo saben cuándo y cómo se gatillan las medidas preventivas y conocen el detalle operativo o material para dejarlas sin efecto, aquellas perderán eficacia, lo que en definitiva afectará la fiscalización y el cumplimiento tributario y con ello, los intereses económicos del país.</p>
<p>
Los oficios circulares y el manual, son actos administrativos que regulan, por un lado, los mecanismos y las acciones que se deben llevar a cabo en las fiscalizaciones de declaraciones de impuestos anuales a las renta -contenidas en el formulario 22-, que permanecían inconclusas cuando esta era "impugnada" por el Servicio y para finiquitar la fiscalización de estos contribuyentes, se incorporó a la aplicación "Renta en Línea" la administración de las etapas "Liquidación y/o Resolución", según corresponda, y por otro, instruir respecto a cómo utilizar el sistema cuando se detecten diferencias de impuestos a las declaraciones, acciones que podrán practicarse masiva y centralizadamente, o bien, individualmente. Las acciones que ahí se instruyen permitirán fiscalizar a quienes habiendo sido llamados a corregir o confirmar tales diferencias no lo hicieren en la oportunidad fijada. Procedimiento que deberá seguir utilizándose a futuro. Así como también instruyen sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que se indican.</p>
<p>
Por ello, los oficios circulares y el manual no caben dentro del concepto de acto administrativo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880 y, por tanto, no están contenidos en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, ni en el artículo 5, inciso 1°, de la Ley de Transparencia, ya que tal normativa parte del supuesto que se trata de un acto administrativo terminal, esto es, que contiene una decisión con efectos para terceros. De esta forma, los oficios circulares y el manual tampoco quedarían comprendidos dentro del principio de publicidad del artículo 16 de la ley 19.880, referido a actos administrativos y resoluciones, en cuanto actos decisorios. La propia Ley de Transparencia dejó fuera de los deberes de transparencia activa a los oficios circulares, por tratarse de materias internas, no siendo actos que contengan información, sino que instrucciones para el desarrollo de las labores, creados específicamente en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6, letra A, N° 1, del Código Tributario. Cita las decisiones de los amparos roles C363-12, C385-15 y C3240-17.</p>
<p>
b) Causal del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. La publicidad de la información afectaría los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el SII en relación con diversas materias, fiscalizaciones y cumplimiento de normativa tributaria que regulan los Oficios Circulares y el Manual del Servicio.</p>
<p>
De conformidad al artículo 1 de la Ley Orgánica del SII, aprobada por el D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6 del D.L. N° 830/1974, que aprueba el Código Tributario, corresponde al SII aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren. En este sentido, la efectividad de las labores de fiscalización incide directa o indirectamente en la recaudación tributaria, ya que a través de ellas se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios. La fuente de ingresos más importante del Estado proviene de la recaudación tributaria, por lo que, cualquier situación que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acción fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos públicos y afectar de esa forma los intereses económicos del país, configurándose la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
La ley no define qué debe entenderse por "interés nacional" e "intereses económicos o comerciales del país", pero se puede citar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° Civil 4680-2012, de la que es posible concluir: 1. El artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia protege la información cuya entrega afecte el interés nacional, sin conceptualizar qué debe entenderse por aquel, pero incluyendo en él los intereses económicos o comerciales del país. 2. La función fiscalizadora del SII busca que los contribuyentes cumplan debida y oportunamente con sus obligaciones tributarias, a fin de que con ello se pueda cumplir con una función redistributiva de los ingresos, lo cual, constituye un beneficio superior para el país. 3. La regla general de transparencia de la información debe entenderse en armonía con el deber del Estado de resguardar el interés nacional y el bien común del país. 4. Si se afecta la función fiscalizadora del SII ello va a repercutir en la declaración y pago de los impuestos y con ello se afectará el interés nacional, especialmente los intereses económicos o comerciales del país. Cita la decisión de amparo rol C6033-18 y el Dictamen N° 43.358 de 2017 de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
Concluye que hacer entrega de los oficios circulares y el manual, exige la publicidad de toda la información relativa a instrucciones internas del Servicio, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, al menos de la más importante, la función fiscalizadora, lo que repercutiría en los intereses económicos del Estado.</p>
<p>
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A través de Oficio E1269, del 18 de enero de 2022, este Consejo solicitó al órgano reclamado: remitir copia de la información requerida a través del amparo, respecto de la cual se invocan las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), y N° 4, de la Ley N° 20.285, la que, específicamente, correspondería a tres Oficios Circulares del Servicio y a un Manual de Instrucciones Procedimientos Liquidaciones y Resoluciones a través de Renta en Línea.</p>
<p>
Por medio de Oficio Ord. N° 488, de fecha 17 de febrero de 2022, el órgano reclamado dio respuesta a lo requerido, aportando los Oficios Circulares N° 9, de 2006, N° 31, de 2018, y N° 17, de 2019, que se refieren, respectivamente, a instrucciones sobre los procedimientos de liquidaciones y resoluciones masivas centralizadas; elimina anotaciones 3500 y 3600 e instruye sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que se indican; reemplaza oficio circular N° 7, de 21 de febrero de 2018; y, el Manual de Instrucciones Procedimientos Liquidaciones y Resoluciones a través de Renta en Línea, con el fin de que este Consejo los tenga a la vista.</p>
<p>
Advierte que, en lo que dice relación a la copia del Manual señalado, su entrega se hace mediante un archivo en formato PDF encriptado, con propiedades que impiden su impresión y copia, debido a que su contenido es de carácter altamente sensible, y su entrega a terceras personas afectaría de manera directa la obligación que tienen los funcionarios de resguardar la información.</p>
<p>
Reitera lo señalado en distintos pasajes de sus descargos, señalando que el contenido del Manual es de una alta sensibilidad para las funciones fiscalizadoras del Servicio, resultando imposible acceder a su entrega, por cuanto, corresponden a documentos internos referidos a las instrucciones técnicas dirigidas exclusivamente a funcionarios del Servicio, toda vez que contienen información sensible para el SII, cuya divulgación significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la información, tanto respecto a contribuyentes que se encuentren sujetos actualmente a un plan de fiscalización como a quienes se aplique el mismo en el futuro, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto y específico a la tarea de fiscalización tributaria del Servicio, principal labor que debe efectuar el organismo en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectación del debido cumplimiento de sus funciones, sumado a que la divulgación de la información puede facilitar el despliegue de conductas por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas; todo lo cual configuraría una afectación en la función fiscalizadora tributaria del SII o al menos un riesgo cierto o altamente probable respecto a dicha afectación, por lo cual se configura respecto de la solicitud, en esta parte, la causal del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
Hace presente que las disposiciones tributarias son normas de Derecho Público y por ende de interpretación estricta, lo que reviste gran importancia, especialmente cuando se trata de aplicación de principios, por cuanto en Derecho Público, al Estado sólo le está permitido realizar aquello para lo cual ha sido expresamente autorizado, es decir, requiere el otorgamiento de facultades o competencias, como lo señala la Constitución en su artículo séptimo, no siendo lo pedido por este Consejo en esta instancia, parte de las excepciones legales al deber de reserva que tienen sus funcionarios.</p>
<p>
Señala que, en lo que respecta a especificar los motivos por los cuales no pueden ser entregado al Consejo ni al recurrente lo divulgado, previa aplicación del principio de divisibilidad, en primer lugar, la publicidad del contenido de los actos administrativos solicitados afectaría directamente el debido cumplimiento de las funciones del órgano, específicamente la labor fiscalizadora, toda vez que la información que aquéllos contienen es sensible, en cuanto puede tornar vulnerables el sistema preventivo institucional frente a intervenciones externas directas o mal uso deliberado de los elementos que hacen operativo el sistema. Por lo tanto, si terceros ajenos al organismo saben cuándo, cómo y cuáles son las conductas que el SII ha identificado como situaciones de riesgos, incumplimientos o irregularidades tributarias se afectarían y no tendrían éxito todas las medidas preventivas desplegadas en la fiscalización tributaria, ya que serían públicos el detalle operativo o material para dejarlas sin efecto o al menos para burlar tales acciones, con lo cual dichas medidas perderán eficacia, lo que en definitiva afectará la fiscalización y el cumplimiento tributario y con ello, los intereses económicos del país, sumado a la afectación de los principios de eficiencia y eficacia institucionales a los cuales se encuentra sujeto el SII en su actuar, ya que las fiscalizaciones presentes pendientes y las futuras resultarían inoficiosas si el fiscalizado conoce los ejes en los cuales se fundamenta y centra la acción fiscalizadora dirigida en su contra.</p>
<p>
Sobre los referidos Oficios Circulares y en especial el Manual requerido, agrega que, en ellos se detallan oportunidades y aspectos a analizar para efectuar una liberación de la devolución del monto retenido, ante la inconcurrencia del contribuyente, anulaciones por corrección de errores manuales, acciones posteriores que podrá o no realizar el contribuyente, adaptaciones al procedimiento interno frente a liberaciones automáticas, a omisión del ingreso del reclamo, aspectos a revisar y a observar en los sistemas informáticos institucionales sobre la situación tributaria de un contribuyente, entre otros aspectos sensibles relativos a la función fiscalizadora del cumplimiento tributario.</p>
<p>
Indica que la entrega de la información afectaría el interés nacional, de conformidad al artículo 21, N° 4, de la Ley N° 20.285, por cuanto, su publicidad afectaría específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relación con diversas materias, fiscalizaciones y cumplimiento de normativa tributaria que regulan los Oficios Circulares del SII y el respectivo Manual.</p>
<p>
En consecuencia, concluye que, atendido el cumplimiento de los requisitos copulativos para configurar la causal de reserva, ésta debe mantenerse, ya que no pueden aplicar el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, por cuanto, de lo contrario se entorpecerán las facultades de fiscalización que pudiese llevar a cabo el Servicio y con ello se afectaría negativamente los intereses económicos del Estado de la mano con el impacto en la recaudación fiscal.</p>
<p>
Señala que, debido a la necesidad de resguardar la reserva y seguridad de la información remitida, en razón del artículo 26 inciso primero y el artículo 34 de la Ley 20.285, esta sólo podrá ser utilizada para los fines propios de la institución que la recibe, por lo que solicita implementar todos los resguardos que sean necesarios para cautelar la información que se remite, permitiendo el acceso a la información a un número acotado de personas, debidamente individualizadas, que deban necesariamente trabajar con dicha información para objeto de la adecuada resolución del amparo sometido a su conocimiento.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta incompleta otorgada por la institución. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el referido artículo 24 de la ley, el cual establece que: "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
<p>
2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a una serie de antecedentes respecto de la emisión de liquidación automatizada. Por su parte, el órgano reclamado alega la inexistencia de parte de la información y la configuración de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), y N° 4, de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
4) Que, en primer término, respecto de la información correspondiente a la "Resolución que instruye la utilización del proceso automatizado para la emisión de la liquidación", sobre la cual el órgano reclamado señaló que no existía un documento bajo la denominación de "Resolución" que regule la materia, por lo cual, se declaró su inexistencia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
5) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
<p>
6) Que, en el presente caso, como se enunció, el órgano reclamado ha explicado que la información requerida no obra en su poder por no haber dictado una resolución que instruya la utilización del proceso automatizado para la emisión de la liquidación, reconocimiento que, a juicio de este Consejo, tiene el mérito necesario para considerar como satisfecho el estándar que se ha definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano requerido, sin contar con otros antecedentes que ponderar para desvirtuar aquello que ha sido expresamente reconocido por el Servicio, esto es, no haber dictado una resolución en los términos requeridos. Motivos por los cuales se desestimará el amparo en este punto.</p>
<p>
7) Que, luego, tratándose de la casual de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hayan sido adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
<p>
8) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
<p>
a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
<p>
i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
<p>
ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
<p>
b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
<p>
9) Que, en la especie, respecto de la configuración del requisito previsto en la letra a) precedente, es del caso considerar que las alegaciones del órgano dicen relación con la afectación a su función fiscalizadora que se generaría al develar un antecedente necesario en relación con las resoluciones, medidas o políticas que dicte, por corresponder a documentos internos referidos a las instrucciones técnicas dirigidas solo a sus funcionarios, cuya divulgación significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de desarrollo de sus funciones legales. Dicha fundamentación dice relación con el desempeño general de sus labores y no así con la adopción de una determinada decisión, medida o política, en la que la información requerida constituya un antecedente o deliberación previa para la autoridad, no pudiendo considerarse como configurado el requisito en comento. En efecto, el órgano reclamado explica que los oficios circulares y el manual solicitados, son actos administrativos que, por un lado, regulan los mecanismos y las acciones que se deben llevar a cabo en las fiscalizaciones de declaraciones de impuestos anuales a las rentas que permanecían inconclusas cuando eran impugnadas por el Servicio, y por otro, instruir respecto a cómo utilizar el sistema cuando se detecten diferencias de impuestos a las declaraciones. Así, es posible concluir que, respecto al primero de los requisitos señalados precedentemente, el SII no invocó la existencia de ningún proceso específico cuya deliberación se encontrase pendiente al momento de la solicitud de acceso.</p>
<p>
10) Que, por su parte, respecto del segundo requisito señalado, esta Corporación no cuenta con antecedentes que justifiquen o hagan presumible que la entrega de los documentos requeridos objeto del presente amparo afecten el debido cumplimiento de las funciones de fiscalización del órgano, toda vez que, las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgación podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones y facilitar el despliegue de conductas por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de sus efectos, son generales e hipotéticas, sin perjuicio de lo cual, se debe considerar que, ante eventuales acciones irregulares por parte de contribuyentes, el Servicio está dotado de las herramientas legales para perseguir penal o administrativamente a quienes resulten responsables de dichas acciones irregulares, constituyendo así las argumentaciones del órgano apreciaciones generales sobre riesgos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad del bien jurídico que la causal de reserva invocada cautela (debido cumplimiento de las funciones del órgano).</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se desestima la alegación.</p>
<p>
12) Que, por su parte, respecto de la invocación de la causal de la reserva o secreto del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia, aquella se configuraría toda vez que la publicidad de la información afectaría los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el SII en relación con diversas materias, fiscalizaciones y cumplimiento de normativa tributaria que regulan los Oficios Circulares y el Manual del Servicio, es decir, se encuentra supeditada a la vulneración al ejercicio de las facultades del SII, afectación que fue descartada al analizar la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo de la institución, lo que, consecuencialmente, lleva al rechazo de la causal de reserva o secreto de afectación al interés nacional, la que será desestimada.</p>
<p>
13) Que, en este sentido, y como se describe en el número 5 de la parte expositiva, este Consejo tuvo a la vista los documentos en los que se contendría la información requerida, pudiendo señalar que, en el caso de los oficios circulares, estos corresponden a Circular 17, del 8 de noviembre de 2019, la que solo tiene por finalidad derogar el Oficio Circular N° 10 del 2 de marzo de 2001, en lo que dice relación con la Anotación 3500 y el Oficio Circular N° 29 del 23 de septiembre de 2005 que crea la anotación 3600, dejando sin efecto toda referencia a dichas anotaciones; Circular 31, del 28 de noviembre de 2018, instruye sobre plazos y responsables para emitir y notificar giros asociados a liquidaciones en las situaciones que se indican, reemplazando el oficio circular 7, de 21 de febrero de 2018; y, Circular 9, de 8 de marzo de 2006, que establece instrucciones sobre procedimientos de liquidaciones y resoluciones masivas centralizadas y tiene por objeto informar que en el sitio Intranet del Servicio, en opción Renta, se encuentra publicado el "Manual de Instrucciones Resoluciones-Liquidaciones Masivas Centralizadas". Luego, del análisis del contenido de dichas circulares, esta Corporación no advierte la presencia de elementos que puedan configurar una afectación en los términos formulados por el Servicio requerido, por cuanto, aquellas solo hacen referencia a la regulación de procesos de gestión, sin revelar antecedentes que, de ser conocidos por terceros, puedan ser utilizados para entorpecer las funciones del órgano o que permitan efectuar actuaciones irregulares, como las que enuncia el Servicio en sus descargos.</p>
<p>
14) Que, por su parte, tratándose del "Manual de instrucciones procedimientos de liquidaciones y resoluciones a través de «Renta en Línea»", este Consejo tampoco advierte la verificación de las afectaciones alegadas por el SII, por cuanto, si bien el documento en cuestión regula de manera pormenorizada la realización de los procedimientos referidos en su título, dichas tareas son llevadas a la práctica por los funcionarios de la institución, sin advertirse de qué manera, a través de la publicidad del manual, terceros podría influir en el desarrollo o resultados de los aludidos procesos, y consecuencialmente, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, en el propio documento se hace referencia a determinadas medidas que aseguran que quien se encuentra a cargo de un proceso específico sea el que modifica su información. Lo anterior, da cuenta de que la gestión de los casos y, por ende, el manejo de la información, es una facultad que le asiste al funcionario encargado, sin explicar cómo dicho resguardo se vería vulnerado por medio del conocimiento de la información requerida.</p>
<p>
15) Que, en este sentido, se debe reiterar que el órgano reclamado no ha hecho referencia a qué información específica contenida en el manual en análisis sería la que, por medio de su publicidad, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones y facilitar el despliegue de conductas por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de sus efectos, no explicándose de qué manera el conocimiento de la reglamentación de los procesos en cuestión podría generar una alteración o afectación negativa en su desarrollo. Como ya se señaló, el Servicio, a través de sus funcionarios, tiene el monopolio de la gestión de las tareas reguladas en el manual en cuestión, no advirtiéndose la forma en la que ello pueda ser vulnerado a través del conocimiento del documento que detalla cada una de las aristas del proceso. Por lo demás, existen una serie de antecedentes que son gestionados por medio de la aplicación de procesos automatizados, en relación con los cuales no se ha argumentado cómo podrían verse alterados por medio de la publicidad de la información que se requiere.</p>
<p>
16) Que, en este sentido, del análisis de la información remitida por el órgano, se advierte solo la necesidad de omitir aquellos datos personales de contexto que se incluyen, como los del funcionario del Departamento de Personas y de Micro y Pequeñas Empresas de la Subdirección de Fiscalización aludido en la página 20 del manual, o aquellos que se observan en las capturas de pantalla que dan cuenta del proceso.</p>
<p>
17) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, respecto de la alegación del órgano referida a que los oficios circulares y el manual no caben dentro del concepto de acto administrativo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880 y, por tanto, no están contenidos en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, ni en el artículo 5, inciso 1°, de la Ley de Transparencia, ya que tal normativa parte del supuesto que se trata de un acto administrativo terminal, esto es, que contiene una decisión con efectos para terceros, se debe hacer presente que, como se explica en la decisión de amparo Rol C4257-20, tratándose en dicho caso la información reclamada de un "Oficio Circular que Imparte instrucciones sobre el procedimiento a seguir en la interposición de acciones penales por delitos tributarios", cabe tener presente lo señalado por la Contraloría General de República en su dictamen 45.522/98, en orden a que: "Una instrucción es una norma de administración interna que imparte el superior jerárquico o el órgano fiscalizador a quienes están bajo su dependencia o fiscalización, para señalarles una línea de conducta a seguir en la aplicación de las leyes y reglamentos (...)". Luego, este Consejo en las decisiones de amparo Roles C985-18, C2890-18 y C3952-18, referidas a materia de similar naturaleza, estableció que las instrucciones, órdenes u actos de administración interna -cualquiera sea su denominación, memo, oficio, circular, ordinario, entre otros- son información pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11, letra c), del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran, lo que, como se ha explicado en los párrafos precedentes, no se verifica en el presente caso.</p>
<p>
18) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información pública amparada por el artículo 8 de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestiman las casuales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), y N° 4, de la Ley de Transparencia, el presente amparo será acogido parcialmente, ordenándose la entrega de la información requerida, con excepción de aquella descrita en el número 3 de la solicitud, respecto de la cual se rechazará el amparo, al estimarse satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Derpich González en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante, respecto a la emisión de liquidación automatizada, la siguiente información, adicional a la proporcionada:</p>
<p>
i. Instructivo técnico de la automatización del proceso de liquidación.</p>
<p>
ii. Marco legal y administrativo con el cual el SII funda la utilización de procesos automatizados para la emisión de la liquidación.</p>
<p>
iii. Detalle del funcionamiento del proceso automatizado para la emisión de la liquidación.</p>
<p>
Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros, así como también, la de sanciones cumplidas.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la información correspondiente a la resolución que instruye la utilización del proceso automatizado para la emisión de la liquidación, al estimarse satisfecho a su respecto el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Derpich González y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>